REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO 28 DE ENERO DE 2009
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000367
PARTE ACTORA: DONIS DUGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.531.355
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MERCEDES CASTILLO Y ENRIQUE JOSE PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.248.531 y 1.143.768, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.732 y 17.780.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, 28 de enero de 2008, siendo las 11:30 am. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el abogado en libre ejercicio ENRIQUE JOSE PEDROZA, titular de las cédula de identidad Nº 1.143.768, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.780 por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:
Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales para Molinos Nacionales C.A. (Monaca) desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 16 de abril de 2007, en virtud de la renuncia voluntaria que él mismo efectuó, ocupando un último cargo de encargado del almacén general. Así mismo, el actor alegó que durante su relación de trabajo, como consecuencia de las labores que realizaba, las cuales eran la recepción de materia prima, traslado de materiales de una paleta a otra en forma manual, repaletizar las paletas rotas, traslado de producto, mantenimiento general del almacén, le fue diagnosticada: Discopatía Degenerativa a nivel del L5-S1, pequeña Protusión Central, Obliteración Parcial del Espacio Epidural, Prominencias Foraminales de Anillo Fibroso, Horizontalización de Sacro, lo se concluye de las resonancias magnéticas que evidenciaron dicha patología, en consecuencia, demandó la incapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia. Así mismo alegó que el infortunio se produjo por negligencia e imprudencia de Molinos Nacionales, C.A., por cuanto ésta no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada.
Segundo: Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que la patología que padece Donis Dugar haya sido con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad por parte de la empresa, es decir, Monaca negó, rechazó y contradijo, que Donis Dugar padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que la actividad por él desempeñada como trabajador de Molinos Nacionales, C.A. no presentaba mayor esfuerzo físico, menos aún frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión por levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer hernia lumbar, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo, menos aún agravada por la actividad (es) ejecutada (s), ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo y el debido adiestramiento alegado en el escrito libelar. Así mismo, Molinos Nacionales, C.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar o por cualquier otro derivado de la relación de trabajo con la demandada”.
Tercero: Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, es por lo que ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Cuarto: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al extrabajador accionante, también identificado, para ser pagado en fecha 13 de febrero de 2009, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) de cualquier reclamación relacionada con el infortunio demandado, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, Y en este mismo acto, el apoderado actor, actuando en nombre de su poderdante, libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto, en nombre de mi poderdante, el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estamos de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectuará, toda vez que el mismo satisface plenamente las aspiraciones de mi poderdante respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Molinos Nacionales, C.A. nada más le debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuvo mi poderdante con la mencionada empresa; así mismo mi poderdante se compromete a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”.
Quinto: Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Siendo que el pago convenido se efectuará en fecha posterior a la presente, las partes de mutuo acuerdo convienen en diligenciar por ante la U.R.D.D. del presente Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia del cumplimiento del presente acuerdo”.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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