REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


EXPEDIENTE: Nº JAP-86-2008
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Marino Alejandro Hernández Vegas, titular de la cédula de identidad No.19.230.901, Elio Alexander Martínez Vásquez, titular de la cédula de identidad No.15.397.619, Margarita Marciano Malpica, titular de la cédula de identidad No. 3.584.723, e Isaelia Yépez, titular de la cédula de identidad No. 4.459.737, Venezolanos, con domicilio en la Urbanización Calicanto, Parcelamiento Agrícola, Sector El Cucharo Flor Amarillo, Zona Industrial El Recreo Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. Ana Hurí Bustos, Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PECMA C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 1988 bajo el No. 9, folios tomo 5-A, con posteriores modificaciones en fecha 18 de julio de 1990, bajo el No. 41, tomo 4-A, folios 8 al diez y en fecha 7 de diciembre de 1992 bajo el No. 8, Tomo 18-A folios 13 y 14, con domicilio en la Urbanización El Viñedo, Estado Carabobo, centro empresarial Taislandia, mezanine, oficina No. 07, Valencia, Estado Carabobo.
ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 24 de Marzo del 2008, los ciudadanos Marino Alejandro Hernández Vegas, Elio Alexander Martínez Vásquez, Margarita Marciano Malpica, Isaelia Yépez, identificados en autos, interponen la presente demanda de acción posesoria agraria, la cual es admitida en fecha 1 de abril del 2008, en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PECMA, C.A., y/o su apoderado judicial a cuyo efecto se libraron las respectivas boletas de citación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde la fecha del auto de admisión, esto el 1º de Abril de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado o proveyendo del transporte al funcionario a fin de practicar la citación cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, como es el presente caso, lo cual es una obligación de la parte accionante, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil, como se indicó.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

En este sentido, es pertinente referir sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntando que:

“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El Juez
Abg. José Daniel Useche

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental