REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 08 de enero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO: GP21-L-2007-000267.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GUILLERMO SÁNCHEZ DOUGLASS, titular de la cédula de identidad No. 7.583.907, Técnico Superior en Metalurgia, domiciliado en Veroes, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA MECÁNICA y CIVIL, C.A. (I. M. C., C.A.), representada por su presidente ciudadano ALFONSO ROJAS FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.746.977, debidamente asistido por MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.809.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ DOUGLASS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 25 de septiembre de 2007, recayendo la distribución en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y .EJECUCIÓN, de este circuito laboral, quien admite la demanda en fecha 01 de Octubre de 2007, ordenando en el mismo auto la notificación de la parte demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique. El 31 de Octubre de 2007, siendo la 01:30 p.m., día y hora fijados para que tuviera lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ DOUGLASS, titular de la cédula de identidad N° 7.583.907, representado por su apoderado judicial Abogado: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, y proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y anexos constantes de diecisiete (17) folios o documentos, y por la parte demandada CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA MECANICA Y CIVIL, C.A. (I. M. C., C.A.), comparece su presidente ciudadano ALFONSO ROJAS FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.746.977, según registro mercantil que corre agregado a los folios 26 al 33 del expediente, debidamente asistido por la Abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.809. Asimismo la representación de la empresa demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados “A” y “B” y legajo compuesto por treinta y seis (36) folios o documentos. En el presente asunto se sucedieron tres (3) prolongaciones en fechas 19-11-2007, 06-12-2007 y 15-01-2008, a esta última la representación de la parte demandada no compareció, dejando constancia de ello el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente: "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." Por lo antes expuesto, el Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y así como la remisión al juez de juicio, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Seguidamente mediante distribución pública de fecha 25 de enero de 2007, corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, conocer del presente asunto, para lo cual se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, y se convocó la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 15 de diciembre de 2008, a la cual no compareció la parte demandada. En dicha audiencia se oyó los alegatos de la parte demandante y se evacuaron sus pruebas. Concluida esta fase del proceso corresponde dictar sentencia y publicar el fallo integro lo que hace en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


° Que ingresó a prestar servicios personales para la demandada en su condición de supervisor de obras, el día 4/02/2005. Para hacer un tiempo efectivo de labores de 2 años, 6 meses y 5 días.
° Que en fecha 09/08/2007, fue despedido injustificadamente por su patrono estando en inamovilidad laboral.
° Que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, así como 2 meses de salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007.
° Que le pagaban el salario semanalmente, según consta en recibos que anexa marcados “B”, “C” y “D”.
° Que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 6.458.571, es decir Bs. 215.285,790, diarios.
° Por tal motivo demanda a la empresa CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA MECANICA Y CIVIL, C.A. (I. M., C. A.), por Prestaciones Sociales, conceptos tales como: ANTIGÜEDAD AÑOS 2005, 2006, 2007, VACACIONES AÑOS 2006, 2007, FRACCIONADAS 2007. BONO VACACIONAL AÑOS 2006, 2007, FRACCIÓN 2007, UTILIDADES 2006, 2007, FRACCIÓN 2007. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DESPIDO 90 DÍAS, PREAVISO 60 DÍAS. BONO ALIMENTACIÓN DECRETO 660 DÍAS, 2 MESES DE SALARIOS RETENIDOS TOTAL DEMANDADO Bs. 153.088.640,50.

