REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, SIETE DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000382
PARTE ACTORA: CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORAPARADA DE CEBALLOS YELITZA
PARTE DEMANDADAS: GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto, a demanda por accidente de trabajo, incoada el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-7.927.510, representado por la abogado YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, inscrita en el inpreabogados 8.673.858, contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO” C.A, en la cual adujo la parte accionante en su escrito libelar: que en fecha 05 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la parte demandada, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, dentro de un horario de trabajo de 07:30 AM a 07:30 AM, o sea 24 horas por 24, de lunes a domingo, devengando un salario DE TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 321,21), en ocasión al reclamo el trabajador aduce en su escrito que cumplía servicios de oficial de seguridad, en la empresa MONACA, ubicada en la urbanización la Sorpresa de Puerto Cabello Estado Carabobo, contratado por la demandada, quien está representada por la ciudadana, LUZMILA BARRIOS, que en el mes de diciembre del año 2003, la empresa MONACA, celebra con la demandada GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO” C.A, un contrato, para escoltar unas gándolas que salieran cargadas de MONACA para distintas partes del pais, siendo él seleccionado para dicha labor, ahora bien, el demandante esgrime en su libelo, que el día 12 de diciembre del año 2003, salió de la empresa MONACA, escoltando un camión de transporte, acompañado del oficial de seguridad, ciudadano ALIX GUTIERREZ, quien en fecha 13 de diciembre de 2003, ya de regreso, desde la ciudad de Guatire, hacia Puerto Cabello, siendo aproximadamente a las nueve de la mañana,(09:00 AM), se quedó dormido, saliéndose de la autopista a la altura de el peaje de la Ciudad de Guacara, impactando contra un objeto contundente (poste), sufriendo fractura del fémur y herida abierta del brazo derecho, tal como se verifica en certificación de accidente laborales, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se le diagnostica, una discapacidad parcial y permanente, y a razón de dicha discapacidad, reclama en su escrito libelar las indemnizaciones establecidas en el artículo y 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,.- que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.356,389. Asimismo, reclama la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRASCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 28.387,68) de conformidad con lo establecido en el artículo y 130 PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a su vez reclama la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 130.093,47), por concepto de salarios, utilidades y vacaciones futuras. Además, el 30% por concepto de costas procesales, finalmente reclama los intereses sobre los mantos demandados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del código civil.
Ahora bien, En fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió la demanda por este Juzgado quien sustanció la causa y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.-
En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 12 de diciembre de 2008, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A GUARDIPRO a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello vista la acción intentada por el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.927.510 contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A GUARDIPRO, antes identificados. Vista la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, admite como ciertos lo siguientes hechos
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre el demandante CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE y la parte demandada GUARDIANES PROFESIONALES C.A GUARDIPRO,
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo 05 de septiembre del año 20043
3.- La fecha de ocurrencia del accidente de trabajo fue el día 13 de diciembre de 2003
4.-Que el actor que encontrándose dentro de su jornada de trabajo, sufrió un accidente laboral, el cual ocurrió durante el desempeño de sus funciones como oficial de seguridad para la empresa demandada, le solicitó servir de escolta a un vehiculo propiedad de la empresa MONACA, quien mantuvo para la época del accidente, un contrato de servicios de vigilancia con la empresa demandada GUARDIANES PROFESIONALES C.A GUARDIPRO, quien ordenó al demandante el día 12 de diciembre del año 2003, escoltar un camión de transporte, acompañado del oficial de seguridad, ciudadano ALIX GUTIERREZ, que fecha 13 de diciembre de 2003 ya de regreso, desde la ciudad de Guatire hacia Puerto cabello, aproximadamente a las nueve de la mañana(09:00 AM), se quedó dormido saliéndose de la autopista a la altura de el peaje de la liudada de Guacara, impactando contra un objeto contundente (poste), sufriendo fractura del fémur y herida abierta del brazo derecho, 5.- Que el día de accidente la parte demandada no participó de la ocurrencia del accidente al instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral INPSASEL.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido y así lo acoge quien juzga; que el trabajador que sufra un accidente deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados, y daño moral, como por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización ,material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Ahora bien, ciertamente ocurrió el accidente de trabajo, en este sentido este Juzgador observa: las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la citada normativa referido a los infortunios del trabajo, y al 131 de la ley adjetiva laboral, en base a estas normativas la parte actora sólo se limitó a reclamar las siguientes indemnizaciones.
