REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ROLANDO ESTEVES POMENTA Y AURA MERINELLA AGUIDO DE ESTEVES


ABOGADAS: JOSE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2543
- I -
En fecha 12 de Marzo de 2008, fue recibida la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA Y AURA MARINELLA AQUINO DE ESTEVES, como OFERENTES, siendo la OFERIDA la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ ARTIGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.305.873, de este domicilio, y el MONTO DE LA OFERTA la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, reflejado en un cheque personal de la cuenta del oferente Rolando Esteves, girado contra el Banco Mercantil cuya sede se encuentra en Araure, Estado Portuguesa. En fecha 14 de marzo se admitió y proveyó la solicitud fijando traslado para ese mismo día, el cual conforme al acta que riela al folio 13 del expediente fue materializada la dicha Oferta Real.
Consta del Acta que a instancia de la representación de LOS OFERENTES el Tribunal se trasladó a la Urbanización Las Chimeneas, Residencias El Pedregal, Torre JADE apto Nº A-1-2, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia; consta del Acta que el ciudadano Juez dio los tres toques de rigor y no se encontró persona alguna que atendiera el llamado.
Consta, que a instancia del representante de los Oferentes, el Tribunal se trasladó entonces a la Urbanización “La Trigaleña” Avenida Cabriales, al inmueble donde funciona “La Mansión del Pan” al lado de Farmatodo jurisdicción de la Parroquia San José; consta que la Oferida se encontraba en ese lugar; consta del Acta que el ciudadano Juez procedió a ofrecerle a la ciudadana Gloria Josefina Diaz, la suma de dinero reflejada en un instrumento privado constituido por un cheque de la cuenta personal de uno de los Oferentes; consta del acta, que la Oferida no aceptó la oferta que se le hizo; consta de que el Tribunal le hizo saber que si en el plazo de tres (3) días no aceptaba la Oferta, se procedería a su Deposito y se le tendría a ella, la Oferida, a derecho para la Secuela del procedimiento.
En fecha 24 de marzo del 2008, la Oferida Gloria Josefina Díaz, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Pablo Domínguez Domínguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.345.115, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.604, estampó diligencia, oponiéndose y rechazando en toda forma de derecho, la Oferta Real que se le hiciera en un establecimiento comercial y no en su domicilio. Manifiesta además, que no acepta la Oferta por considerar que quienes incumplieron el Contrato de Opción de Compra – Venta fueron “los Opcionados” (sic) al no hacer entrega en tiempo útil de los siguientes recaudos: a) Fotocopia de las Cedulas de Identidad y del Rif correspondiente a cada uno de ellos. b) Solvencia municipal urgente, ya que la consignada vencía el 30-11-2007. c) Solvencia de Hidrocentro . D) Planilla forma 33 al 0.5% del impuesto sobre enajenación de inmuebles. Alega además, que el Acta que corre inserta al folio 13, no se encuentra suscrita por el Oferente. En efecto quien decide, así lo constata. De la misma manera quien decide deja constancia que no obstante haber declinado la Competencia al Tribunal Segundo de Municipio, no realizó el traslado del monto depositado a la Cuenta de este Tribunal este es, no fue enviada la libreta de Cuenta de Ahorros aperturada a favor de la Oferida.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios declinó competencia por la Cuantía. Distribuida la causa en fecha 07 de abril fue recibida, se formó expediente y se le dio entrada; en fecha 11 de abril se abocó este Tribunal al conocimiento de la Causa. En fecha 21 de Abril la Oferida anteriormente identificada, estampa diligencia debidamente asistida de Abogado y pide al Tribunal de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad del Acta inserta al folio 13, por las razones siguientes: La Oferta fue realizada en un establecimiento comercial donde fue citado por el abogado Jorge Benavides para una entrevista relacionada con el caso; en segundo lugar el Acta carece de la firma del Ofertado (sic) solicita la Reposición.
En escrito de fecha 24 de abril, el abogado mandatario solicitante, hizo formal Oposición a la solicitud de Reposición.
Posteriormente la parte solicitante presente escrito de pruebas.
