REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 21 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º



N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000383
PARTE ACTORA: TIBIZAY DEL CARMEN ORTIZ
APODERADO DE LA ACTORA: HILDA AGREDA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIRACUSA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSE LUIS CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Hoy, 21 DE ENERO DE 2009, SIENDO LAS 09:30 P.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE la ciudadana TIBIZAY DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.384, representada para este acto por sus apoderada judicial Abogado; HILDA AGREDA, inscrita en el inpreabogados N°78.877,y por LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SIRACUSA S.A comparece el ciudadano, MANDOLFO SPETALE ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.299.886, en su condición de presidente de la empresa, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.833, Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado quinto de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2008, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo)se cancelan de la siguiente manera una primera cuota por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) pagaderos en este en este mismo acto : mediante cheque Nº 1861235779, girado contra el Banco Fondo Común , a nombre de la ciudadana TIBIZAY ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.591.384, quien recibe a su entera y cabal satisfacción, el segundo y definitivo pago será por la cantidad de, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), cuya cancelación se realizará el día 20 de febrero de 2009, mediante diligencia por ante la U.R.D.D, de este circuito laboral, asimismo, el pago concerniente a la licenciada KAREN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.702.735, quedará por la parte actora, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.



DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
Se deja constancia en este acto que en lo referente a la liberación del inmueble embargado ejecutivamente, este juzgado ordenará su liberación por auto expreso

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.





APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS