REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YULIMA COROMOTO HENRIQUEZ MEZA y
JOSE ELIAS CAFRE AGUIAR
ABOGADO: MARIA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.289
I-
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.008, por los ciudadanos YULIMA COROMOTO HENRIQUEZ MEZA y JOSE ELIAS CAFRE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.008.901 y V-4.449.717, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.212, todos de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 01 de noviembre de 1.985 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Cantaura No. 111-52 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que fue su último domicilio conyugal hasta diciembre de 1.999; que viven separados de hecho desde el 10 de febrero de 2.000; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: BARBARA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.283.937, nacida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.986; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.289.
Admitida la misma en fecha 11 de noviembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos YULIMA COROMOTO HENRIQUEZ MEZA y JOSE ELIAS CAFRE AGUIAR, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copia certificada de la partida de nacimiento de BARBARA CAROLINA CAFRE HENRIQUEZ. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE ELIAS CAFRE AGUIAR y YULIMA COROMOTO HENRRIQUEZ MEZA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de noviembre de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 170, Folio 191 vto. y fte, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento, inserta al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.289
dec.-
|