REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002741


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana TAHIRY CONSUELO LINARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.651, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.503.


PARTE
DEMANDADA:

FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, creada según decreto Nº 301 de fecha 16 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 449 de fecha 18 de noviembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Alejandra Oria Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.444, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.444.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de enero de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución y tramitación en fase de juicio, correspondiendo a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, su conocimiento y resolución.
En fecha 22 de enero de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar original y en el que lo subsana, cursantes a los folios “01” al “11” y “21” al “38” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
 Que en fecha 16 de marzo de 2005, la demandante comenzó a laborar para la accionada, adscrita al gobierno regional del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de abogado I, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.;
 Que en el marco de tal desempeño, la actora realizaba funciones propias de un profesional del derecho, tales como redacción de documento legales, contratos de arrendamiento, créditos, convenios de pago, seguimiento en gestión de cobranza por morosidad, comodatos, asesoría, redacción de libelos de demandas, entre otras actividades; devengando los siguientes salarios:
- Desde el 16 de marzo al 31 de agosto de 2005, el equivalente a Bs.f.581,40 mensuales;
- Desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2005, el equivalente a Bs.f.660,17 mensuales;
- Desde el 01 de enero al 30 de agosto de 2006, el equivalente a Bs.f.800,39 mensuales;
- Desde el 01 de septiembre al 30 de octubre de 2007, el equivalente a Bs.f.830,01 mensuales.
 Que, en fecha 30 de octubre de 2007 y en el marco de la causa distinguida con el alfanumérico GP2-S-2007-000435, la demandada persistió en el despido injustificado recaído sobre la accionante, pagando los salarios caídos causados, los conceptos prestacionales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, todos liquidados conforme al último salario devengado por la actora;
 Que mediante escrito del 17 de marzo de 2006, el jefe inmediato de la accionante, ciudadano José Ramón Meneses, quien se desempeñaba como director de consultoría jurídica de la accionada, solicitó a la jefe de personal, ciudadana Marianella Marvez, un ajuste salarial en beneficio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, pero nunca se recibió respuesta a tal solicitud, ni la demandada le reconoció el salario que –según refiere- le correspondía como profesional del derecho a tiempo completo, razón por la cual denunció la violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República.
 Se indicó que por las consideraciones anteriormente expuestas, la accionante reclama el pago de la diferencia entre los salarios devengados y los que ha debido percibir conforme a las de la Ley de Abogados y del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, así como su impacto en los conceptos prestacionales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. En función de ello, demandó la cantidad Bs.f.99.853,62, suma que comprende los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDAD DEMANDADA Bs.f.
Diferencia salarial: 49.753,54
Diferencia en la prestación de antigüedad: 10.060,41
Diferencia en vacaciones (periodo 2005-2006): 2.634,73
Diferencia en vacaciones (período 2006-2007): 3.232,50
Diferencia en vacaciones fraccionadas: 2.193,48
Diferencia en utilidades (año 2005): 3.428,59
Diferencia en bono único (año 2005): 1.366
Diferencia en utilidades (año 2006): 5.359,39
Diferencia en bono único (año 2006): 1.821,62
Diferencia en utilidades fraccionadas (año 2007): 4.629,39
Diferencia en indemnización por despido: 9.163,80
Diferencia en indemnización sustitutiva de preaviso 6.109,20






 Reclamó las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado, así como solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “236” al “256” del expediente, la representación de la demandada:
 Admitió la relación laboral que le vinculó con la accionante, así como los extremos libelados respecto al cargo desempeñado por la actora y a las fecha de inicio y terminación de la referida relación de trabajo;
 Indicó que, al inicio de la relación laboral, la accionante devengó el equivalente a Bs.f.581,40 mensual, remuneración que fue incrementándose hasta alcanzar el equivalente a Bs.f.830,01, cifra esta que sirvió como base de calculo para liquidar a la accionante el equivalente a Bs.f.15.443,37 que comprende salarios caídos, antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual –según se refiere- la demandante no tiene derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales ni a algún beneficio laboral o de otra naturaleza, ya que todo fue suficientemente liquidado a la terminación de la relación de trabajo;
