REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL OJEDA FIGUEROA

ABOGADOS: LUIS OMAR CASTELLANOS

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.489.-


Por escrito de fecha 01 de Julio de 2.005, el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.910, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.524.537, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 12-A Pro., de fecha 11 de Junio de 1956, con varias formas, siendo la ultima el 24 de abril de 2003, en el hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 74 A Pro., en la persona de su Representante Legal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo la ciudadana IRIS ROMERO DE HERRERA.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 04 de Julio del año 2.005, asignándole el Nro. 51.489, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 11 de Julio del año 2.005, el Tribunal admitió la demanda por la vía ordinaria, ordenándose la citación de la demandada de autos, No se libraron las compulsas para la citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por diligencia de fecha 18 de julio del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2.005, el Tribunal procedió a librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Julio del año 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación, donde consta haber citado a la parte demandada ciudadana IRIS ROMERO DE HERRERA.
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la parte demandada en autos opuso Cuestiones Previas del ordinal 4º y 6º.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los abogados YASMIN CORDERO DE COLINA, CARMEN GUARNIERI TRISAN Y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.645, 61.561 y 61.184, respectivamente en ese mismo orden.
Por Escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, la pare Actora realizó Contestación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada.
Por Escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, la parte Actora presentó escrito de pruebas a la incidencia abierta de la articulación probatoria de las Cuestiones Previas. Así mismo la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2005, presentó escrito de Promoción de Pruebas a dicha incidencia.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas a los autos por ambas partes, ordenándose la evacuación de prueba de informes promovida, librándose Oficio al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó el diferimiento de la Sentencia Interlocutoria por no constar en los autos las resultas respectivas de la prueba de Informes requerida.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR, las Cuestiones Previas planteadas.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió Oficio proveniente del Registrador Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en respuesta al Informe requerido por el Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2005, siendo agregado a los autos por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de Diciembre del año 2.005, fecha en que fue recibida resultas relativas a la evacuación de la prueba de informes promovida de la Incidencia de la articulación probatoria de las Cuestiones Previas, hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2009, la parte actora dejó transcurrir un (03) años, un (01) mes y diez (10) días sin haber gestionado lo concerniente a las Cuestiones previas declaradas Con Lugar, por Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2005, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL OJEDA FIGUEROA, contra la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.489.-
JJML.-