REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede, este Tribunal observa que ciertamente en la presente causa se ha cumplido las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sin aparecer de autos la designación del defensor de los emplazados mediante carteles; en consecuencia, dada la naturaleza agraria de la presente causa, se ordena oficiar a la coordinación de la unidad de defensoría pública, a fin de que se sirva designar defensor público agrario con el objeto de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar juramento de ley en la oportunidad procesal correspondiente.
Así, considera quien sustancia, que las publicaciones edictales realizadas en la presente causa desde el 06 de Agosto de 2007 (la primera) hasta el 08 de Octubre de 2007 (la última), según se observa a los folios 138 al 157 de este expediente, fueron efectuadas en la forma prevista en el artículo 231 con posterioridad a la citación de los demandados principales, vale decir, con la posterioridad a la constancia en los autos de haberse cumplido las formalidades relativas a la citación del demandado. Citación efectuada de forma cartelaria, y agregada a los autos en fecha 06 de Octubre de 2006, según se observa al folio 69, 70, y 71 de este expediente.
De modo que, habiéndose cumplido las formalidades para la citación de los demandados principales, y las publicaciones edictales emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble sub-litis, sin que alguien hubiera comparecido en el lapso correspondiente, resulta procedente la designación aludida a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros desconocidos que puedan tener interés en la presente causa.
Finalmente, a fin de garantizar el principio de certeza procesal, el Tribunal advierte a las partes, que en criterio de quien sustancia, la reposición de la causa decretada en fecha 24 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 167 al 170, no invalidó los actos procesales relativos al llamado edictal en examen, por cuanto la misma señaló: “… Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República… repone la causa al estado en que transcurra el lapso de contestación de la demanda, contado a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes de la presente decisión.” (f.70). (negritas añadidas)
En consecuencia, tal reposición no fue anulatoria de los actos procesales realizados por la parte accionante relativo a la citación del demandado principal, por ende, la publicación edictal fue debidamente realizada, por lo que, al haber transcurrido el lapso de comparecencia de los terceros, sin que hubieren comparecido alguno, lo procedente es designar defensor de oficio en los términos antes expuestos.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez
Exp. Nº JT-19.852-116.