GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de enero de 2009.
197° y 148°

DEMANDANTE: YUBIRY DE LOURDES CERVEN ZABALETA

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROUR C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.329

I
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMENEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11-154-788, de este domicilio, y del Registro de Información Fiscal número V-11154788-9, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PROUR, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el número 02, tomo 37-A, asistido por el Abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.729, en lugar de proceder a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, procedió a oponer Cuestiones Previas, así como también otros pedimentos, y lo hizo en los siguientes términos:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO, solicitó como punto previo, la Reposición de la causa al estado de negársele ADMISIÓN A LA DEMANDA, por Violación y Subversión del Debido Proceso. En tal sentido alegó que al vuelto del folio 1 del libelo, la parte Actora, habla de un precio, de un inmueble que ella misma previamente dijo no haber sido determinado con especificidad Bs. 28.800.00 de la denominación monetaria antes de la conversión Bs.28.800 de los fuertes. Y seguidamente pasa hablar de arras fraccionadas, lo cual a su entender, no podría imputarse al precio, pues como lo establece el artículo 1263 del C.C, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato se considera como garantía de los daños y perjuicios en caso de contravención, nunca como precio. Esgrime que a su entender no existiendo actualmente la cosa prometida, no cabe exigir cumplimiento especifico, sino en calidad de daños y perjuicios la devolución de las arras. No puede cumplirse en especie pues la cosa no está construida, y se vendió una cosa inexistente al momento de firmarse el contrato en fecha 11 de septiembre de 2001 ya varias veces señalado. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos libelados, como en el derecho invocado en la demanda de autos, por ser falsos los primeros e inaplicable al caso el segundo, en todo cuanto no resulte lo contrario de las especificaciones contenidas de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento de excepción al fondo de la litis. POR UN CAPÍTULO TERCERO. Expresó que hilvanando las ideas expuestas por la propia parte actora, (confesión Judicial espontanea), al vuelto folio 1 del libelo, renglón 1 y ss., lo que se estableció en el contrato del 11.09.01, fue un compromiso de realizar una negociación, que no es lo mismo que realizarla en si. Es una intención con un diferimiento de concreción contractual. Una postergación de la consumación y perfeccionamiento del vínculo jurídico. Es un vínculo jurídico anterior al que ha de venir, todo ello contenido en el contrato de fecha 11 de septiembre de 2001 ya varias veces señalado. Dice que allí queda al descubierto la equivocación jurídica de la escogencia de la acción y del planteamiento de la pretensión en juicio, y asimismo devela a su entender que las obligaciones contraídas en el citado contrato están extinguidas de acuerdo al artículo 1282 del Código Civil, por el transcurso de más de 5 años desde la firma del contrato citado. Señala que de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1274, 1276 y 1282 del Código Civil, le opone a la parte demandante, la defensa perentoria consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, a la cual se contrae la citada norma, en concordancia, pues desde la fecha del acto contrato del 11.09.01, del que se demanda su cumplimiento según la demanda, hasta el día de la admisión de la demanda, había transcurrido con creces el lapso que prescriben las normas señaladas. Opone a la demandante la Cuestión Previa en los términos siguientes: “ Se opone a la demandante la Cuestión Previa establecida en el artículo (sic) y al fondo la defensa perentoria consistente en DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, de acuerdo en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C, en concordancia , con el ordinal 4°, del artículo 340 ejusdem”.
Finalmente Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, agrega que se acusan de ser absolutamente impertinentes al merito de la acción ejercida, los hechos contenidos en ella. Se rechaza todo lo libelado, salvo lo que resulte en contrario en este escrito.
La parte Actora en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante escrito procedió Oportunamente a contradecir la Cuestión Previa opuesta, y lo hizo en los términos siguientes:
“ De la solicitud de reposición al estado de negársele admisión a la demanda por violación y subversión del debido proceso, opuesta por la demandada: Celebro plenamente la jurisprudencia señalada por la parte demandada, en la cual se establece que “los jueces de instancia tienen facultad de interpretar los contratos, indagando la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones de derechos en los convenios a celebrar” (subrayado y negrillas de quien aquí expone). Note, ciudadana Jueza, que la Jurisprudencia a la cual se refiere mi contraparte, claramente se refiere a los convenios a celebrar, es decir a futuro, no los ya celebrados. Razón por la que el presente punto previo debe ser desestimado por el Juzgador al momento de la sentencia de la causa. Así lo pido lo invoco y lo hago valer, por cuanto el argumento presentado por la demandada no se corresponde con la realidad, no aporta nada nuevo al proceso ni trata sobre los hechos señalados en la demanda… Con respecto a: “ se opone el demandante la cuestión previa establecida en el artículo (sic) y al fondo, la defensa perentoria consistente en DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, de acuerdo en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, del artículo 340 ejusdem”, sin señalar en que consiste el defecto de forma, en tal caso señalo al Tribunal que la demanda está perfectamente encuadrada dentro de los señalamientos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir se determinó el objeto de la pretensión tal como se señaló en el contrato en el cual se solicita su CUMPLIMIENTO, tal como se pactó de mutuo y común acuerdo; Como puede observar, ciudadana Jueza, en estos mismos términos está planteada la demanda inicialmente, por cuanto PROMOTORA PROUR C.A, no identificó el documento de parcelamiento al momento de realizar la negociación, ni en consecuencia deslindó el inmueble objeto de la negociación. A pesar de la forma indeterminada en que fue planteada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la niego, rechazo y contradigo a los efectos legales consiguientes…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas los escritos de las partes en la presente incidencia, en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
