REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-S-2006-000728
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN HADDAD SAYEHK, titular de la cédula de identidad número 7.242.292.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, JOAN MANUEL GONZLEZ BRITO, AMERYS DEL CARMEN PERNALETE LUGO, MAYERLING BEATRIZ VASQUEZ RIVAS, ZAIMARA JOSEFINA BAQUERO OSTMANN y NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.553, 104.486, 118.072, 122.748, 83.154 y 128.376, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo su resolución en primera instancia a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, luego de haberse declarado con lugar la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Carola Rangel, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2009 se celebró la audiencia de juicio y la causa se sentenció oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda original y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “03” y “09” del expediente:
Se alegó:
- Que, en fecha 15 de mayo de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios personales de manera regular, subordinada e ininterrumpida en la Clínica Popular Simón Bolívar de Mariara, Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Popular para la Salud, a través de la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, ocupando el cargo de medico especialista (radiólogo), en el departamento de anestesia;
- Que al demandante se le asignó un sueldo básico mensual de Bs.1.142.751,96, bajo la escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda, cuyo pago nunca se hizo efectivo;
- Que el 30 de agosto de 2006 el demandante fue despedido injustificadamente por los doctores José Silva y Marlo Hernández, en sus condiciones de director y coordinador de recursos humanos de la referida institución asistencial;
- Que el desempeño laboral del actor lo fue a tiempo completo y de manera exclusiva, realizando actividades de urgencias quirúrgicas (actos anestésicos) que consisten en guardias de 24 horas a cuerpo presente en un promedio de 05 guardias por mes, así como actividades electivas que comprenden horas de ejercicio en áreas de hospitalización, consultas y actos anestésicos, conforme a la programación mensual y cumpliendo un total de 192 horas mensuales programadas;
- Que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor no ha recibido el pago de los beneficios legales y contractuales que le corresponden, salvo lo relativo al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del sistema de ticket de alimentación.
Se indicó que el actor, en función de lo anteriormente expuesto, ocurre a los fines de demandar:
- Su reenganche al cargo de médico especialista (anestesiólogo) en el departamento de anestesia de la Clínica Popular Simón Bolívar, ubicada en Mariara, Estado Carabobo;
- El pago de Bs.3.999.631,86, bajo la escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda, por concepto de salarios causados desde el 15 de mayo de 2006 a agosto de 2006;
- El pago de Bs.2.999.723,72, bajo la escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda, por concepto de bono mensual de exclusividad causado desde el 15 de mayo de 2006 a agosto de 2006;
- El pago de Bs.3.599.668,58, bajo la escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda, por el importe salarial correspondiente a 288 horas extraordinarias que refiere laboradas desde el inicio de la relación de trabajo al mes de agosto de 2006;
- Los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los salarios básicos mensuales, bonos mensuales de exclusividad y horas extras laboradas, así como la corrección monetaria que corresponda;
- El pago del bono mensual de exclusividad, del importe salarial por horas extras mensuales y del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el actor dejó de percibir por causas que no le son imputables desde la fecha del alegado despido y hasta su efectivo reenganche;
Se fundamentó la demanda en las previsiones de los artículos 102, 112, 144, 147, 150, 151, 152, 155, 195, 207, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículo 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual se indicó que el actor goza de estabilidad laboral al tener mas de tres (03) meses de servicios y que su despido no encuadra en las causas legales de justificación, razón por la cual se alegó que tiene derecho al pago de un salario justo y el correspondientes a las horas extras laboradas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios “109” a “111” del expediente cursa el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual:
Se rechazó que el demandante tenga derecho a su reinstalación o reincorporación a su cargo o puesto de trabajo habitual, para lo cual se refirió:
- Que tal derecho asiste a los trabajadores contratados que para el momento del despido hayan celebrado dos o mas prorrogas de su contratación con su patrono;
- Que, según el uso y la costumbre, dentro de la administración pública no existe el contrato por tiempo indeterminado, a menos que el ingreso se haya producido conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Se negó que el demandante haya sido contratado a tiempo indeterminado y se invocó aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.113 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los términos del contradictorio en la presente causa, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impide se tramiten pretensiones que hayan sido acumuladas de modo tal que no puedan resueltas. Esto es lo que se conoce como “inepta acumulación de pretensiones”.
En efecto, la referida norma establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente si; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, no puede tramitarse demanda en la cual se hayan acumulado pretensiones:
- Que se excluyan o sean contrarias entre sí;
- Que por razones de la materia no competan a un mismo órgano jurisdiccional;
- Que deban resolverse por cauces procedimentales incompatibles.
Circunscritos a la presente causa, la revisión del libelo de demanda permite advertir que en el mismo se han acumulado dos pretensiones, a saber:
- La concerniente a la estabilidad en el trabajo y, en consecuencia, persigue se califique como injustificado el despido que se alega recaído sobre el actor, con la consecuente orden de reincorporación y condena de pago de salarios dejados de percibir; y,
- La relativa al pago de importes salariales que se refieren causados con motivo de la prestación de servicios que el actor alega haber prestado a la accionada.
Ahora bien, aún cuando ambas reclamaciones deducidas por el accionante se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico laboral y su procedencia es pasible de dilucidarse a través del procedimiento previsto en el titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merced de las previsiones contenidas en los numerales 1. y 2. del artículo 29, así como en el primer aparte del artículo 187 y en el artículo 188 del referido instrumento adjetivo; no es menos cierto que en el procedimiento de estabilidad laboral aparecen algunas diferencias sensibles respecto de aquel que debe seguirse para resolver otros asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y que, en definitiva, comportan la incompatibilidad entre tales procedimientos.
En efecto, aspectos característicos del procedimiento de estabilidad laboral -tales como el relativo a la caducidad de la acción, a la no concesión del recurso de casación respecto de las decisiones de segunda instancia y al tramite incidental que podría suscitarse por la inconformidad del trabajador respecto de la suficiencia de las sumas consignadas con motivo de la eventual persistencia patronal en el despido injustificado-, dan cuenta de su incompatibilidad respecto del procedimiento bajo el cual deben sustanciarse otros asuntos contenciosos del trabajo.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que, en el caso de marras, las pretensiones acumuladas en el escrito libelar han debido tramitarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisiblidad de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente con sujeción a la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en resguardo del orden público procesal. Así se decide.
Tal resolutoria impide la labor jurisdiccional respecto del mérito de las pretensiones indebidamente acumuladas y, en consecuencia, resulta inoficioso el examen de las defensas promovidas por la parte demandada y del acervo probatorio producido en autos en ese sentido.
V
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JUAN HADDAD SAYEHK, titular de la cédula de identidad número 7.242.292, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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