REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Enero de 2009
198º y 149º


EXPEDIENTE: Nº JP-54326-91.
PARTE ACCIONANTE: Grupo Casco de Venezuela, c.a., entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las ultimas de ellas la inscrita por ante el Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Elias Zubillaga Carrasco e Hilda Maria Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Julián Tirzo Cortez, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en la Calle 3c/c 3 y 4, Sector vuelta El Cacho, casco central de Calabozo, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.615.606.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Grupo Casco de Venezuela, C.A, identificado en autos, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 01 al 04), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 4 de Marzo del 2008, ese Juzgado dictó sentencia en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para seguir conociendo del presente asunto en este Juzgado Agrario (Folio 19 al 20), el cual en fecha 25 de Marzo del 2008 le dio entrada (Folio 23), y en fecha 1 de abril del 2008 conforme a la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda atendiendo a las previsiones formales del Procedimiento Ordinario Agrario (Folio 24).

En fecha 30 de Julio del 2008, este Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda la admite a sustanciación, en consecuencia ordena emplazar al ciudadano Julián Tirzo Cortez, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en la Calle 3c/c 3 y 4, Sector vuelta El Cacho, caso central de Calabozo, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.615.606., a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el objeto de que ese Tribunal se sirva citar al demandado, quien se encuentra domiciliado en ese Municipio. (Folio 35 al 39).

En este sentido, consta al folio 40 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 29 de septiembre del 2008, en la que consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efectos de la certificación por Secretaría para la práctica de la citación del demandado; y en posterior diligencia de fecha 30 de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 42, el abogado Jesús Elias Zubillaga Carrasco, en su carácter de Apoderado Actor solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal Comisionado de la comisión referida, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 1 de octubre del 2008 (Folio 43), acuerda lo solicitado, ordena hacerle entrega de la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, la cual fue recibida tal como consta en diligencia de fecha 2 de octubre del 2008 que corre inserta al folio 44.

En fecha 9 de Enero del año 2009, este Tribunal recibe comisión Nº CC-77-08 (Folio 50), en la que se observa al folio 57 del presente expediente declaración de la ciudadana Olivia Páez, Alguacil de ese Tribunal, que expone: “Consigno en este acto boleta de citación que me fuera conferida para practicar la citación del Ciudadano: Julián Tirzo Cortez,… por cuanto la parte interesada no proveyó el transporte necesario para practicar dicha citación, ya que el transporte o traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del peticionado, las direcciones que quedan a más de Quinientos (500) metros del recinto del Tribunal y que los pagos a satisfacer las necesidades es del interesado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales… por tal razón consigno la misma sin cumplir”. Asimismo, se observa de esta Comisión al folio 72, computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal comisionado, a partir del día de Despacho siguiente a la admisión de la misma, evidenciándose que transcurrieron 31 días de Despacho.

Ahora bien, respecto de la práctica de la citación del demandado, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil.

En este sentido, es oportuno referir sentencia emanada de la Sala de Casación de Civil de fecha 06 de julio del 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: José Ramón Barco Vásquez), la cual señaló lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera,… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.” (Negritas de este Tribunal).

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntó:

“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”. (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos queda evidenciado que, si bien es cierto, la parte accionante consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efecto de certificación por secretaría para la práctica de la citación del demandado (Folio 40), no menos es que, desde el 13 de octubre del 2008 exclusive, fecha del auto de admisión de Despacho de Comisión para practicar citación, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, hasta el día 27 de Noviembre del 2008, fecha en la que la Secretaría de ese Tribunal comisionado realizó el computo de los días de Despacho transcurrido en ese Juzgado (Folio 72), transcurrieron con creces los treinta (30) días a que se contrae el supra analizado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya facilitado el transporte necesario o el pago del traslado del funcionario encargado de practicar la citación, lo cual como ya se refirió en los extractos de sentencias antes descritas, es una obligación de la parte accionante.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese a la parte de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
Abg. José Daniel Useche

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra





















































EXPEDIENTE: Nº JP-54322-88/RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.