REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE SEBASTIAN MATERAN BASTIDAS
ABOGADOS: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ
DEMANDADO: AURA ERMELINDA GOMEZ SANABRIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 53.154.-
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2.007, el ciudadano JOSE SEBASTIAN MATERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.634.474, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.454.385, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.065, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana AURA ERMELINDA GOMEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.306, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 07 de febrero del año 2.007, asignándole el Nro. 53.154 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal instó al Actor, a consignar las fotocopias de las cedulas de identidad de los conyugues, así como copia certificada original del Acta de Matrimonio, compareciendo a los autos la parte Actora mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, antes identificado, donde consigna copia original del Acta de matrimonio de los conyugues, quedando inserta a los autos al folio siete (7).
En fecha 11 de abril del año 2.007, el Tribunal admitió la demanda por la vía contenciosa, ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal (21) del Ministerio Público en materia de familia, No se libraron las compulsas para la citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación, así mismo fue librado en esa misma fecha boleta de Notificación para el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2.007, el Tribunal procedió a librar las respectivas compulsas, las cuales a la presente fecha aun reposan en la caratula del expediente.
Por diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2008, la parte Actora asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, antes identificado, solicitó la devolución de los documentos fundamentales de la pretensión que rielan al folio 02 y 07 del presente expediente
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 04 de Junio del año 2.007, fecha en que la parte accionante consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de las compulsas, hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2009, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE SEBASTIAN MATERAN BASTIDAS, contra la ciudadana AURA ERMELINDA GOMEZ SANABRIA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.154.-
JJML.-
|