República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2008-000140

Parte demandante:
Ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS YZQUIER, titular de la cédula de identidad número 11.345.137.-


Apoderados judiciales:

Abogados: Dora Alicia Méndez de Pérez, Lionell Lovelia León Domínguez, Liselotte Damaris León Domínguez, Migdalia Mendoza Balza, Maria de los Ángeles Juan Esteban y Arelis Acevedo Mújica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.778, 11.998, 11.997, 78.528, 27.634 y 61.756, respectivamente.

Parte demandada:
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS D.J.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 90-A, número 31, de fecha 01 de Noviembre de 2006.


Apoderados judiciales:

No tiene acreditado a los autos.-

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 30 de enero de 2008, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de corregido, fue admitido en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 20 de octubre de 2008 razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante a los fines de su reglamentación por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Asimismo, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo articuló el lapso de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no cumplió tal carga procesal.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 08 de enero de 2009 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas y se sentenció la causa oralmente, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “08” y “39” y “40” la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su reclamación:
- Señaló que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para la accionada, desempeñándose como obrero de primera, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA-
- Indicó que ejerció sus funciones en la construcción de la Aldea Bolivariana ubicada en el sector Buena Ventura, Guigue, Estado Carabobo, contratado por la empresa demandada;
- Apuntó que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo su salario diario de Bs.F.34,47, hasta 27 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedido por su empleador;
- Refirió que su patrono le hizo suscribir un contrato de trabajo en fecha 09 de julio de 2007, tres (3) meses después de haber ingresado en la empresa.
 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.F.11.144,28, suma que comprende los conceptos prestacionales demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS MONTO DEMANDADO
Prestación de antigüedad 702,30
Complemento de antigüedad 1.404,60
Intereses sobre la prestación de antigüedad 14,96
Utilidades fraccionadas 2.197,46
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1.051,34
Indemnización por antigüedad 1.404,60
Indemnización sustitutiva de preaviso 1.404,60
Indemnización contractual
(cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA) 2.964,42
 De igual modo, incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 20 de Octubre de 2008, razón por la cual opera -en su contra- la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). Tampoco se advierte que la demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso articulado para tales fines.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
 A los folios “09” al “30”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.
 A los folios “31” y “32”, ejemplar del contrato de trabajo por tiempo determinado concertado entre el actor y la accionada, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de que esta última también ha pretendido valerse de su eficacia al consignar otro ejemplar de idéntico tenor a los folios “102” y “103” del expediente. No obstante, su mérito se examinará en la oportunidad de la valoración de las documentales traídas al proceso por la parte demandada.
Indicios y presunciones:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
Documentales:
 A los folios “88” al “92”, recibos de pago que no fueron objetados en forma alguna por la parte demandada y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se puede apreciar diversas percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada y serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandada.
 A los folios “93” al “95”, copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada que se desecha del proceso en tanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.
Exhibición de documentos:
Medio de prueba que no fue admitida en el proceso mediante decisión del 12 de noviembre de 2008 que no fue recurrida por la parte promovente por lo que, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del mérito favorable invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Documentales:
 A los folios “100” al “104”, escrito presentado por la accionada a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con ejemplar de contrato de trabajo por tiempo determinado, documentales que no fueron objetados por la parte demandante y de cuyos contenidos se aprecia, como aspectos más importantes a los fines de la resolución de la causa, lo siguiente:
- Que la accionada, en fecha 20 de agosto de 2007, presentó ante la Inspectoría del Trabajo un ejemplar del contrato de trabajo a tiempo determinado que concertó con el accionante en fecha 09 de julio de 2007;
- Que mediante tal contrato el actor se comprometió a prestar sus servicios a la accionada como obrero en la Aldea Bolivariana, ubicada en el sector Guigue, Estado Carabobo;
- Que la duración del contrato sería por treinta (30) días, contados a partir del 09 de julio de 2007 hasta el 09 de agosto de 2007;
- Las condiciones y términos concertados respecto a la relación de trabajo, tales como jornada, horario y salario.
 Al folio “104”, documento constituido por prorroga de contrato al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su firma por la parte actora.
Del contenido del referido documento se evidencia que las partes prorrogaron desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2007 el contrato de trabajo por tiempo determinado por ellas suscrito en fecha 09 de julio de 2007, anteriormente analizado. Así se aprecia.
 A los folios “105” al “106”, recibos de pago a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte accionante, cuyo contenido revelan las evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el actor y serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante.
 A los folios “105” al “106” recibos de pago a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte accionante.
 Al folio "107”, original de planilla liquidación de conceptos prestacionales y demás beneficios laborales a la que se le confiere valor probatorio en tanto no fue desconocida ni tachada por la demandante en el marco de la audiencia de juicio, toda vez que la representación de la parte actora se limitó a objetar su contenido.
A partir de la referida documental se concluye que el actor recibió de la accionada la cantidad de Bs.2.643.571,91, suma que comprende los conceptos que se reflejan a continuación:

