REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 16 de ENERO de 2009

Asunto: GP02-L-2008-002062
Parte Actora: JHONNY ANTONIO ARTEAGA
Apoderado(s) Actor(es): YALITZA MEDINA
Parte Demandada: TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día NUEVE (09) de Enero de 2009, siendo las 10:00 am.; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JHONNY ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.249; A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL abogada YALITZA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.141; por la parte demandada TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JHONNY ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.249; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 12 de Abril de 2004, hasta el día 26 de Marzo de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE de la empresa TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años - once meses y catorce días (3 años – 11 meses- 14 días); en un horario nocturno comprendido desde las 06:00 pm a 06:00am. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 26,63), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 28,39; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la parte actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por: 1) Copia Simple del Expediente administrativo en la que consta la celebración de audiencia conciliatoria de cuyo contenido se desprende que las partes no llegaron a celebración de acuerdo alguno. De la minuciosa revisión del contenido del acta la parte demandada en su debida oportunidad expuso que el accionante era un trabajador domestico aún y cuando de la Solicitud de Reclamo interpuesta por el accionante manifiesta que su labor era de vigilante tal y como lo expuso en su relación de hechos libelar y que se tiene como admitida en consecuencia de que la labor del demandante era la de vigilante para la empresa demandada como consecuencia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Respecto los formatos que contienen los datos de la cuenta individual del accionante en su decir, producidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenemos que dicha prueba con carácter de presunción y adminiculada al acta de conciliatoria celebrada por ante el órgano administrativo y los hechos admitidos, se concluye que el accionante prestó sus servicios de carácter laboral para la empresa aquí demandada , y así se decide; imprimiéndosele a los antes aludidos instrumento en los numerales 1 y 2 pleno valor probatorio como instrumentos administrativos.
Respecto del mérito de las actas del proceso, al no representar un medio de prueba tenemos que existe una obligación para el juez derivada de la aplicación del principio de adquisición procesal de valorar todo el contenido de las actas y autos del proceso.
Las normas de orden legal y constitucional, forman parte de la aplicación del principio de conocimiento del derecho del juez y en consecuencia no representan medio de prueba alguno, el derecho no es objeto de prueba, solo se prueban los hechos y así se decide.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 4.563,95; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años - once meses y catorce días (3 años – 11 meses- 14 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 4.563,95; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: El actor reclama la suma de Bs. F 761,48; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años - once meses y catorce días (3 años – 11 meses- 14 días), sobre la base del salario normal ; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 761,48.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 79,89; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de tres (03) años - once meses y catorce días (3 años – 11 meses- 14 días), por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 79,89.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 5.110,20 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 120 días por indemnización De despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 28,39. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 5.110,20.
QUINTO: DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Pretende el actor le sean cancelados los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS estimando la suma de Bs. F. 4.153,76; los cuáles de la minuciosa revisión de los días indicados por el actor se verificó que en los calendarios respectivos las fechas coincidían con el día domingo y que no consta que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 4.153,76.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANO CHENTE, C.A; a la cancelación de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. F 14.669, 28); respecto de su obligación con el demandante ciudadano JHONNY ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.249, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (12/04/2004) hasta la fecha de terminación de la misma (26/03/2008).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (26/03/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el despido (26-03-2008) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.249; y en consecuencia se condena a pagar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANOCHENTE, C.A; la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. F 14.669, 28), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada; para cuya satisfacción debe estimarse los costos por secretaria del Tribunal y los Honorarios Profesionales por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados.
En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-002062.