REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LEOPOLDO SANCHEZ RIPPEL
DEMANDADO: ANA JOSEFINA ESPINOLA MORALES DE SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 13.767.-

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 1980, el abogado ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.840.423, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.634, en su carácter de apoderado de la parte Accionante el ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ RIPOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.868.797, y de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano ANA JOSEFINA ESPINOLA MORALES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 1980, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 13.767, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal. En esa misma fecha el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada a las nueve de la mañana.
Por Acto de fecha 14 de Octubre de 1980, el Alguacil del Tribunal suscribió diligencia sobre la Citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente, acto presenciado por los ciudadanos ARGENIS PADILLA Y FRANCISCO APONTE.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 1980, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadano ARGENIS PADILLA Y FRANCISCO APONTE, a los fines que los mismos rindieran declaración sobre los dichos del Alguacil relativos a la Citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 1980, se realizó Acto de Declaración de los Testigos ARGENIS PADILLA Y FRANCISCO APONTE, los cuales rindieron declaración y ratificaron los dichos del Aguacil.
En fecha 21 de Octubre de 1980, se aperturó Acto para la realización del Primer Acto Reconciliatorio, haciéndose presente el Apoderado Actor junto con dos amigos de su representado, no haciéndose presente la demandada de autos, el tribunal declaro terminado el acto.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 1980, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, difiriendo la contestación de la demanda para la tercera audiencia siguiente.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 1980, fue consignada por el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Enero de 1981, se aperturó Acto para la realización del Segundo Acto Conciliatorio en el cual no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 1981, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, al estado de nuevo acto de contestación.
Por auto de fecha 22 de Enero de 1981, el Tribunal niega el pedimento de Reposición planteada por la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 27 de Enero de 1981, compareció la parte demandada ANA JOSEFINA ESPINDOLA DE SANCHEZ, antes identificada, y ratifico al Tribunal los argumentos y pedimentos realizados por la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 30 de Enero de 1981, el Tribunal niega el pedimento de la Fiscal, así mismo repone la causa al estado de celebrar nuevamente el segundo acto reconciliatorio.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 1981, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación de las partes, para la realización del nuevo Acto Reconciliatorio fijado.
En fecha 10 de Junio de 1981, se realizó Acto de Declaración de testigo del ciudadano ARGENIS PADILLA, ratificando la Notificación de la parte demandada realizada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 1981, tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio estando presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no se hicieron presentes ninguna de las partes.
En fecha 30 de Junio de 1981, la parte Actora promovió escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 08 de Julio de 1981, el Tribunal le dio admisión a dichas pruebas y procedió a su evacuación.
Recibida resultas de Comisión remitida por motivo de las Pruebas promovidas por el Actor, el Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 1982, ordenó la citación de la parte demandada para la continuación del juicio.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 1982, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 1982, la parte Actora consignó la publicación de los Carteles de Citación.
Se desprende de las Actas que las partes no asistieron al Segundo Acto Conciliatorio que tuvo lugar en fecha 07 de Enero de 1981; y, que si bien es cierto por reposición de la causa, fue fijada nuevamente dicho Acto para el 15 de Junio de 1981, las partes a esté tampoco asistieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Rezan los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que: cito:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes, para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Al falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto conciliatorio, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para esta acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda”. (sub. Trib.)

Por virtud de la inasistencia de las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, muy especialmente de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal actuando en conformidad con la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO, incoado por el ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ RIPOLL, contra la ciudadana ANA JOSEFINA ESPINOLA MORALES DE SANCHEZ, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 13.767.-
JJML.-