CONCEPTOS MONTO PAGADO
Vacaciones fraccionadas 562.852,39
Utilidades fraccionadas 732.151,30
Bono de asistencia puntual y perfecta 137.881,60
Antigüedad 693.630,62
Art. 125 517.056,00
Testimoniales:
De los ciudadanos Glimar Tovar y Edgar Rebolledo, quienes no rindieron declaración en vista de la incomparecencia de la parte demandada y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Declaración de parte:
Actividad de instrucción de la causa que no fue admitida en los términos promovidos mediante decisión del 12 de noviembre de 2008 que no fue recurrida por la parte accionada por lo que, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de la presunción relativa de admisión de los hechos que obra en contra de la accionada, se concluye:
 Que el actor prestó sus servicios para la accionada como obrero en la construcción de una Aldea Bolivariana ubicada en la población de Guigue, Estado Carabobo, toda vez de que dichos hechos se presumen admitidos por la accionada en vista de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no aparecen desvirtuados por prueba alguna;
 Que el demandante devengó un salario diario de Bs.34.470,00 durante su relación de trabajo con la accionada, suma equivalente a Bs.F.34,47, tal como fue alegado por la parte demandante y se desprende de los recibos de pago traídos al proceso, cuantía que corresponde al salario establecido para el cargo de obrero en el tabulador de oficios y salarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA. El importe de los salarios devengados por el actor, según se desprende de los recibos de pago traídos a los autos, se indica a continuación:
 Que el actor devengó los siguientes salarios según los recibos de pago aportados por las partes:

Periodo Importe (Bs.)
16/04/2007 al 22/04/2007 241.292,80
06/08/2007 al 12/08/2007 241.292,80
13/08/2007 al 19/08/2007 241.292,80
20/08/2007 al 26/08/2007 241.292,80
26/08/2007 al 02/09/2007 241.292,80
03/09/2007 al 09/09/2007 241.292,80
17/09/2007 al 23/09/2007 241.292,80
 Que el horario de trabajo del accionante fue de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora para la comida intrajornada, tal como quedó establecido en el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes;
 Que el actor inició a prestar sus servicios para la accionada en fecha 23 de abril de 2007, toda vez que si bien es cierto el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes establece que fue en fecha 09 de julio de 2007, tal fecha quedó desvirtuada por los recibos de pago traídos por las partes y de los cuales se extrae que la fecha de ingreso del demandante fue el 23 de abril de 2007;
 Que la relación de trabajo se mantuvo sin solución de continuidad hasta el 27 de octubre de 2007, fecha ésta en la que el actor fue despedido injustificadamente, toda vez tales extremos se presumen admitidos por la accionada en vista de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no aparecen desvirtuados por prueba alguna, más aún cuando la documental que cursa al folio “107” comporta un reconocimiento de la demandada respecto al despido injustificado recaído sobre el actor, habida cuenta de la indemnización liquidada al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, con motivo del despido injustificado;
 Que la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.2.643.571,91 por los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales discriminados en la documental que cursa al folio “107” del expediente;

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR /
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
Período Salario diario (Bs.F.) Alícuota utilidades (Bs.F.) Alícuota bono vacacional (Bs.F.) Salario integral (Bs.F.) Días abonados Monto causado (Bs.F.)
23/04/2007 al 23/05/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
23/05/2007 al 23/06/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
23/06/2007 al 23/07/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
23/07/2007 al 23/08/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
23/08/2007 al 23/09/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
23/09/2007 al 23/10/2007 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11
1.404,66
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, cuya aplicabilidad no quedó controvertida en el presente juicio, se causó la cantidad de Bs.F.1.404,66, equivalente a 30 días de salario causados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 1











No obstante, a lo liquidado en la TABLA Nº 01 -esto es, Bs.F.1.404,66- debe sustraérsele la cantidad de Bs.F.693,63 que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad, tal como se desprende de la documental que cursa al folio “107” ; razón por la cual subsiste un crédito a favor de la accionante por la suma de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F.710,97), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto sub-examine.