 Rechazó que la accionada se haya negado a reconocer y pagar a la demandante el salario que le correspondía como profesional del derecho ya que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo pactado entre las partes, se le pagó la remuneración correspondiente a su jornada diaria;
 Objetó que la demanda se haya fundado en las previsiones de la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en función de lo cual alegó que la demandada es un ente de carácter privado y sus relaciones de empleo se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo se indicó que el cargo de abogado I es ejercido por un profesional del derecho al servicio administración pública regional descentralizada, en este caso, al servicio de la fundación accionada, cuya remuneración fue establecida en un contrato de trabajo con sujeción a la tabla salarial emanada de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) y que debe acatarse a los efectos de la planificación del presupuesto anual de la demandada;
 Negó que adeude a la demandante las diferencias de salariales señaladas por la misma en su libelo demanda y, en consecuencia, rechazó la procedencia de las diferencias reclamadas por la accionante.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
 A los folios “12” al “14” y “39” al “41” rielan copias fotostáticas de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, consignada por la abogado Roselyn Chaivez Carvelli, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la causa GP02-S-2007-000435 instaurada por la demandante en sede de estabilidad laboral, mediante la cual se persiste en el despido recaído sobre el actora y se consigna el importe liquidado por lo conceptos derivados de la relación de trabajo y lo correspondiente a los salarios dejados de percibir, esto es, la suma de Bs.15.443.364,97 que comprende: Bs.3.652.026,84 por los salarios dejados de percibir; Bs.3.699.911,62 por la prestación de antigüedad; Bs.941.442,24 por complemento de la prestación de antigüedad; Bs.442.669,92 por vacaciones vencidas (2006-2007); Bs.1.106.674,80 por bono vacacional (2006-2007); Bs.313.465,69 por vacaciones vencidas (2007-2008); Bs.737.875,55 por bono vacacional (2007-2008); Bs.2.305.752,93 por utilidades fraccionadas; Bs.3.389.192,10 por indemnización por despido injustificado; Bs.2.000.000,00 por indemnización por preaviso omitido; así como las deducciones de Bs.3.393.400,56 por fideicomiso abonado en entidad bancaria y Bs. 11.527,86 por retención INCE. De igual modo, a los folios “15” y “42” cursan copias fotostáticas de la planilla contentiva de la liquidación de conceptos prestacionales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo anteriormente indicados (salvo lo salarios dejados de percibir), de cuyo contenido se advierte, como mérito relevante para la causa, que tales conceptos fueron liquidados en consideración a un salario mensual de Bs.830.006,00.
 A los folios “43” al “45” y “47” corren documentales que dan cuenta de los importes recibidos por la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, aguinaldos y bono único correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, que serán objeto de mayor análisis con motivo del examen de las documentales aportadas por la parte demandada.
 Al folio “46” riela documental cuyo contenido no se desprende que la demandada haya participado en su emisión o control, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.
 A los folios “77” al “102” cursa certificación expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recaída sobre recaudos que cursan a los autos del asunto GP02-S-2007-000435, que dan cuenta de las percepciones salariales y demás beneficios laborales percibidos por la demandante a lo largo de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada y cuyo mérito será examinado con motivo de la revisión de las documentales aportadas por la parte demandada.
 A los folios “103” y “104” riela el ejemplar del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes en fecha 16 de marzo de 2005 y mediante el cual la accionada contrata los servicios de la actora para que desempeñe el cargo de “abogado I” en el área de consultoría jurídica de la accionada en el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 16 de mayo de 2005, pactándose la cantidad de Bs.581.400,00 como remuneración mensual con cargo a la partida presupuestaria denominada “sueldo básico al personal fijo a tiempo completo”.
 Al folio “105” al “120” cursa copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado 3º de 1º Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2007, en la causa GP02-S-2007-000435 seguida por la demandante contra la accionada en sede de estabilidad laboral, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la actora, con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos.
 Al folio “120” al “127” corren las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la inspección judicial –extralitem- solicitada por la parte demandante y evacuada, en fecha 23 de mayo de 2007, en la sede principal de la demandada.
