REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2008-001959
Parte demandante:
Ciudadano HENRY RAMÓN DERIZ VALENILLA, titular de la cédula de identidad número 10.486.976.-
Apoderado
Judicial:
Abogado Franci Nenive Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401.-
Parte demandada:
OPERADORA H.C.L. VALENCIA, C.A. (LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE VALENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de Junio de 2007, bajo el Nº 42 del Tomo 52-A.
Apoderado judiciales:
Abogado Cesar Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.871.-
Motivo:
INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACION DINERARIA
I
En el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano HENRY RAMÓN DERIZ VALENILLA contra la OPERADORA H.C.L. VALENCIA, C.A., la parte demandante manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero que fuere consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el actor.
En efecto, se observa al folio “11” que, al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008 ante el juzgado 9º de 1ª instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la representación de la parte demandada consignó, mediante cheque, la suma de Bs.F.5.831,44 que comprendería lo liquidado por prestaciones sociales y demás derechos laborales que estimó causados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según el siguiente detalle:
ASIGNACIONES
Conceptos Días Bs.F. Bs.F.
Vacaciones fraccionadas 2007/2008 5 83,33 416,67
Bono vacacional fraccionado 2007/2008 2,33 83,33 194,44
Utilidades fraccionadas 2007/2008 20 88,43 1.768,52
Prestación antigüedad 15 88,43 1.326,39
Indemnización por despido injustificado 10 88,43 884,26
Indemnización por preaviso omitido 15 83,33 1.250,00
DEDUCCIONES
Ince 8,84
TOTAL 5.831,44
En virtud de tal incidencia, el referido juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo ordenó la remisión del expediente para ser resuelto en fase de juicio.
Como consecuencia de ello, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para tramitar y resolver tal incidencia y, en consecuencia, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008 se ordenó la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes expusieren, al segundo (2º) día hábil siguiente, lo que consideraran pertinente en relación a la consignación dineraria a que se contrae la inconformidad del demandante, a los conceptos que la accionada ha considerado que le corresponden al actor y los que éste alega tener derecho, siendo que precluida tal oportunidad se articularía un lapso probatorio de ocho días de despacho sin término de distancia y se resolvería la incidencia al vencimiento del lapso de pruebas.
No obstante, ninguna de las dos partes concurrió a presentar sus observaciones en relación con la incidencia ni promovieron prueba alguna, pero a los fines de la resolución de la causa se hace necesario revisar los elementos de juicio cursantes a los autos, en especial, las documentales traídas a los autos al inicio de la audiencia preliminar y que no aparecen objetadas por las partes, así como el escrito consignado por la parte demandada a los folios “69” al “72” del expediente.
En virtud de ello y estando en la oportunidad de resolver conforme a lo que se considera justo (tal como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), se hacen las siguientes apreciaciones:
II
DEL ARTICULACION INCIDENTAL Y SU OBJETO
Antes de resolver la incidencia planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: BERNABÉ GARCÍA contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional que:
“ Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral”
“ Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.
El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.
Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...´ ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.” (Destacado de este Tribunal)
Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y aplicable al procedimiento de estabilidad en el trabajo regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor del juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios caídos y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre la demandante. Así se declara
III
DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CURSAN EN AUTOS:
Documentales aportadas por la actora:
A los folios “20” y “21” cursan constancias de trabajo de fecha 27 de agosto de 2008, suscritas por la Lic. Mariela González, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a las cuales se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en forma alguna.
Del contenido de las referidas documentales se evidencia que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F.2.500,00, más Bs.F.370,00 mensuales por concepto de bono alimenticio y un promedio de Bs.F.3.000,00 mensuales por concepto de comisiones. Así se aprecian.
A los folios “22” y “23” corre un ejemplar del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes y al que se le confiere valor de prueba al no haber sido objetado por la parte accionada.
Tal contrato de trabajo contiene los términos y condiciones que regularon el vínculo laboral originalmente concertado entre las partes desde el 30 de abril al 29 de julio de 2008, entre las cuales destaca que el salario a devengar por el accionante sería de Bs.F.2.300,00 mensuales más porcentaje de propina sugerida, tal como se desprende de su cláusula quinta. Así se aprecia.
A los folios “24” al “27” rielan documentales constituidas por carta de despido, tarjeta de presentación, tarjeta de pago de bono de alimentación y facturas, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la incidencia y, por ende, se desechan del proceso.
A los folios “28” al “30” cursan recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por no haber sido objetados por la parte demandada. De su contenido se aprecia que el actor devengaba Bs.F.2.500,00 por concepto de salario mensual.
A los folios “31”, “32”, “40” y “41” rielan documentales denominadas distribución de propinas a las que se les confiere valor probatorio por no haber sido objetadas por la parte demandada. De su contenido se advierte que el actor devengó, por concepto de propinas, los siguientes montos:
Periodo Total devengado
01/09/2008 al 15/09/2008 2.705,69
16/08/2008 al 31/08/2008 701,38
A los folios “33” al “39” y “42” al “53” cursan documentales privadas cuyo contenido no permite advertir que provengan de la parte demandada o que esta haya participado en su formación, razón por la cual no se les otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.
Documentales aportadas por la accionada:
Al folio “56” riela planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.
A los folios “57” al “63” cursan los recaudos relacionados con la emisión del cheque librado por la accionada por la suma de Bs.F.5.831,44 con motivo de la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor y que comprende los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión y se dan por reproducidos.