PRUEBAS DEMANDANTE


Pruebas del demandante: Promueve en su Escrito de Pruebas, cuatro capítulos (IV), discriminados de la manera que sigue: CAPITULO I MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: JOSÉ HIPOLITO RIVAS MANSO, YONNY PEREZ, DALVIN DÍAZ, DENNY DÍAZ, JAVIER HEREDIA, todos trabajadores de la obra, quienes una vez instalado el Tribunal en la audiencia de juicio, fueron llamados para que prestaran declaración, por lo que al no presentarse se declararon desiertos, no teniendo nada el Tribunal que valora al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales privadas: Marcado “A” autorización emanada IMC, dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A. Es una documental de naturaleza privada, suscrita por un tercero quien debió haber ratificado en juicio su firma para que tuviera validez, además de estar inconclusa en la identificación del actor, razón por la que se desestima su validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “B” minuta de reunión, se trata de una documental de naturaleza privada que carece de sello y firma de PDVSA la que nada aporta al juicio, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLRA. Marcado “C” carta dirigida al trabajador, documental de naturaleza privada en la que se le envía de parte de la demandada una misiva, la que será apreciada como un indicio de la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA. Marcado “D” minuta de reunión, documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple que carece de sello y firma de PDVSA, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado “E” minuta de reunión, documental de naturaleza privada traída a juicio presuntamente en original sin sello ni firma alguna de PDVSA, empresa en la que presuntamente se realiza la reunión, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado “F” carta de autorización , documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, la que deja un indicio en quien juzga que el trabajador actuaba como un representante del patrono, no obstante al existir una admisión absoluta de los hechos, esto pierde fuerza y prevalece el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Razón por la que al no aportar al juicio nada sobre la controversia como tal, se desestima del presente juicio Y ASI SE DECLARA. Marcado “H1” y “H2” consistentes en recibos de pago para probar que para las fechas de: 04/02/2005 y 11/02/2005 el demandante estaba trabajando para la demandada. En virtud de la no comparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la demandada, y no haber recibido oposición alguna la documental que se analiza se le imprime validez a las respectivas documentales. Y ASI SE DECLARA. Promueve “I 1”, “I 2”, “I 3”, “I 4” fechados 8/06/2007, 6/07/2007, 22/06/2007 y 13/07/2007, a los efectos de probar que el demandante laboraba esas fechas para la empresa y el salario devengado por el actor. Documentales de naturaleza privada traída a juicio en original que al no haber sido impugnada, este Tribunal les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. . CAPITULO III: Solicitan la prueba de informes a los efectos que se oficie a: PDVSA Barinas Campo a la Meza Departamento de Superintendente de Mantenimiento a los fines de demostrar 1.- Si el demandante trabajó para la obra antes mencionada. 2.- Si la empresa encargada de ejecutar la obra ya la ejecuto y en que fecha la terminó. 3.- A los efectos de probar si el demandante laboró en la obra y si fue despedido sin justa causa de la obra. Revisada como fueron las actas que integran el presente asunto y verificado que las resultas el oficio solicitado a PDVSA BARINAS, no llegó a las mismas, y desistida como fue por su promovente es por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea intimada la demandada y bajo apercibimiento exhiba los siguientes documentos: a.- Libro de vacaciones y de horas extras llevados por la empresa de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de no presentarlos se desprenderá que al demandante no le pagaron sus vacaciones y horas extras trabajadas, a lo que el Tribunal observa al ser una admisión absoluta de los hechos se desprende la veracidad de lo afirmado con anterioridad, no obstante en cuanto a las horas extras este constituye un hecho nuevo, es decir no demandado en la debida oportunidad, razón por la que no se estimara en la sentencia.. b.- Recibos de pagos en los que se cancelan los salarios al demandante, de no presentarlos se desprenderá que el salario devengado por el trabajador es el señalado en l a demanda de Bs. 6.458.571, hoy BS.F. 6.458.60. c.- De conformidad con lo establecido 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la Participación de Despido por parte de la empresa demandada al trabajador, de no presentarlo se desprenderá que el despido lo hizo sin justa causa. En virtud de haber ocurrido una admisión absoluta de los hechos, se tiene el motivo de la ruptura de la relación laboral, como un despido injustificado y así será apreciado. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Escrito de Pruebas, integrado por tres aspectos, el PRIMERO promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los recibos de pago de salario debidamente otorgados al demandante, en los que se evidencia el salario devengado por éste desde el inicio de la relación laboral. Documental de naturaleza privada a la que se le imprime todo el valor probatorio, en virtud de haber sido traída a juicio por el patrono quien detenta el monopolio de las pruebas. Y ASÌ SE DECLARA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados del 20 al 34, en los que consta que el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ recibía de la demandada cantidades de dinero para el pago de la nómina del personal que laboraba en la obra de Barinas. Documental de naturaleza privada traída a juicio en copias simples y originales a las que este Tribunal les imprime validez, adminiculándolas a su vez con la declaración que hiciere la representación del trabajador en cuanto a que de los recibos de pago contenían pagos de nóminas para los obreros de la obra o materiales de la misma, y como tal será apreciado. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Promueve documentales marcados 35 y 36 recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, documentales de naturaleza privada de la que se desprende del numerado 35 , es un comprobante de egreso de Bs. 3000.000 hoy Bs. F. 3.000, a nombre de GUILLERMO SANCHEZ y firmado por éste, a lo que al no hacer observación al respecto, este Tribunal le imprime validez, máxime cuando de la documental que la respalda y que riela al folio 118, se observa el mismo monto con la firma del trabajador en señal de haberlo recibido, en consecuencia se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental numerada 36 se observa es un comprobante de pago, cuyo concepto reza textualmente: “adelanto de liquidación obra protección catódica Barinas” por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 , es importante señalar que no se especifica el concepto, pues determinar que es un adelanto de liquidación de la obra, se puede presumir que es para liquidar la obra y con ello el pago para otros trabajadores, aunado a la declaración expuesta en la audiencia oral y pública de juicio del trabajador, razón por la que dar por sentando que éste monto constituye un adelanto de las prestaciones sociales es irresponsable, razón por la que así será apreciado. Y ASI SE DELARA.


