REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EDUARDO JOSE VERGARA CUADROS
ABOGADA: LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON
DEMANDADO: ALEXIS FERNANDO CARO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES)

EXPEDIENTE: 51.802

Por escrito presentado en fecha en fecha 02 de noviembre del año 2.005, por la Abogada LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.013.945, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 57.480, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VERGARA CUADROS, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.151.141, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra el ciudadano ALEXIS FERNANDO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.720.621 y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre del año 2.005, le dio entrada a la causa asignándole el número 51.802 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, fue admitida la demanda y ordenó la intimación, de la parte deudora el ciudadano ALEXIS FERNANDO CARO, antes identificado, a los fines de que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a su intimación, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.26.250.000,00).
En esta misma fecha fue decretada por este Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo practicada en fecha 16 de febrero del año 2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha comisión fue recibida en fecha 21 de febrero del año 2.006, bajo el oficio número 86, la cual fue agregada oportunamente a los autos. De dichas resultas se evidencia que las partes realizaron un Convenimiento, no constando actuaciones en el expediente de ninguna de las partes solicitando la homologación del referido Convenimiento.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación de las partes en el expediente, la realizada en fecha 16 de febrero del año 2.006, mediante la cual realizan un Convenimiento, durante la practica de la medida, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existen actuaciones de ninguna de las partes para instar todo lo relacionado con la homologación de lo que denominaron Convenimiento.
Ahora bien, se observa que desde el 16 de febrero del año 2.006, fecha en que fue realizada por las partes el acto autocompositivo durante la practica de la medida, hasta el día de hoy 28 de noviembre del año 2.008, no concurrió la parte Actora a impulsar la causa, situación que denota falta de impulso procesal de parte, y que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el convenimiento realizado por las partes en fecha 16 de febrero del año 2006, durante la practica de la Medida, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 16 de febrero del año 2.006, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por incoado por la Abogada LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VERGARA CUADROS, contra el ciudadano ALEXIS FERNANDO CARO, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los (14) del mes de Enero del 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.802
JJML.-