La Oferida asistida de abogado presenta escrito consignando una probanza contentiva de un documento privado, el cual no se le estima en virtud de que debió ser promovido en el plazo de diez (10) días en que se apertura a pruebas ope legis el procedimiento. En diligencias posteriores insistió en que se decretara la Reposición de la Causa con la subsecuente nulidad de todas las actuaciones.

- II -
DE LA SOLICITUD RAZONES
Exponen LOS OFERENTES que la utilización del procedimiento tiene como sustento un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con la ciudadana Gloria Josefina Diaz Artigas a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de Julio del año 2007. Conforme al documento la Opción fue por ciento ochenta (180) días continuos; el precio de la venta del inmueble identificado en el documento, se pactó por la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000, 00). Que para garantizar al vendedor el cumplimiento de las cláusulas contractuales entregó para el momento del otorgamiento del documento, la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) cantidad que sería imputada al precio de venta; que el saldo restante lo cancelaría para el momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta. Establecieron como cláusula penal, que si vencido el plazo y alguno de los negociantes no hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en el documento debía retener y /o reembolsar si fuera el caso el monto de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) que la Opcionante compradora no cumplió; que se le agotó el plazo y no realizó lo que tenía que hacer para obtención del Crédito; razón por lo cual, retiene el monto de la cláusula y ofrece el saldo que resta de la misma.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Acompañaron los ofertantes a los fines de probar el derecho del cual se afirman como titulares: Copia certificada del Documento autenticado de Opción de Compra Venta; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; originales de las solvencias municipales Nº 183469 y 200988, de fechas 30 de mayo de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente para probar que tales solvencias fueron sacadas oportunamente; Promovió y opuso cédula catastral en original de fecha 11 de Enero de 2007, promovió original de la Constancia de solvencia de C.A. Hidrológica del Centro de fecha 11 de Enero de 2008; promovió originales de los Registros de Información Fiscal, expedidos en fecha 28 de agosto de 2007, promovió original de la planilla forma 33, destinada para la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas de fecha 25 de Enero de 2008, esta fecha en virtud de que la ciudadana Gloria J. Diaz, le informó vía email en fecha 23 de Enero de 2008, que ya tenía una negociación; distinguidos 1 / 4 – 2 / 4 – 3 / 4 y 4 / 4, los distintos mensajes electrónicos cruzados entre ellos con información respecto a los trámites de la negociación. Promovió y opuso marcado “J” Comunicación de fecha 26 de Enero de 2008, elaborada y suscrita por la ciudadana Gloria J. Diaz, quien en su carácter de opcionante manifestó no poder cumplir o ejercer la Opción de Compra Venta, este último instrumento no fue desconocido, ni impugnado en ninguna forma de derecho. Toda los instrumentos acompañados son valorados por este Tribunal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Sentencia de fecha 03 de Julio de 1980, el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Zulia en esa oportunidad a cargo del Magistrado Ricardo Henriquez La Roche estableció respecto a la Oferta Real y el Depósito lo siguiente:
“Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre validez de la Oferta, se refiere, según los requisitos que exige el Artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades intrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad de la Oferta, esto es, con la legitimación a la Causa del Oferente, la cual depende de que se el realmente el deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o Contrato. Ese negocio o Contrato debe estar excluido – cual no es el caso de autos – de toda discusión en el procedimiento de Oferta. Por manera, pues que, en resumen, si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de Oferta Real y Depósito, pero si por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones – como en el caso sublite, la cualidad de adquirente originada en un contrato de compraventa -, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia.”

Enseña ADEMÁS el Autor citado, que el Acta de la Oferta debe expresar los requerimientos estipulados en el Articulo 821 del Código de Procedimiento Civil. La validez de la Oferta dependerá de que haya sido hecha con arreglo a los requisitos establecidos en el Articulo 1307 del Código Civil.
Con relación a la verificación de la Oferta conforme a lo dispuesto en el Articulo 822 eiusdem nos dice el Dr. La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado cito:
“No existe previa citación del acreedor o su mandatario, ni conminación alguna a comparecer para verificar el ofrecimiento. El Tribunal se traslada al lugar de “su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (Art. 218) y efectúa la oferta in faciem, en la persona del acreedor o persona autorizada para recibir el pago, como por ejemplo el apoderado judicial si tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero (Art. 154). Por no haber persona legitimada aocipiens de la cosa ofertada, se dejará copia certificada del acta de ofrecimiento en manos de la persona notificada, haciendo saber al acreedor, en el texto de dicha acta, que si no acepta la oferta en el plazo de tres días, se procederá al depósito de la cosa ofrecida en pago.”
