REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: HONNYS MAIGOALIDA SALAS
ABOGADO: YENISE KARINA SEGOBIA TERAN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.447
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.008, por la ciudadana HONNYS MAIGOALIDA SALAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.469.983 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENISE KARINA SEGOBIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.813; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien fuera su madre, la ciudadana JUAQUINA RAMONA SALAS GUTIÉRREZ, inserta bajo el número 82, Tomo I, año 2.005, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Que se incurrió en el error material e involuntario de asentar como nombre de su difunta madre el de “JOAQUINA” y que es incorrecto, que su verdadero nombre fue el de “JUAQUINA”. 2) Que en dicha acta de defunción se le identificó como “MAIGUALIDA” y que es incorrecto, que su verdadero nombre es “MAIGOALIDA”. 3) Que allí se identificó a su hermana con el nombre de “OSMARI” y que es incorrecto y que su verdadero nombre es “HOSMARY”; que la rectificación a la que se aspira consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.447, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “JOAQUINA” es incorrecto, en vez de “JUAQUINA”; que donde dice “MAIGUALIDA” es incorrecto., en vez de “MAIGOALIDA”; que donde dice “OSMARI” es incorrecto en vez de “HOSMARY” como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1º) Copia certificada de la partida de defunción, cuya rectificación solicita. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento de quien fuera su madre. 3º) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante. 4º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HOSMARY ANGELICA SALAS. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Defunción, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana JUAQUINA RAMONA SALAS GUTIERREZ. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 82, Tomo I, Año 2.005 en el sentido, que donde dice: “…JOAQUINA …”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…JUAQUINA…”; donde dice: “…MAIGUALIDA …”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MAIGOALIDA…”; donde dice: “…OSMARI…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…HOSMARY…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.447
dec.-