1) Indemnizaciones establecidas en el artículo y 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,.- que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs, 10.000,71),
2) La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRASCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 28.387,68) de conformidad con lo establecido en el artículo y 130 PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
3) la cantidad de Ciento Treinta Mil Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos. (Bs. 130.093,47), por concepto de salarios, utilidades y vacaciones futuras.
4) El 30% por concepto de costas procesales,
5) Los intereses sobre los mantos demandados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del código civil.
En atención a las actas procesales este Juzgador, dada la admisión de hechos generadas por la incomparecencia de la parte y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera quien juzga, que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de la empresa accionada en la producción del accidente y el daño que se produjo en la humanidad del actor, se evidencia de la certificación que otorga el Instituto Nacional de los seguros sociales e INPSASEL que se trata de un infortunio laboral, en el cual debe excluirse entonces, la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, por este concepto.
Se desprende del libelo que el actor reclama la cantidad de. CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.55.744, 06), por indemnización prevista en el artículo y 130 numeral 2º y parte in fine de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, en relación al fondo de la causa, aprecia este Juzgador en cuanto a lo peticionado por el demandante en su escrito libelar no se evidencia y ello constituye la carga del actor, que el accidente de trabajo ocurrido fuera el resultado de la actitud negligente del patrono, y siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de Trabajo el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por cuanto no se evidencia que la empresa accionada, haya quedado incursa en algún hecho ilícito que, a su vez, haya sido generador del daño sufrido por el trabajador, ya que el actor no demuestra ni en la narrativa, ni con los documentos consignados que el accidente de trabajo fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tanto, que si bien es cierto el trabajador se encontraba en función de sus labores, es de observar que del dicho del trabajador, se desprende, que el accidente ocurrió en virtud, de que su compañero de trabajo, quien conducía el auto, se quedó dormido, en la autopista, y cuya consecuencia fue la causa del accidente, no mediando este caso ninguna responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente. En tal sentido, considera este Juzgador que debe excluirse la responsabilidad patronal a la luz de dicha ley especial, porque ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y a la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos en consecuencia, este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide.
2) RECLAMACIÓN POR CONCEPTOS DE SALARIOS, UTILIDADES Y VACACIONES FUTURAS: Aduce el su escrito libelar la parte actora, fundamentándose dicho reclamo en una eventual operación cuyo monto asciende a cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRRENTA Y SIETE CENTIMOS , (Bs. 130.093,47), En el caso de autos este tribunal considera el rechazo por estos conceptos alegados por el actor, que si bien el trabajador no demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito ni mucho menos el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar pagos futuros , razón por la cual, a juicio de quien decide, declara improcedente dicho reclamo y así se decide.
3) El demandante reclama igualmente el pago de el 30% sobre el valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales o casta procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser desestimados, pues el demandado sólo esta obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costa en un efecto de proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa. Así se declara.
4) finalmente el accionante reclama los intereses de cada una de las indemnizaciones solicitadas, en tal sentido y como se evidencia lo le fue concedido ningún concepto se desestima dicho pedimento y así redeclara.
Como colofón, el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de los infortunios laborales, fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos y obligaciones fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Así las cosas, fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, con criterios de razonabilidad practica, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; El Tribunal para decidir en el caso concreto observa: Aun cuando como se desprende del caso concreto, existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial, que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró el la circunstancia de habérsele ordenado escoltar un vehiculo que se trasladó desde la ciudad de Puerto Cabello a la Ciudad de Guatire, en un vehiculo propiedad del empleador, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que de ello implica, en virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque no fue invocada en el escrito libelar, se desprende del acervo probatorio, como lo es el informe de investigación del accidente el certificado de INPSASEL ,donde se certificó el accidente de trabajo, que produjo discapacidad parcial y permanente, el cual considera que esta incuestionablemente repercutió en la esfera moral del demandante, considera y una justa y equitativa indemnización por daño moral de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo), que debe pagar la empresa demandada al accionante y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, que por accidente de trabajo el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.927.510 contra la empresa demandada. GUARDIANES PROFESIONALES GUARDIPRO C.A. No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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