Como extremo relevante para la resolución de la presente causa, se aprecia que el referido órgano jurisdiccional dejó constancia:
“ … que tuvo a la vista de memos o comunicaciones internas de la consultoría jurídica, año 2006, contentiva de un memorándum el cual copiado textualmente se lee: Para: Lic. Marianela Marvez. Jefatura de Recursos Humanos. De: Abg. José Ramón Meneses. Dirección de consultoría jurídica. Fecha 17-3-2006. Asunto: En el texto. Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la evaluación o revisión del salario asignado al cargo de abogado I, adscrito a esta Fundación con el fin de que se pueda prever un ajuste del mismo, conforme a lo pautado de la Ley que rige la actuación de los profesionales del derecho (Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados); que en el literal “a” del artículo 21 señala: ´Art.21. Los contratados abogados por las empresas privadas y la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, devengaran una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa: a.- A tiempo completo cinco (5) salarios mínimos´. Así mismo, en consideración de lo previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que pauta en el titulo III, capitulo V, ´De los Derechos Sociales´, lo siguiente: ´Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. Art.89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Art. 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales´. Por lo antes expuestos y siendo de conocimiento público que la reconsideración de los salarios deben ser tramitadas ante la Oficina Central de Personal (OCP) del Estado Carabobo, antes del 31-03-2006, es por lo que ruego con carácter urgente gire las instrucciones necesarias para la remisión de la presente solicitud. Sin otro particular al cual hacer referencia. Atentamente. Abg. José Ramón Meneses. Consultor jurídico. Aparece una firme ilegible. Fundación para la Solidaridad”
 A los folios “128” al “134” rielan copias fotostáticas de los ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en los que aparecen publicados los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional con motivo de la fijación de salarios mínimos, cuyo contenido no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, toda vez que se tratan de actos normativos de efectos generales.
 A los folios “135” al “139” cursa copia fotostática del dictamen emanado de la consultoría jurídica de la Dirección General de la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, cuyo contenido no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.
Informes:
 A los folios “270”, “274” y “275” corren las comunicaciones remitidas por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, con motivo de los informes solicitados y mediante las cuales se indica que la referida dependencia no recibió memorándum proveniente de la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD en el periodo comprendido entre el 17 al 31 de marzo de 2006.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
 A los folios “143” al “155” cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Margarita Acosta de León y de ejemplares de las Gaceta Oficial del Estado Carabobo, cuyos contenidos no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.
 A los folios “156” al “159” riela copia fotostática certificada expedida por la presidencia de la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, contentiva del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la demandante y la accionada, cuyo mérito fue examinado con ocasión de la valoración de las documentales aportadas por la accionante a los folios “103” y “104” y se da por reproducida.
 A los folios “160” al “227” corren recaudos que, examinados conjuntamente con los aportados por la accionante a los folios 43” al “45”, “47”, “77” al “102”, dan cuenta de las percepciones salariales y demás beneficios laborales percibidas por la demandante a lo largo de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, vale decir, los siguientes:


Periodo Sueldo Compensación Bono único según decreto 455 del 20 de octubre de 2005 Bono único según decreto 847 del 24 de noviembre de 2006 Aguinaldos Bono vacacional
16-Mar-05 31-Mar-05 290.700,00
01-Abr-05 15-Abr-05 290.700,00
16-Abr-05 30-Abr-05 290.700,00
01-May-05 15-May-05 290.700,00
16-May-05 31-May-05 290.700,00
01-Jun-05 15-Jun-05 290.700,00
16-Jun-05 30-Jun-05 290.700,00
01-Jul-05 15-Jul-05 290.700,00
16-Jul-05 31-Jul-05 290.700,00
01-Ago-05 15-Ago-05 290.700,00
16-Ago-05 31-Ago-05 290.700,00
01-Sep-05 15-Sep-05 290.700,00 39.383,50
16-Sep-05 30-Sep-05 290.700,00 39.383,50
01-Oct-05 15-Oct-05 290.700,00 39.383,50
16-Oct-05 31-Oct-05 290.700,00 39.383,50 529.967,40 1.633.913,33
01-Nov-05 15-Nov-05 290.700,00 39.383,50
16-Nov-05 30-Nov-05 290.700,00 39.383,50
01-Dic-05 15-Dic-05 290.700,00 39.383,50
16-Dic-05 31-Dic-05 290.700,00 39.383,50
01-Ene-06 31-Ene-06 732.442,00 67.947,00
01-Feb-06 15-Feb-06 366.221,00 33.973,50
16-Feb-06 28-Feb-06 366.221,00 33.973,50
01-Mar-06 15-Mar-06 366.221,00 33.973,50
16-Mar-06 15-Abr-06 366.221,00 33.973,50 1.067.185,33
366.221,00 24.913,90
268.562,07 33.973,50