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se trata de una solicitud de pago de Prestaciones Sociales, en virtud de una relación laboral que existió entre el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ DOUGLASS, quien esta plenamente identificado en autos, con la empresa CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA MECANICA Y CIVIL, C.A. (I .M. C.A.), en virtud de la cual al no haberle sido reconocidos sus derechos laborales solicita el pago de los mismos los que demanda así: ANTIGÜEDAD AÑOS 2005, 2006, 2007: AÑO 2005: 45 DÍAS: Observando quien juzga que para la fecha en que dice haber iniciado la relación laboral 04/02/2005, le corresponde el concepto de ANTIGÜEDAD, de la manera que sigue: Tratándose de un trabajador que prestaba servicios para la industria de la construcción, es importante resaltar que éste se rige por la Convención Colectiva de la Construcción del año en que se desarrolló la relación laboral cuales son 2005, 2006, y 2007. Así tenemos que para el AÑO 2005: Habiéndose iniciado la relación de trabajo el día 04/02/2005, le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 45 días de ANTIGÜEDAD. Para el AÑO 2006, se le debe acreditar 60 días más 2 días adicionales según la Ley Orgánica del Trabajo, y para el AÑO 2007, 60 días más los 4 días adicionales, para un total de días por concepto de ANTIGÜEDAD de 171 días, los que serán calculados con el salario integral generado para cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES A FEBRERO DE 2006: 30 días. Al ser un trabajador de la industria de la construcción y teniendo esta Jueza la potestad de ajustar a derecho las peticiones del trabajador de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, aun cuando fue solicitado este concepto con base a 30 días, se acuerda el mismo, en base a 58 días, que deberán ser multiplicados por el último salario normal, de conformidad con la posición reiterada de la Sala de Casación Social, y con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. AÑO 2007, 58 días, los que serán multiplicados por el último salario normal, AÑO 2007, por los meses restantes de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, se fracciona el pago de la manera que sigue: Si en 360 días laborales le correspondían 58 días de VACACIONES, en 180 días que representan los seis meses, cuantos le corresponderán, para un total de días de 29 días, para un total por este concepto de 58 + 58 + 29 = 145 días, los que serán multiplicados en base al último salario normal, de conformidad con la posición reiterada de la Sala de Casación Social, y con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Solicita este concepto en base a 15 días por año, pero de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en los 58 días que se acreditó por concepto de VACACIONES, se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES: Solicita el pago de este concepto en base a 60 días para el año 2006, y 60 días para el año 2007, no obstante en el tabulador que rige en la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de la Industria de la Construcción, se debe pagar el mismo para el AÑO 2005, cuando inicia la relación laboral en base a 47,81 días, para el AÑO 2006, 82 días, y para el año en que finaliza la relación 2007, se fracciona quedando los días estimados en 41 días, es decir,: 47,81 + 82 + 47,83 = 177,64, los que deberán calcularse en base al salario normal de cada año, en que se acreditó este derecho. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: DESPIDO: Solicita este concepto en base a 90 días, habiéndose producido una admisión absoluta de los hechos, a lo alegado por el demandante, en cuanto a que la relación se terminó por despido injustificado, esta Jueza le imprime certeza, en consecuencia, se acuerdan los 90 días solicitados los que se deberán multiplicar, en base al salario estimado para el momento en que terminó la relación laboral, en consecuencia se acuerda el mismo de la manera que sigue: PREAVISO: 60 días x 20.493,oo = 1.229.580,00, hoy Bs.F. 1.229,60. El salario por el que se multiplicó el concepto anterior, surge de la posición fijada por la Sala Social en Sentencia No. 2.074, de fecha 18 de octubre de 2007, expediente No. 07-157, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se determinó que el pago de este concepto se debe hacer en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se terminó la relación laboral, que para el caso bajo análisis fue el día 09/08/2007, cuyo salario mínimo era la cantidad de Bs. 614.790, que divididos entre los 30 días del mes arroja el salario diario de Bs. 20.492, que reconvertido en bolívares fuertes, resulta la cantidad de Bs.F. 20,49, para el total anteriormente establecido de Bs. F. 1.229,60. Con relación al concepto de ANTIGÜEDAD del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realiza la siguiente operación: 90 días, los que deberán ser multiplicados por el salario integral determinado para el momento en que se terminó la relación laboral, adicionando las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que serán estimados por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En la audiencia oral y pública de juicio la representación del trabajador expuso a esta Jueza que el monto especificado en los recibos representaban el pago del trabajador, de lo que se deduce sin temor a equívocos que la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que alega el demandante recibía como pago de su salario, no obstante para calcular el concepto de ANTIGÜEDAD, deberá calcularse por experticia complementaria del fallo las alícuotas correspondiente a los conceptos de UTILIDADES Y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la solicitud del pago de BONO ALIMENTACIÒN DECRETO, que no es otro que el pago de cesta ticket, este Tribunal al ser una admisión absoluta de los hechos lo acuerda con las siguientes modificaciones, es solicitado en base a 660 días, sin especificar el monto de la unidad tributaria, la que queda establecida en el limite mínimo de 0,25 del valor de la misma para cada año que subsistió la relación laboral, es decir, desde el año 2005, hasta que se termina la relación laboral en el año 2007, efectivamente hasta el 8 de Agosto, y la que será estimada por experticia complementaria del fallo, deduciendo de este calculo los días en que el trabajador estaba de vacaciones, es decir, que no prestó el servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que es de 17 días de disfrute, para cada año, que aplicado al caso que nos ocupa matemáticamente sería: 660 -34 días = 626 días por el valor de la unidad tributaria estimada esta en cada año a razón de 0,25. Y ASI SE DECIDE. Solicita el pago de 2 meses de retención de salario, los que estima en Bs. 12.917.142, no obstante se acuerda el pago de los mismos en base al salario de Bs.6.00.000,oo mensuales, por lo que el salario diario es de Bs. 200.000,oo que reconvertidos son Bs.F. 200,oo para un total de Bs. F. 12.000,oo Y ASI SE DECIDE. .

