REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 28 de ENERO de 2009
Asunto: GP02-S-2009-000004
Parte Actora: ANTONIO JESÚS ISSA CADENAS
Apoderado(s) Actor(es): ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA
Parte Demandada: EURO BINGO; C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:
…………PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo Segundo del Artículo 146 eiusdem, se ordena al actor a los fines de determinar la integración del salario para la pretensión del concepto de antigüedad, especificar los días por concepto de salario diario, alícuota de utilidades y alícuota vacacional (BONO), devengados en forma mensual. Debe igualmente especificar e indicar en forma determinada y concreta el monto de las comisiones por ventas devengadas mensualmente, así como el número de horas extras laboradas “mensualmente” y los días de descanso con los que integró el salario base.
SEGUNDO: Debe igualmente especificar como se generaron o produjeron las horas nocturnas diarias laboradas, indicando en forma pormenorizada y por días con el establecimiento del horario laborado respectivamente; es decir de tal hora a tal hora. En conclusión debe el actor generar con mayor precisión cuando se inicia la jornada nocturna, cuando concluye y cuales horas extras se causaron dentro de ésta.
El despacho Saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión, en el caso del numeral PRIMERO en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo Segundo del Artículo 146 eiusdem; incumpliendo en su escrito de subsanación con lo requerido por el Tribunal, pues del escrito de corrección no se evidencia de que el actor ha producido o especificado los días por concepto de salario diario, alícuota de utilidades y alícuota vacacional (BONO), devengados en forma mensual para la integración del salario.
Con relación al numeral segundo del dictado despacho Saneador en el que se solicitó especificar como se generaron o produjeron las horas nocturnas diarias laboradas, indicando en forma pormenorizada y por días con el establecimiento del horario laborado respectivamente; es decir de tal hora a tal hora. En conclusión debe el actor generar con mayor precisión cuando se inicia la jornada nocturna, cuando concluye y cuales horas extras se causaron dentro de ésta…………; el tribunal no evidencia que el mismo haya cumplido con su obligación de corrección frente al requerimiento, derivándose tal pedimento de los hechos expuestos por el actor cuando manifiesta que “laboraba quince (15) horas nocturnas diarias” y “cuatrocientos cincuenta (450) horas nocturnas mensuales”; o 426, o 436 o 429 horas nocturnas mensuales; y que en su totalidad y por este concepto demanda 2600 horas nocturnas en vigencia de la relación de trabajo, que en su decir fue de seis meses.
De admitirse que el accionante laboró quince horas diarias en jornada nocturna, sería desconocer el contenido del artículo 90 constitucional que establece: “Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Norma esta de orden Constitucional, que produjo para su aplicación la adaptación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Julio de 2001, en la que quedó anulada de la citada norma legal la frase “ni de cuarenta (40) semanales.
Corolario de lo expuesto, tenemos que aun partiendo de la premisa de que el accionante haya laborado la jornada máxima nocturna de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales, sin incluir las que pretende en demasía y en exceso y que denomina como las extraordinarias nocturnas que igualmente pretende y que estima en la cantidad de 672 horas; tendríamos que en lapso de seis meses equivalente a (180 días) solo pudo haber laborado una jornada nocturna de 1260 horas sin incluir extraordinarias por que no tendrían cabida dentro de la jornada nocturna; motivo por el que este Juzgador considera que el actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión SIN HABERLA CORREGIDO SU ESCRITO DE DEMANDA; por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.
El Juez;
Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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