De la Reposición de la Causa
En relación a la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de negársele admisión a la demanda por violación y subversión del debido proceso. Este Tribunal reitera lo que ha venido sosteniendo con aplicación de doctrina patria en sus decisiones respecto al instituto de la reposición, en el sentido de que fue diseñado para corregir ERRORES DE PROCEDIMIENTO que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; repetimos, deben tratarse de actos de procedimiento; de la misma manera decimos con la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República, que con base a los principios de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, por lo que, para que sea procedente la reposición debe revisarse en el acto cuya nulidad los extremos establecidos en la decisión de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de diciembre de 1994, reiterada en SCC, 18-05-1996 , Expediente número 95.0116, Sentencia número 0108, la cual citamos parcialmente a saber:
“ …La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no lo haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Conforme al criterio Jurisprudencial transcrito, se procedió a examinar el Auto de Admisión de la demanda, a los fines de determinar si en el caso de marras se han cumplido algunos de estos extremos, para la procedencia de una Reposición; así las cosas observamos que en el AUTO DE ADMISIÓN de la presente Demanda, no se quebrantaron normas procesales en su construcción; en efecto, fue dictado en tiempo útil, en el se especifica el motivo de la demanda, se identifican las partes, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios Ordinarios, se ordenó el libramiento de la compulsa de citación; y, por último, se reservó el Tribunal aperturar Cuaderno de Medidas para el pronunciamiento cautelar; por manera que, no contiene vicios; por otra parte la causa demandada fue de Cumplimiento de Contrato y así se Admitió; lo que no puede el Tribunal es, resolver sobre e problema de fondo que plantea el demandado respecto a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ni hacer análisis que atañen al fondo de lo controvertido para inadmitir una pretensión sin abrir el contradictorio; por otra parte, no señala al Tribunal el solicitante de la reposición dónde están los aspectos viciados del auto de admisión que lo hacen írrito, y por la cual deba renovarse; en virtud de lo cual, y por cuanto no consta del auto de Admisión y de ningún acto del proceso posterior a éste que se haya producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, así como tampoco se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, donde el demandado se ha hecho parte y ha ejercido su derecho a la defensa, dado que también el Acto, logró el fin al cual estaba destinado, como era el de colocar en conocimiento a la parte demandada de la existencia del Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana YUBIRY DE LOURDES CERVEN ZABALETA, en su contra; en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición, alegada por la parte demandada en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
2°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta de la manera siguiente:“Se opone a la Demandante la cuestión Previa establecida en el artículo y al fondo, (sic) la defensa Perentoria consistente en DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, de acuerdo en el ordinal 4to, del artículo 340 ejusdem.”
Lo expuesto es un absurdo, sin sentido, para crear confusiones, pues bien sabe el Oponente que las Cuestiones de Mera Forma, o sea los vicios de forma del libelo, no pueden oponerse como Defensas Perentorias para ser resueltas al fondo de la Controversia; razón por la cual, la Cuestión Previa opuesta en los términos galimáticos de como fue opuesta, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
3.)En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, la parte demandada la sustenta en los artículos 1274, 1276 y 1282 del Código Civil, dice que conforme al artículo 1282 del Código Civil, las obligaciones contraídas en el citado contrato están extinguidas, por el transcurso de más de 5 años desde la firma de éste.
El Tribunal observa que con relación a la norma contenida en el artículo 1282 en la cual afinca el demandado su pedimento de Caducidad la misma es del tenor siguiente:
“Artículo 1282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y los demás que establezca la Ley.”
Y todos y cada una de las formas de extinción de las obligaciones prescritas en el capítulo que es el IV, no le resultan aplicables al caso de marras, por manera que, la Cuestión Previa en los términos expuestos con tal sustento legal, es Improcedente; en virtud de lo cual, dada la falta de justificación jurídica de la no persistencia del derecho de acción de la parte Actora en el tiempo, se determina que éste no está extinguido, y en consecuencia se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.) SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROUR C.A, 2.) IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de negársele Admisión a la demanda de autos, todo ello en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUBIRY DE LOURDES CERVEN ZABALETA, contra la Sociedad Mercantil PROUR C.A, todos identificados en autos.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad, con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.329

RMV/mlb