REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 30 de enero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000209
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FREDY CARDONA PIAMBA, natural de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1979, estado civil soletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.664.471 profesión u oficio Promotor de Ventas Didácticos Génesis hijo de Henry Cardona y Marianeli Piamba, domiciliado la Isabelica, sector 13, vereda 05, casa 47, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Luis Enrique Terán.
VICTIMA: LILIANA AÑEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FREDY CARDONA PIAMBA, natural de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1979, estado civil soletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.664.471 profesión u oficio Promotor de Ventas Didácticos Génesis hijo de Henry Cardona y Marianeli Piamba, domiciliado la Isabelica, sector 13, vereda 05, casa 47, Valencia, estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña victima LILIANA AÑEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por ser el Médico que le practico el Reconocimiento Médico Legal a la víctima.

TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) GONZÁLEZ AÑEZ LILIANA CAROLINA de 13 años de edad, residenciada en residenciada en el Barrio Santa Eduviges, calle Santiago Marino, casa N° 105-28, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, lugar donde puede ser citada, siendo útil necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que la misma es la victima de los hechos.
 La ciudadana GONZÁLEZ AÑEZ LILI JACQUELINE de 42 años de edad, residenciada en residenciada en el Barrio Santa Eduviges, calle Santiago Marino, casa N° 105-28, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, lugar donde puede ser citada, siendo útil necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos.
 El ciudadano DISTINGUIDO (PC) DÍAZ GARCÍA JEAN CARLOS, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda, a la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Publico y Protección a la Victima de la Policía del Estado Carabobo dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por ser uno de los Funcionarios aprehensores.
 El ciudadano DISTINGUIDO (PC) LEÓN OROPEZA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda perteneciente a la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Publico y Protección a la Victima de la Policía del Estado Carabobo dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por ser uno de los Funcionarios aprehensores

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- Acta de Registro Civil, correspondiente a la victima GONZALEZ AÑEZ LILIANA CAROLINA, prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la victimas para el momento de los hechos. Para su exhibición en Juicio.
 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 9700-146-DS-395-08, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Valencia, y se le permita al Experto Explicarlo, ratificarlo y ampliarlo de ser necesario.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
 1. El ciudadano PEDRO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.745.800, domiciliado en la Urb. Ricardo Urriera, sector II, teléfono 0416-2402001.
 2. El ciudadano MARIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.103.280 con domicilio en el Barrio Las Lomas, teléfono 0424-4498979.
 3. El ciudadano Jonny SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.210.213, domiciliado en el Barrio Las Lomas, teléfono 0424-9421215.
 4. El ciudadano EDINSON TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 83.882.153, con domicilio en el Barrio Las Lomas, teléfono 04140338467
 5. La ciudadana YERLENI CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.210.213, con domicilio en el Barrio Las Lomas, teléfono 0424-4921115.

CUARTO: En relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las razones que se tuvieron para el momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, en razón de lo cual este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en su oportunidad, en contra del ciudadano FREDY CARDONA PIAMBA. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano FREDY CARDONA PIAMBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA AÑEZ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2.008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando la adolescente antes mencionada, caminaba hacia la bodega a comprar una mantequilla, la cual queda a cuatro cuadras de su casa y cuando iba caminando por la calle, se percata que un hombre sin camisa y bermudas de color gris la perseguía, ella corriendo resguardarse pero fue alcanzada por el hombre que la perseguía, quien se la llevo para una casa donde antes vendían lotería, la acostó en una cama, le tapo la boca, y comenzó a quitarme la ropa, y la amenazaba con un cuchillo diciéndole que si no se dejaba hacer nada la iba apuñalar, se le monto encima y la víctima le vio el rostro y observo que este tenía una cicatriz en la cara, también le puso una película de puro sexo, y la mantenía allí y no la dejaba ir, en ese momento la victima escucho la voz de su progenitura que la andaba buscando, y esta empezó a gritar, pidiéndole a su mama que la salvara, y con la ayuda de los vecinos esta pudo salir, quienes enardecidos trataron de linchar al imputado, hizo acto de presencia una comisión policial, quienes practicaron la aprehensión del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA AÑEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales que promovió la defensa. TERCERO: Este Tribunal NIEGA la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en su oportunidad, en contra del ciudadano FREDY CARDONA PIAMBA. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a FREDY CARDONA PIAMBA, natural de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1979, estado civil soletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.664.471 profesión u oficio Promotor de Ventas Didácticos Génesis hijo de Henry Cardona y Marianeli Piamba, domiciliado la Isabelica, sector 13, vereda 05, casa 47, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA AÑEZ GONZÁLEZ. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria



ASUNTO: GP01-S-2008-000209
Hora de Emisión: 2:23 PM