En consecuencia quedan los conceptos acordados de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD: Con la base salarial demandada en los recibos que rielan a los folio 62 al 65, que es de Bs.1.500.000,00, semanal para un total mensual de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F. 6.000,oo, a lo que habrá de adicionarse las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que serán determinadas por experticia complementaria del fallo. VACACIONES AÑO 2006: 58 días x Bs. 200.000,oo = hoy Bs. F. 200,oo, para un total de Bs. F. 11.600,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES AÑO 2007: 58 días x Bs.= Bs. F 2OO,oo, para un total de Bs. F. 11.600,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS 2007: 29 días x Bs. F. 200 = Bs. F. 5.800,oo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL AÑO 2006: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL AÑO 2007: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2006: 82 días x Bs. F. 200= Bs. F. 16.400,oo. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: 47,83 días x Bs. 200,oo = Bs. F. 9.566,66. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DESPIDO 90 DÍAS: Este concepto fue ajustado en cuanto a los días, pero en cuanto al salario integral será estimado por experticia complementaria del fallo, tomando como base del salario normal la cantidad de Bs.F. 200,oo. Y ASI SE DECIDE. PREAVISO: 60 días x 20.493 = 1.229.580,oo, hoy Bs.F. 1.229,60. Y ASI SE DECIDE. BONO ALIMENTACIÓN DECRETO 660 DÍAS: Será calculado por experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo 626 días y el valor del límite mínimo de la unidad tributaria para cada año de 0,25. Y ASI SE DECIDE. 2 MESES DE SALARIOS RETENIDOS, se acuerda el pago de los mismos en base al salario de Bs.6.000.000,oo mensuales, por 2 meses que le adeudan, arroja un resultado de Bs. 12.000.000,oo, que reconvertidos son Bs.F. 12.000,oo, Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Estimadas sin determinación en Bolívares 7.289.935,26, se desestima su monto y se acuerda su pago por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO: Bs. F. 68.196,26, cantidad a la que hay que adicionar el resultado de la experticia complementaria del fallo, referida a la ANTIGÜEDAD, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN. Asimismo se ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de la ANTIGÜEDAD tomando como base el salario anteriormente determinado. 2.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09/08/2007, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 3.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ DOUGLASS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA MECÁNICA Y CIVIL, C. A., (I. M. C., C. A.), ambos plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ


La Secretaria



Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.