REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº JAP-82-2008.
PARTE ACCIONANTE: Giustina Anna Giordano Nappi, titular de la cédula de identidad Nº 14.078.556, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando en carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Granja Avícola La Mona c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 6-A, de fecha 28 de Agosto del año 1989.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Rodríguez Bayone, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316.
PARTE ACCIONADA: Ana Pérez, Jean Frank Febres, Margaret Sira, Esneida González, Ángel Ortega, Segundo Sira, Edgar Martínez, Eduardo Henríquez, Sandro López, Marvelys Rodríguez, Jesús Coronel, Leida González, Nilda Rodríguez, José Villegas titulares de la cédula de identidad Nos. 9.845.025, 12.922.936, 18.500.185, 15.454.854, 8.833.738, 8.666.225, 14.381.315, 13.508.095, 13.324.267, 11.363.852, 18.347.745, 13.810.390, 11.352.350, 2.619.104 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Víctor Adam Barreto Cendrón, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.102.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION.
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vistas las diligencias que anteceden de fecha 12 de Noviembre de 2008, y 27 de Noviembre de 2008, presentadas por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: De orden constitucional. La administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en esto consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado en doctrina derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Al respecto es menester revisar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº: 00-1683, que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Conforme a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
SEGUNDO: Por otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
Similar redacción se encuentra en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
El derecho de acceso a la justicia, además de estar reconocido en el artículo 8.1, también lo está en el artículo 25 de la Convención, norma que establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, la norma dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
En corolario de lo anterior, se determina que el acceso a la justicia es un derecho instrumental, que permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional; así, acceder a la justicia es fundamental para que se materialice el debido proceso que es el que asegura a las personas la observancia de las normas constitucionales y procesales, cuyos objetivos son el respeto a los derechos fundamentales y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, puesto que no se puede configurar un derecho de acceso a la justicia, que en definitiva es un derecho al proceso.
En ese marco, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, propende a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo. Por lo que se plantea, la puesta en práctica de los medios alternativos de resolución de conflictos, como en efecto sucedió en el presente expediente JAP-82-2008.
En la presente causa, conforme al articulo 253 del texto fundamental -que entiende los medios alternativos de justicia como parte del sistema de justicia- se realizaron formales actos de mediación y conciliación con el fin de procurar la justicia material, considerando tal actividad como una actividad íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, como se ha expresado. Por lo que:
RESUELVE LO SIGUIENTE: En fecha 15 de Octubre de 2008, cumplidos los actos procesales pertinentes para la notificación de las partes y siendo la oportunidad procesal hábil para ello, debidamente asistidos de abogado, las partes participaron en los actos de mediación presididos por esta instancia según se observa de autos, a cuyo efecto llegaron a un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“En el día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por éste tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, fijada en fecha 08 de octubre de 2008, se deja constancia de la presencia en éste acto de la parte demandante, ciudadana Giustina Anna Giordano Nappi, titular de la cédula de identidad Nº 14.078.556, representada judicialmente por el abogado Jorge Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, por una parte; y por la otra, igualmente, se encuentran presenten los ciudadanos Ana Pérez, Jean Frank Febres, Margaret Sira, Esneida González, Ángel Ortega, Segundo Sira, Edgar Martínez, Eduardo Henríquez, Sandro López, Marvelys Rodríguez, Jesús Coronel, Elvia Posso, Leida González, Nilda Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.845.025, 12.922.936, 18.500.185, 15.454.854, 8.833.738, 8.666.225, 14.381.315, 13.508.095, 13.324.267, 11.363.852, 18.347.745, 13.140.473, 13.810.390, 11.352.350, respectivamente, representados por el abogado Víctor Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.102, quien también actúa en representación de los demandados no presentes. Asimismo se encuentra presente el abogado José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.486, adscrito a la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de evaluar la posibilidad de resolver mediante un medio alternativo de resolución de conflicto el presente asunto. Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a señalar a las partes el objeto de la reunión conciliatoria, e indicar la metodología de la misma. Se le otorga la palabra a la representación de la parte accionante, quien manifiesta la disposición de conversar con los demandados y expresa haber llegado a un acuerdo con el ciudadano Ángel Ortega, supra identificado, en éste sentido, la querellante, ciudadana Giustina Giordano, señala que llego a un acuerdo con el ciudadano Ángel Ortega, cediendo una parte del lote de terreno, el Juez al respecto refiere que por auto separado se homologara el acuerdo señalado, por su parte la representación judicial de los querellantes, manifiesta que si la querellante desiste de la acción, los querellados estarían dispuesto a llegar a un acuerdo, acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública, quien manifiesta la convalidación respecto a la disposición de las partes de llegar a un entendimiento y solicita al Tribunal homologue el acuerdo que se pueda alcanzar.