Ahora bien, revisada la solicitud se observa que la misma tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA como bien lo trascribe y acompaña Los Oferentes; se observa, que la parte Oferida, se opone, cuestiona la oferta, alegando incumplimiento de las obligaciones por parte de los OFERENTES; se analizan las cláusulas contractuales, con los demás documentos acompañados y se concluye, en que, no existe una Sentencia definitivamente firme que permita estimar que a LOS OFERENTES se les acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se les entregó en garantía, y devolver el monto restante, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, pues resulta de los autos y de las pruebas acompañadas que no se trata en el caso de marras de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contratante y de un contrato que no se ha discutido en juicio; en virtud de lo cual en el presente caso , los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen toda vez que los que se presentan como legitimados carecen de interés procesal para hacerlo, y así Se Decide.
Adicionalmente a lo anterior, con relación al contenido del Acta, también se revisa a la luz de lo dispuesto en el Artículo 823 y tenemos: Que la misma especifica hora, día, mes, año y lugar en que se hizo la oferta; contiene el nombre y el apellido del abogado que hizo la oferta actuando en nombre de los ciudadanos Rolando Esteves Pomenta (sic) y Aura Marinella Aquino de Esteves, mas no los identifica con su cedula de identidad y mucho menos señala el domicilio de estos; Con relación al ordinal 3º fue descrita la cosa aunque llama la atención que la Cantidad adeudada se ofreció en cheque de la cuenta personal del oferente, por lo que en su momento no se ofreció cantidad de dinero alguna, pues para que se cumpliera con este ordinal debió comprarse un cheque de gerencia a nombre de la Oferida, solo así podrá el Tribunal dejar constancia de que se estaba ofreciendo una suma de dinero líquida y exigible para el momento de realizar la Oferta, unido a ello, la norma autoriza para evitar riesgos, que la entrega de dinero podrá suplirse con la certificación de deposito hecho a nombre del Tribunal, en un Banco de la localidad, tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, con relación al ordinal 4º, no manifestó la Oferida las razones por las cuales se negó a recibir la oferta; se constata que no hubo aceptación; y respecto al ordinal 6º) El Acta no fue suscrita por el oferente.
Lo expuesto en todas las consideraciones anteriores conducen a concluir a quien decide: En primer lugar, que los que se autodenominaron OFERENTES carecen de interés para hacer uso de este especial procedimiento; por lo que e l el presente Procedimiento de Oferta Real es INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, LA REPRESENTACIÓN DE LOS QUE SE AUTODENOMINARON OFERENTES, identificados suficientemente en las actas de este procedimiento, nada ofrecieron, por cuanto un cheque personal con una cifra estampada, no garantizaba a un Tribunal que estaba ofreciendo en ese momento, una suma de dinero con disponibilidad de inmediato para la supuesta Oferida, tal suma en ese momento no existía, pues el papel presentado nada garantizaba. UNIDO A LO EXPUESTO, por mandato de la norma, esto es por imperativo de Ley, “El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.” no consta del Acta que ni el oferente, ni la Oferida suscribieran el Acta, en virtud de lo cual, no existe como documento que acredite en el expediente el Acto de la Oferta como tal; y resultan sin ningún peso jurídico, el argumento de que el acto alcanzó el fin, pues no se puede pretender darle validez a un acto que se realizó en, contravención con la normativa establecida para su validez, nos preguntamos ¿Qué le ofreció el Juez sustanciador para ese momento a la Oferida? ¿Cómo justifica el oferente el hecho se no haber suscrito el Acta que supuestamente recogió su actuación? ¿Es convalidable un documento no suscrito? desde luego que nó, las razones expuestas conducen a concluir que el acto realizado en fecha 14 de Marzo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), denominado Acta de Oferta Real es nulo, carente de valor y de eficacia jurídica, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con los requisitos establecidos para su validez contemplados en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL, efectuada por los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELLA AQUINO DE ESTEVES, y NULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS en el aparente procedimiento efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte solicitante de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de ENERO del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Exp. 2543.-
RMV / JJML