REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: MARYURI KATERINE HERRERA MIJARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: XBANOK CELLULAR, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy doce (12) de Enero de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 18 de Diciembre de 2008, de la comparecencia de la ciudadana MARYURI KATERINE HERRERA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.515.099, debidamente representada por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.573. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “XBANOK CELLULAR, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 18 de Diciembre de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la demanda y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como vendedora a la Sociedad Mercantil “XBANOK CELLULAR, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 20 de Septiembre de 2.007 hasta el día 10 de Mayo de 2.008, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:30 p.m y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., devengando un salario de Bs. 614,79 mensuales. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.431,42), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 07 meses y 20 días.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 978,30) de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 21,74.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 12,83 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 262,89)

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 8,75 días a bonificar a razón de Bs. 21,74, suman la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 190,23)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el diez (10) de Mayo de 2008 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI



LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.


LA SECRETARIA