Segundo: Por concepto de complemento de la prestación de antigüedad causada con sujeción a las previsiones de la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (cuya aplicabilidad no quedó controvertida en el presente juicio) y el literal B) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la suma de SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F.702,30), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto sub-examine y equivale a 15 días de salario, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad y lo previsto en la citada norma legal, todo calculado sobre la base de un salario integral diario que asciende a Bs.F. 46,82.

Tercero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.F.1.404,60, calculada en función de seis (06) meses y cuatro (04) días de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivale a treinta (30) días de salario integral calculados sobre la base Bs.F. 46,82 cada uno.

No obstante, debe deducirse la cantidad de Bs.F.517,06 que el actor recibió al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la documental que cursa al folio “107”; razón por la cual subsiste un crédito a favor de la accionante por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F.887,04), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto sub-examine.

Cuarto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a la accionada la suma de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.404,60), calculada en función de seis (6) meses y cuatro (04) días de permanencia de la relación de trabajo, equivalente dicha indemnización a treinta (30) días de salario integral calculados sobre la base Bs. 46,82 cada uno.

Quinto: Por concepto de utilidades fraccionadas en función de seis (6) meses y cuatro (04) días de permanencia de la relación de trabajo, se causó Bs.F.1.464,97, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (cuya aplicabilidad no quedó controvertida en el presente juicio) y según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 02

Periodo Utilidades según la CONVENCIÓN COLECTIVA Salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs.F.) TOTAL CAUSADO (Bs.F.)
Correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 23 de abril al 27 de octubre de 2007 42,5 34,47 1.464,97


No obstante, a lo liquidado en la TABLA Nº 02 -esto es, Bs.F.1.464,97- debe sustraérsele la cantidad de Bs.F.732,16 que el actor recibió por concepto de utilidades fraccionadas, tal como se desprende de la documental que cursa al folio “107” ; razón por la cual subsiste un crédito a favor de la accionante por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 732,81) , cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto sub-examine.

Sexto: Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en función de seis (6) meses y cuatro (04) días de permanencia de la relación de trabajo, se causó Bs.F.562,86, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (cuya aplicabilidad no quedó controvertida en el presente juicio) y según se indica en la siguiente tabla:




TABLA Nº 03

Periodo Vacaciones y bono vacacional según la CONVENCIÓN COLECTIVA Salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs.F.) TOTAL CAUSADO (Bs.F.)
Correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 23 de abril al 27 de octubre de 2007 30,49 34,47 1.050,99

No obstante, a lo liquidado en la TABLA Nº 03 -esto es, Bs.F.1.047,94- debe sustraérsele la cantidad de Bs.F.562,86 que el actor recibió por concepto de vacaciones fraccionadas, tal como se desprende de la documental que cursa al folio “107”; razón por la cual subsiste un crédito a favor de la accionante por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 488,13), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos sub-examine.
RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE:
Surge improcedente la pretendida reclamación por el retardo patronal en el pago de prestaciones sociales a que se contrae la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió de la accionada un pago que ascendía a Bs.2.643.571,91, suma que comprende los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, antigüedad e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidados con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que representan el pago de la porción no discutida de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID VILLALOBOS YZQUIER contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO D.J.G., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F.4.925,85), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del VI del presente fallo.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que se recaigan sobre los intereses liquidados conforme a lo ordenado en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -27 de octubre de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre lo liquidado en los particulares primero y segundo del capitulo VI del presente fallo –esto es, Bs.F.710,97 y 702,30, respectivamente-. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -27 de octubre de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -27 de octubre de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de marzo de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.


La Secretaria,

María Luisa Mendoza