REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO
DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS

DEMANDADOS: ANTONIA JOSEFINA PEÑA DELORENZO Y MARIA LILIA LORENZO PEÑA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACION Y/O ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 55.098.-

Vista la diligencia que antecede estampada y el cómputo ordenado, por la parte Actora en esta Causa en tiempo útil respecto a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, procede esta Juzgadora a dictar pronunciamiento en los términos siguientes; señala la parte Actora en su diligencia:
“…respecto del punto señalado en el Capitulo III, parte motiva cuando limita la decisión bajo la condición de que el juicio llevado según el expediente 12.258, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo Civil mencionado en la Sentencia se encuentra finalizado, cuando en realidad debió abarcar a cualquiera de los Juicios para los cuales fuimos contratados, es decir que no debió limitar la decisión únicamente al proceso contenido en el expediente Nº 12.258, antes señalado sino también a cualquiera de los procesos a los que se hace mención en la Transacción celebrada y debidamente homologada por el Tribunal...”
Se procedió a la revisión de la Sentencia Proferida la cual declaró CON LUGAR la Cuestión Previa de Condición pendiente y tenemos:
Respecto al punto cuya ampliación se requiere, Quien juzga decidió:
“…Ahora bien, los casos judiciales a los cuales hace referencia el contrato, fueron objeto de una transacción debidamente homologado, más la misma fue apelada por una de las partes que la suscribió, por las razones que expuso, no obstante este Tribunal cumplió con homologar, por lo que siento la Sentencia Homologatoria, objeto de revisión de una Segunda Instancia, no tiene el carácter de Definitiva por lo que no pueden en consecuencia estimarse los juicios como finalizados… en el entendido de que la condición pendiente a la cual fue sometida por las mismas partes la obligación de pago, no se ha cumplido. Así Se Decide.
Observa quien decide, que realmente la decisión limitó a este sólo juicio la condición a la cual fue sometida la obligación de pagar el saldo restante de los honorarios profesionales debidos, razón por la cual el pedimento de ampliación de la Sentencia es procedente por cuanto realmente en conformidad con el contenido de la Cláusula Contractual Segunda suscrita entre las partes se previó “…el resto, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (150.000.000,00) serán pagados por “EL CLIENTE” en el momento de presentarse informes en el primero de los juicios que llegue a esa fase o finalice el juicio o juicios por cualquier vía judicial o extrajudicial”, lógicamente que cualquiera que se el juicio que finalice, cualquiera que sea las causas de las Señaladas en el Contrato, dará por cumplida la Condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, se amplía y aclara el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
“Continúese el procedimiento, el cual deberá paralizarse en estado de Sentencia a menos que antes se reciban las resultas de la Transacción Judicial celebrada en los distintos Tribunales, la cual fue objeto de apelaciones distintas, y que puso fin a todos los juicios que en ella se comprenden, cualquiera sea el juicio que finalice primero, que permita tener el acto Auto Compositivo como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.”
Téngase la presente aclaratoria formando parte de la Sentencia proferida en fecha 17 de Diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.098.-
JJML