REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 30 de enero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000292
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ, nacido en Valencia, estado Carabobo, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.014, estado civil soltero, oficio u oficio Picador de Pollos, hijo José Asalon Berostegui y Ana Celia Pérez, con domicilio Barrio Guere, callejón el Milagro, casa S/N, como punto de referencia preguntar en la camburera por el ciudadano, Naguanagua, estado Carabobo teléfono 0241-8663436.
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VEILA JOSEFINA PÉREZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-01-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ, que riela a los folios 26 al 32 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima VEILA JOSEFINA PÉREZ, los realizó en contra de la víctima en fecha 30 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 3.00 horas de la tarde, se trasladaba la ciudadana VEILA JOSEFINA PÉREZ desde su residencia hacia el ambulatorio de Naguanagua en una unidad de transporte público, en el transcurso de la vía se sube a la unidad colectiva su esposo PEDRO CELESTINO BERASTEGUI PÉREZ de quien se encontraba parada desde hace 8 meses, en ese momento se baja de la unidad al frente del ambulatorio y su esposo también. Al instante él la empuja hacia la pared del ambulatorio, ella trata de salir corriendo, le hala el cabello y le arranco un bolso koala que portaba junto a un teléfono celular, marca Nokia con la cantidad de 110.00 Bs., una esclava de plata y una de oro. Actos constitutivos del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veila Josefina Pérez. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Veila Josefina Pérez no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ, nacido en Valencia, estado Carabobo, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.014, estado civil soltero, oficio u oficio Picador de Pollos, hijo José Asalon Berostegui y Ana Celia Pérez, con domicilio Barrio Guere, callejón el Milagro, casa S/N, como punto de referencia preguntar en la camburera por el ciudadano, Naguanagua, estado Carabobo teléfono 0241-8663436; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veila Josefina Pérez. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO CELESTINO BEROSTEGUI PÉREZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veila Josefina Pérez. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada Noventa (90) días, por lo que deberá presentar 2 fotos de frente, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Obligación de residir en un lugar determinado, tanto la víctima como el imputado, el cual deberá consignar constancia de residencia al Tribunal. 4.- Asistir al Psicólogo del equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. Asimismo de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ordena la comparecencia de la Victima al Psicólogo del equipo interdisciplinario. 5.- La obligación de continuar sus estudios, para lo cual en un plazo de TREINTA (30) días consignar por ante este Tribunal constancia de inscripción. 6.- Prohibición al imputado de ingerir bebidas alcohólicas, así como su presencia en lugares donde expenda bebidas alcohólicas. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-000292
Hora de Emisión: 11:02 AM