IV
DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CURSAN EN AUTOS:
1.- DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES Y EL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:
Del examen de los elementos de juicio cursantes a los autos, se advierte que ambas partes coinciden al señalar que la relación de trabajo que les vinculó se inició el 30 de abril de 2008 y culminó el 22 de septiembre de 2008.
No obstante, surge controvertido el importe del salario que habría devengando el demandante, toda vez que en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones el actor alegó que su salario promedio normal mensual ascendía a Bs.F.5.500,00, mientras que en el escrito que corre inserto a los folios “69” al “72” la accionada niega el importe del salario alegado por el accionante y señala que ascendía a Bs.F.2.500,00 mensuales, incluyendo el porcentaje.
Ahora bien, del contenido de las constancias de trabajo que corren insertas a los folios “20” y “21” del expediente se extrae que el actor:
Devengaba un salario básico mensual de Bs.F.2.500,00, lo que aparece respaldado por las recibos de pago que aparecen a los folios “22”, “23”, “28” al “30” del expediente;
Percibía comisiones (porcentaje de propinas), tal como fue reconocido por la parte accionada en el escrito que cursa a los folios “69” al “72” y se desprende de las documentales que corren a los folios “22”, “23”, “31”, “32”, “40” y “41”. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no demostró que el actor percibiese comisiones menores a las alegadas por el actor, debe concluirse que el importe de las mismas ascendía a Bs.F.3.000,00 mensuales;
Devengaba Bs.F.370,00 por concepto de bono de alimentación, concepto que no se considera como de naturaleza salarial.
Ahora bien, a los fines de establecer el salario integral se tomará consideración el salario normal devengado por el actor, así como los impactos salariales de las utilidades y bono vacacional calculados en función de 60 y 07 salarios diarios por año respectivamente, siendo que estos últimos conceptos se deducen de la planilla de liquidación consignada por la accionada al folio “63”, en la que se evidencia que por un tiempo de servicio de 4 meses y 23 días la accionada consignó el equivalente a 20 días de salario por concepto de utilidades y 2,33 días de salario por concepto de bono vacacional.
En consecuencia, sobre la base de los parámetros anteriormente señalados se concluye que el demandante devengó como último salario diario normal la suma de Bs. 183,33, así como un salario diario integral de Bs. 217,44, obtenido de la siguiente manera:
Salario diario: (Bs.F.5.500,00 ÷ 30): Bs.F. 183,33
Incidencia salarial de utilidades: 60 por Bs.F.183,33 ÷ 360: Bs.F. 30,55
Incidencia salarial del bono vacacional: 7 por Bs.F.183,33 ÷ 360: Bs.F. 3,56
Bs.F. 217,44
2.- DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LOS SALARIOS CAÍDOS / DE LA INSUFICIENCIA DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR TALES CONCEPTOS:
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración que ambas partes han convenido en que la relación de trabajo que les vinculó se inició en fecha 30 de abril de 2008 y culminó en fecha 22 de septiembre de 2008, se concluye que con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el demandante, se causaron las siguientes cantidades:
a.- Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.F.2.174,40, equivalente a diez (10) salarios calculados a razón de Bs. 217,44 cada uno. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada consignó la suma de Bs.F.884,26 por la referida indemnización, se concluye que subsiste una diferencia en beneficio del demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.F.1.290,14), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.
b.- Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.F.3.261,60, equivalente a quince (15) salarios calculados a razón de Bs. 217,44 cada uno. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada consignó la suma de Bs.F.1.250,00 por la referida indemnización, se concluye que subsiste una diferencia a favor del accionante por la suma DOS MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F.2.011,60), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.
c.- Tal y como lo ha establecido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos deben computarse a partir de la notificación de la parte demandada, lo que en la presente causa se produjo en fecha 09 de octubre de 2008 –exclusive- (según se desprende de lo actuado a los folios “08” y “09” del presente expediente) y hasta la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor, esto es, 11 de noviembre de 2008 –inclusive- (según se advierte de lo actuado al folio “11”).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha causado la cantidad de Bs. 6.049,89 por concepto de salarios caídos y dejados de percibir por el actor, equivalente a 33 salarios calculados a razón de Bs.83,33 cada uno, esto es, el salario diario básico devengado por el accionante para la fecha de su despido injustificado.
Los referidos salarios caídos, tal como se ha señalado, se consideran causados desde el 09 de octubre de 2008 (exclusive) al 11 de noviembre de 2008 (inclusive).
Ahora bien, como la demandada no efectuó consignación dineraria alguna por concepto de salarios caídos y dejados de percibir por el actor, deberá pagar a este la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F.2.749,89), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, OPERADORA H.C.L. VALENCIA, C.A., consignó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, HENRY RAMÓN DERIZ VALENILLA, titular de la cédula de identidad número 10.486.976.-
En consecuencia, se ordena a la empresa OPERADORA H.C.L. VALENCIA, C.A., a pagar al accionante la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F.6.051,63) que comprende los conceptos a que se contraen los literales “a”, “b” y “c” del capitulo IV del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por salarios caídos y dejados de percibir por el actor –esto es, Bs.F.2.749,89-, a partir de la presente fecha hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las diferencias que se liquidaron en beneficio del actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, -esto es, Bs.F.1.290,14 y Bs.F.2.011,60, respectivamente-, computada desde la fecha de notificación de la accionada (09 de octubre de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Finalmente, en virtud de que la demandada consignó una suma de dinero que no solo comprendería las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros conceptos que, según refiere, son adeudados al demandante, es por lo que conviene aclarar que quedan a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de 2009.
El Juez,
EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
La Secretaria,
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
MARIA LUISA MENDOZA
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