Atendiendo a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, pasa el Tribunal a cederle el derecho de palabra a los ciudadanos que no hicieron uso del derecho de palabra en la inspección judicial realizada, y en éste sentido el ciudadano Edgar Martínez, quien señala la ubicación del lote que ocupa, por su parte el ciudadano Sandro López, refiere que ocupa un lote de terreno de aproximadamente 80 Mts2 de los cuales aproximadamente 20 Mts2 están dentro de uno de los lotes de terreno en discusión, el ciudadano Eduardo Henríquez, también señala que ocupa una superficie de 15x15 Mts2 aproximadamente dentro del lote en discusión, la ciudadana Marvelys Rodríguez, refiere que tiene una vivienda dentro del lote en discusión, la ciudadana Elvia Posso, manifiesta que no ocupa dentro del lote de terreno en litigio, sin embargo representa al Consejo Comunal en los asuntos de habita y vivienda, por ultimo la ciudadana Leida González, narra que ocupa una extensión alrededor de 25x10 Mts2 dentro de la superficie en querella. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Giustina Anna Giordano expresa la consideración que tiene con las personas que ya tengan construidas sus viviendas, la representación legal de los querellados, propone suspender las construcciones que se llevan en el lote de terreno en litigio hasta tanto el Ministerio para el Poder Popular para El Ambiente inspeccione y señale si es viable construir en ese terreno. En este estado las partes solicitan un receso, el cual el Tribunal acuerda por un tiempo de quince (15) minutos. Luego de la exposición de cada una de las partes, se alcanzo el siguiente acuerdo:
PRIMERO: en relación al lote “A” se llego al presente acuerdo, el ciudadano Ángel Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.738, conviene en reconocer la posesión y ocupación sobre el referido lote a la ciudadana demandante, identificada en autos, con el compromiso de que esta le ceda una superficie de retito al margen izquierdo de su casa con vista de frente desde la vía que conduce a Chirgua, en éste particular la demandante, ya levantó la empalizada que separa ambas superficies con una cerca de estantillos de madera y alambres de púa, comprometiéndose con posterioridad a sembrar la superficie anterior conforme a la vocación agrícola. Se deja constancia que la parte demandante en la presente querella conviene en desistir la demanda carácter penal en contra del ciudadano Ángel Ortega.
SEGUNDO: En relación la estructura de Margaret Sira, conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.
TERCERO: En relación a la estructura de Nilda Rodríguez, conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.
CUARTO: En relación a la vivienda de Ana Rita Pérez, la demandante conviene en la ocupación de la referida Ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde esta ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda y del pozo sumidero.
QUINTO: En relación a la ciudadana Esneida González, la demandante conviene en la ocupación de la referida ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde esta ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda.
SEXTO: En relación a los ciudadanos Jean Frank Febres titular de la cédula de identidad Nº 12.922.936, Rubén Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.104 y José Villegas identificado en autos, los referidos convienen en retirar las estructuras de zinc y madera en un lapso de dos (02) días a cuyo efecto la parte demandante reembolsara los gastos que se han estimado en un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00), que serán entregados mediante diligencia a los mencionados ciudadanos.
SEPTIMO: La parte querellante conviene en desistir una vez cumplida las obligaciones por parte de los demandados, de la denuncia presentada ante el Ministerio Público la cual cursa ante la Fiscalía Sexta por el delito de invasión. La parte querellada conviene en no realizar nuevos actos de ocupación y de perturbación sobre la superficie a que se refiere la presente querella.
OCTAVO: Una vez cumplida las obligaciones de la presente Transacción las partes se comprometen a solicitar la respectiva homologación y el archivo del expediente.
NOVENO: Las partes solicitan se otorgue copias certificadas de la transacción una vez cumplida la misma.
DECIMO: Una vez cumplida las obligaciones por las partes, se levantara un plano con expresión de coordenadas UTM indicando la ubicación de cada parte, a costas del demandante.
DECIMO PRIMERO: En relación a las superficies actualmente sembradas las partes se comprometen a respetar el ciclo biológico de la siembra (quinchoncho y yuca) para que una vez cumplido el mismo y realizada la cosecha, se restituya la posesión en la demandante. De igual forma la parte demandada se comprometen en replantear o transplantar los cultivos de plátano.
DECIMO SEGUNDO: La parte demandante procederá a levantar la empalizada, por el perímetro de la poligonal conforme al plano anexo a la demanda.”
Así, este Tribunal observa que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de llevar la presente causa a su conclusión, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, razón por lo cual, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sana concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL REFERIDO ACUERDO en los términos sancionados por las partes en la referida acta.
En la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia a los 07 días del mes de Enero de 2009. Años 148º y 149º.
Notifíquese a las partes de la presente mediante boleta, a fin de que ejerzan los recursos legales pertinentes, a cuyo efecto el lapso respectivo comenzará a transcurrir una vez conste en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
En la misma fecha se libraron boletas.
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
Nº JAP-82-2008/Interdicto Restitutorio.
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