ASUNTO N°: GP21-L-2009-000020
PARTES ACTORAS: GEORGE ALEXANDER KELLY OCHOA y EDWARD JOSE AMPUEA MORENO
ABOGADA ASISTENTE DE LOS ACTORES: SOLANGE MILLAN SANCHEZ.
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 R.L..
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 27 DE ENERO DE 2009, SIENDO LAS 03:00 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE los ciudadanos GEORGE ALEXANDER KELLY OCHOA y EDWARD JOSE AMPUEA MORENO, titulares de la cédula de identidad números V-10.253.822 y V12.745.269, asistidos por la abogado SOLANGE MILLAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.393, y por la parte demandada, comparece su apoderada judicial abogada MARY DE CAIRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.291, representación esta que consta en instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que en fecha 25/11/2006 y 14/11/2005, comenzaron a prestar servicios para la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 R.L. los ciudadanos GEORGE ALEXANDER KELLY OCHOA y EDWARD JOSE AMPUEA MORENO.

- Que en fecha 01/12/2008, los ciudadanos antes mencionados renuncian al cargo que venían desempeñando con la empresa

- Que devengaban como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.659,42 y 4.415,44, respectivamente.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y Utilidades fraccionadas.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 50.045,02),



II
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.
- Que los trabajadores adeudan el preaviso omitido


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDADO” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “EL DEMANDADO”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “EL DEMANDADO” la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.46.445,02), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y Utilidades fraccionadas, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.46.445,02), se cancelarán a cada uno de los trabajadores en este acto, mediante cheques girados contra el la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO bod, todos de fecha 27 de Enero de 2009 y discriminados así:

a) Cheque N° 87005333 a nombre del ciudadano GEORGE KELLY por la suma de Bs. 18.510,66 y
b) Cheque N° 74005332 a nombre del ciudadano EDWARD AMPUEA la suma de Bs. 27.934,36.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

LOS ACTORES Y SU ABOGADA.





POR LOS DEMANDADOS.





LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