16-Abr-06 30-Abr-06 97.658,93 9.059,60
01-May-06 15-May-06 366.221,00 33.973,50
16-May-06 31-May-06 366.221,00 33.973,50
01-Jun-06 15-Jun-06 366.221,00 33.973,50
16-Jun-06 30-Jun-06 366.221,00 33.973,50
01-Jul-06 15-Jul-06 366.221,00 33.973,50
16-Jul-06 31-Jul-06 366.221,00 33.973,50
01-Ago-06 15-Ago-06 366.221,00 33.973,50
16-Ago-06 31-Ago-06 366.221,00 33.973,50
01-Sep-06 15-Sep-06 366.221,00 48.782,00
16-Sep-06 30-Sep-06 366.221,00 48.782,00
16-Oct-06 31-Oct-06 366.221,00 48.782,00
01-Nov-06 15-Nov-06 366.221,00 48.782,00 2.766.686,67
16-Nov-06 30-Nov-06 366.221,00 48.782,00 830.006,00
01-Dic-06 15-Dic-06 366.221,00 48.782,00
16-Dic-06 31-Dic-06 366.221,00 48.782,00
01-Ene-07 15-Ene-07 366.221,00 48.782,00
16-Ene-07 31-Ene-07 366.221,00 48.782,00
01-Feb-07 15-Feb-07 366.221,00 48.782,00
16-Feb-07 28-Feb-07 366.221,00 48.782,00
 A los folios “228” al “231” cursa acta de fecha 1º de noviembre de 2007 levantada por el Juzgado 3º de 1º Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de la causa GP02-S-2007-000435 instaurada por la demandante contra la accionada en sede de estabilidad laboral, con motivo de la persistencia del despido recaído por la accionante, en la cual se dejó constancia de la conformidad de esta última respecto del monto consignado por la accionada por concepto de salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (2006-2007), bono vacacional (2006-2007), vacaciones vencidas (2007-2008), bono vacacional (2007-2008), utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido, razón por la cual se instruyó lo conducente para que fuese retirado por la demandante ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
 A los folios “233” y “234” riela copia fotostática certificada expedida por la presidencia de la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, contentiva de la oferta salarial dirigida por la accionada a la demandante, mediante la cual se comunica a esta última que a partir del 16 de julio de 2005 formaría parte de la nomina de trabajadores fijos de la demandada, bajo las siguientes condiciones: Cargo: Abogado I; Unidad: Servicio de Dirección; Sueldo mensual: Bs.581.400,00; Cesta ticket: Días hábiles (lunes a viernes), Caja de ahorro: Aporte 10% del sueldo mensual, Seguro HCM: Seguro La Previsora; Aguinaldo: 90 días; Vacaciones: Conforme a la Ley del Trabajo; Bono vacacional: 35 días.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración las alegaciones de partes y el acervo probatorio traído a los autos, ha quedado establecido en autos:
 Que la relación de trabajo que sostuvieron las partes se inició el 15 de marzo de 2005, a partir del contrato a tiempo determinado celebrado entre las mismas y con motivo del cual la accionante desempeñó sus funciones en el cargo de “abogado I” al servicio de la accionada, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., esto es, durante jornadas de trabajo de ocho (08) horas cada una.
 Que la referida relación de trabajo culminó con motivo de la persistencia patronal en el despido recaído sobre la demandante en fecha 30 de octubre de 2007, con ocasión de la cual fueron pagadas a esta última los importes liquidados por aquella por concepto de salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (2006-2007), bono vacacional (2006-2007), vacaciones vencidas (2007-2008), bono vacacional (2007-2008), utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido.
 Que la demandante, al inicio de la relación laboral, devengó un salario equivalente a Bs.f.581,40 mensuales, remuneración que fue incrementándose hasta alcanzar el equivalente a Bs.f.830,01 mensuales, siendo este último el importe que sirvió como base de calculo de los conceptos aludidos en el párrafo que antecede, pagados por la parte accionada y respecto de los cuales la actora manifestó su conformidad, tal como quedó establecido en las documentales que rielan a los folios “228” al “231”.
Ahora bien, la síntesis de la controversia versa sobre la procedencia de las reclamaciones deducidas por la accionante, exclusivamente, sobre la base de la remuneración establecida en el literal a) del artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados para los profesionales del derecho contratados, a tiempo completo, por la empresa privada o la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, vale decir, el equivalente a cinco salarios mínimos por mes.

A los fines de resolver al respecto se observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”
A la par, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el derogado por este último, establecen:
“ Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”
A partir del examen concordado de las normas anteriormente transcritas se concluye que las relaciones establecidas con motivo de la prestación de servicios profesionales bajo dependencia y por cuenta ajena, tales como la de marras, no quedan exclusivamente tuteladas por el ordenamiento jurídico laboral, habida cuenta que en su desarrollo también deben observarse las obligaciones y derechos establecidos en las respectivas leyes que regulen el ejercicio profesional de que se trate.
A la par, las referidas disposiciones conducen a considerar que, en tales casos, los honorarios correspondientes al desempeño profesional se estiman comprendidos en las percepciones salariales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, a menos que las partes hayan convenido lo contrario en forma expresa.
De esta manera, debe mediar convenio expreso para que un profesional que preste sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena, tenga derecho a percibir honorarios profesionales distintos o superiores a los que se consideran sufragados mediante el salario y los demás beneficios causados con motivo de la vinculación laboral.
Expresado en otro giro: Si las partes no lo han pactado expresamente, el trabajador que desempeña su profesión en el marco de una relación de trabajo no puede pretender que, adicionalmente a su salario y a los demás beneficios derivados que apareja el vínculo laboral, se le paguen honorarios profesionales, aún cuando aparezcan tasados por las normas que reglamentan su ejercicio profesional.
Nótese que la norma contenida en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo aparece desprovista de la noción de orden público laboral, toda vez que admite convención expresa que establezca, en beneficio del profesional bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, el derecho a percibir de quien funge como su patrono, además del salario correspondiente, el importe de honorarios profesionales que –esta vez- aplicarían como contraprestación del contrato de servicios profesionales y no del contrato de trabajo.
La hipótesis anteriormente planteada implicaría, entonces, el desempeño profesional a un mismo beneficiario bajo una doble condición del prestador de los servicios, vale decir, (i) la que emerge del ejercicio profesional bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, remunerado a través del salario, (ii) así como la que deviene del ejercicio profesional en nombre y por cuenta propia, cuya contraprestación correlativa esta representada por los honorarios profesionales.
No obstante, para ello se exige que tal convención se celebre por escrito y precise los extremos referidos a su vigencia, obligaciones y derechos fundamentales de las partes, con el objeto que puedan distinguirse los regímenes aplicables a los servicios profesionales prestados en uno y otro caso, so pena de que se configure la presunción relativa en torno a la naturaleza salarial de los honorarios profesionales causados con motivo del contrato de servicios profesionales no celebrado por escrito.
Partiendo de tales premisas y circunscritos al caso en concreto, resulta forzoso concluir que los honorarios profesionales fijados en el literal a) del artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados para los profesionales del derecho contratados a tiempo completo y equivalente a cinco salarios mínimos por mes, a los que la demandante alega tener derecho, se consideran satisfechos con las percepciones salariales efectivamente devengados por la accionante y con los beneficios causados con ocasión del nexo laboral que le vinculó con la demandada. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe referirse que en el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, cuyo ejemplar riela a los folios “103”, “104”, “156” al “159”, no se pactó el derecho de la demandante a percibir honorarios profesionales de abogado superiores a los que se consideran satisfechos con el importe salarial percibido por la demandada y los demás beneficios derivados de la relación laboral que sostuvo con la accionada. Tampoco obra a los autos ningún otro instrumento que revele la existencia de convención expresa entre las partes en ese sentido, ni aparecen elementos de juicio respecto de la concertación un contrato verbal de servicios profesionales entre las partes.
En efecto, aún cuando las documentales, cursantes a los folios “120” al “127”, dan cuenta de la comunicación suscrita por el ciudadano José Ramón Meneses, en su condición de director de consultoría jurídica de la accionada, para ser remitida a la ciudadana Marianela Marvez, en su carácter de jefe de recursos humanos de la demandada, mediante la cual habría sometido a la consideración de esta última la propuesta de aumento salarial para el cargo de “abogado I”, conforme a las previsiones del artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, no se aprecia que tal propuesta haya sido tramitada, considerada y aprobada -en definitiva- por la accionada.
Lo expuesto en los dos párrafos que anteceden impide, entonces, se escudriñe en torno a la naturaleza salarial o no de honorario profesional alguno que sea distinto o superior a aquellos que se consideran satisfechos con la remuneración pagada por la accionada a la demandante y con los demás beneficios causados con motivo de la relación laboral que les unió y respecto de los cuales la actora manifestó su conformidad, según se desprende de las documentales que rielan a los folios “228” al “231”. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas por la demandante, todas vez que las mismas se apoyan en un falso supuesto, esto es, el derecho a percibir honorarios profesionales distintos o de mayor cuantía a los que se consideran satisfechos con la remuneración devengada por la actora y con los demás beneficios laborales que percibía con motivo de su vinculación laboral con la accionada. Así se decide.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TAHIRY CONSUELO LINARES RODRIGUEZ contra FUNDACION PARA LA SOLIDARIDAD, ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que la demandante devengase más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza