REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 22 de enero de 2009.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000159
PARTE DEMANDANTE:, JUAN LUIS SALGADO y JOSE AQUINO TESTA CORONEL., titulares de las cedulas de identidad nº 5.262.687 y 5.263.448, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PEDROZA Y GUSTAVO SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.780 y 54.928, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ORNELAS, PIRES DE ORNELAS MARTINHO y TRANSPORTE MPO, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YBRAIN VILLEGAS y MARCOS COLINA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 y 61.481, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 15 de junio de 2007. Siendo admitida en fecha 16 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente, lo cual se cumplió en fecha 12 de julio de 2007, en dicha audiencia consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 6 prolongaciones, y es en la sexta prolongación de fecha 05 de diciembre de 2007, que se produce la incomparecencia del co-demandado TRANSPORTE M.P.O, en consecuencia el Juzgado 11°, aplica la SENTENCIA RICARDO ALÍ PINTO GIL vs COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de ambas partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto, entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el presente asunto, en fecha 24 de marzo de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 15 de enero de 2008, por lo cual corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se demanda el pago de las Prestaciones Sociales, por los ciudadanos JUAN LUIS SALGADO y JOSÉ AQUINO TESTA CORONEL, acción intentada contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L. y al ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, en los que se alegan los siguientes hechos: Para el caso de JUAN SALAGADO: afirman que ingresó a prestar servicios personales bajo la relación de dependencia y subordinación, en su condición de conductor de vehículos pesados inicialmente para TRANSPORTE ORNELAS, firma unipersonal cuyo único propietario es el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, a quien identifican de nacionalidad portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 988.881, posteriormente a partir del primero de marzo de 2001 prestó servicio para la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L. entidad mercantil registrada en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, cuyos socios son PIRES DE ORNELAS MARTINHO y MARCOS COLINA. –Que los vehículos eran propiedad de PIRES DE ORNELLAS MARTINHO por lo que se materializó la figura de la sustitución de patrono, prevista en los artículos 88, 89,90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente afirman que se configuró la integración de un grupo de empresas por cuanto las personas naturales y jurídicas constituyen una unidad económica de conformidad con lo establecido en el reglamento artículo 22. Alegan que transportaba productos a diferentes ciudades tales como: Valencia, Maracay, Caracas y otras desde la planta de productos Monaca. –Que tanto JUAN SALGADO como JOSÉ AQUINO TESTA devengaban un salario promedio, siendo su último salario de Bs. 55.714,28, para un salario integral de Bs. 67.266,65. En cuanto a JOSÉ TESTA, inició la prestación de sus servicios el día 4/10/1996, hasta el 8/11/2006, fecha ésta en la que renunció al cargo. –Que el ciudadano JUAN SALGADO, se inició el 27/11/1994 hasta el 27/11/2006 que fue despedido sin justa causa por PIRES ORNELAS. Demandan las vacaciones anuales pues alegan su pago, pero no su disfrute. Alegan asimismo que no les pagaron la prestación de ANTIGÜEDAD y que hasta los momentos han sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de las prestaciones sociales, razón por la que demandamos a: TRABNSPORTE MPO, S.R.L. y al ciudadano PIRES DE ORNELLSA MARTINHO, de manera solidaria, para que convengan o sean condenados a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: ANTIGÜEDAD, SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, en el caso del trabajador JUAN SALGADO el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como aspecto TERCERO. CUARTO: PREAVISO 125, QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS. SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006. Para un total de JUAN SALGADO de Bs. 54.346.864,23. Caso: JOSE TESTA iguales conceptos para un monto total de Bs. 37.435.420,97. Solicitan la notificación de las demandadas en la misma dirección y para el caso de TRANSPORTE MPO, S.R.L. en la persona de MARCOS COLINA.

DEFENSAS DEL CO-DEMANDADO
PIRES DE ORNELAS MARTINHO

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, admitiendo los siguientes hechos: Que el ciudadano JUAN SALGADO trabajó para TRANSPORTE MPO, S.R.L. como chofer de gandola, con un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 24 días, por haber ingresado a la empresa el 19/10/1996 y abandonó su puesto de trabajo en fecha 13, 14 y 16/10/2006, por lo que su representada participó el despido, asimismo el ciudadano JOSE TESTA admiten la relación laboral la que se inició el día 04/10/1994 y cesó por renuncia el día 31/12/2005. Razón por la que demandan las Prescripción de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Promovidas en la Audiencia Preliminar: Contentivo de 4 capítulos, CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, consignan documentales marcados con las letras B, C y D contentivos de comprobantes de pago de adelanto de prestaciones efectuados al trabajador JUAN SALGADO por la empresa TRANSPORTE MPO, en los que se demuestra la relación laboral que existió entre ellos. Se trata de documentos de naturaleza privada contentivo de recibos de pagos denominadas LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, en las que observa el nombre de TRANSPORTE MPO, S.R.L. y al referirse al trabajador lo identifican con el nombre de JUAN SALGADO cuya cédula de identidad coincide con la del demandante, y con una enmendadura en la fecha de egreso, sobrepuesta se lee liquidación, dicha documental esta fechada el día 20/12/2004, suscrita con una firma autógrafa que el trabajador reconoció como suya, por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado F y G contentivo de control de pases a transportistas y caleteros a las instalaciones de la empresa MONACA. Documental de naturaleza privada que al haber sido suscrita por terceros a la causa debió haber sido ratificada en juicio por ese tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no será apreciada. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve marcado “E” fotocopia de Registro de Comercio de la firma unipersonal TRANSPORTE ORNELAS para demostrar la conformación de un grupo de empresas o unidad económica. Documental de naturaleza publica traída a juicio en copia simple, de la que se desprende el nombre de la empresa TRANSPORTE ORNELAS, sociedad mercantil que no fue demandada en el presente juicio razón por la que nada tiene que valorarse Y ASI SE DECLARA. Marcados I, J y K copia de los respectivos carnets de circulación de los vehículos propiedad del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO. Con relación a las documentales que se trata se estima son documentales de naturaleza pública, contentiva de características de vehículos de carga, en los que aparece como propietario del mismo el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, documentales éstas a las que el Tribunal les dará el valor de indicios en virtud que deberán ser concatenadas con otras documentales para darles certeza que con estos vehículos se prestó el servicio por parte de los demandantes en juicio al demandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO.. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA a los fines que informe al Tribunal de los particulares siguientes: Si los ciudadanos JUAN LUIS SALGADO y JOSÉ AQUINO TESTA CORONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.262.687 y V-5.263.448, respectivamente ingresaban con regularidad a las instalaciones de dichas empresas como conductores de vehículos pesados durante los años 1994 al 2006, inclusive para realizar actividades de carga de los productos que fabrica dicha empresa y a quien o cual empresa o persona es propietaria de dichos vehículos, a tal efecto acompañan para solicitar dicha información comprobante de ordenes de cargas y facturas de salida de productos varios, emanadas de dichas empresa en las que aparecen los mencionados ciudadanos. Del folio 85 se aprecia resulta a la información solicitada emanada de MONACA, se aprecia de su texto que la empresa en referencia, afirma que la empresa de vigilancia Grupo Onza quien prestaba el servicio de vigilancia para la empresa, era quien controlaba el acceso a las instalaciones de la planta de molinos nacionales (MONACA) por lo que no es posible aportar esta información, .razón por lo que al no tener una información precisa de lo solicitado, se hace imperios desestimar la presente prueba pues su resulta es inoficiosa Y ASI SE DECLARA. Asimismo piden se oficie al servicio autónomo de transporte y transito terrestre (setra) a objeto que informe al tribunal el nombre del propietario de los siguientes vehículos antes descritos, observando quien analiza que a los folios 16 al 19, se observa resutas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en las que suministran la información al Tribunal que el propietario de los vehículos: MARCA: YNCA, MODELO: FRUEHAUF, AÑO:1978, OTRO : MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: F5070-805, AÑO: 1981, es el ciudadano MARTINHO PIRES titular de la Cédula de Identidad E- 988881, documental ésta a la que se le dará el valor de indicio. YASI SE DECLARA Se oficie al Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que informe al Tribunal el nombre de los socios que conforman la sociedad mercantil TRABNSPORTYE MPO, S.R.L.- , con el objeto de demostrar la existencia de un grupo de empresas o Unidad Económica a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la documental que riela a los folios….se constata que efectivamente LOS SOCIOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE MPO, S.R.L. son el ciudadano MARCOS COLINA y PIRES DE ORNELAS MARTINHO a quien identifican de nacionalidad portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nro.E- 988.881. Documental ésta que será valorada como indicio de la solidaridad alegada. YASI SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de parte del ciudadano PIRES DE ORNELLAS MARTINHO en su condición de único propietario del TRANSPORTE ORNELA de las nóminas de pago de los trabajadores que le prestan servicio a dicha firma personal desde los años 1994 hasta 2001, así como solicita la exhibición de las nóminas de pago de los trabajadores de TRANSPORTE MPO, S.R.L. Correspondiente a los años 2001, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 en las que deben figurar los trabajadores JUAN SALGADO y JOSÉ TESTA y el salario que devengaban durante el periodo que laboraron para tales empresas. Así como los originales de las instrumentales promovidas en el Capitulo Primero de este Escrito de Pruebas letras B, C, y D. Llegado el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la Jueza, conminó a los demandados a exhibir los originales de estas documentales a lo que respondieron no llevar recibos de nóminas, y con relación a las documentales B, C y D, fueron traída en original por la demandada TRANSPORTE MPO, SRL y en copia por PIRES DE ORNELA MARTINHO, con relación a las documentales contentiva de nóminas de pagos del personal desde 1994 hasta el 2001, así como la exhibición por TRANSPORTE MPO, S.R.L. de 2001 al 2006, ambas demandantes admitieron no llevar tales registros, lo que debe esta Jueza aplicar las consecuencias establecidas en el artículo…..de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tienen como ciertos los salarios establecidos para los conceptos demandados. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LAS TESTIMONIALES: Con la finalidad que declaren en la audiencia de juicio promueve los testimonios de: FLAVIO FALCÓN, JOSÉ VARGAS, JESUS RODRIGUEZ, VICTOR PADRÓN, JULIO VARGAS, CARLOS MARQUEZ, y OCTAVIO MARQUEZ. Llegado el momento para que prestarán sus testimonios, fueron llamados por esta Jueza, no obstante los ciudadanos JOSÉ VARGAS, JESUS RODRIGUEZ, CARLOS MARQUEZ, no comparecieron, por lo que fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECLARA. Con relación a los ciudadanos FLAVIO FALCÓN, VICTOR PADRÓN y OCTAVIO MARQUEZ, será estimado sus testimonios como un indicio. YASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE MPO, S.R.L., el CO-DEMANDADO PIRES DE ORNELAS MARTINHO

En el presente asunto ambos demandada y co-demandado consignaron en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, idénticos Escritos de Pruebas contentivo de de 6 capítulos; CAPITULO I: Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes en virtud que no están dados los extremos para que opere la solidaridad, a lo que este Tribunal considera que al ser elementos propios de la fase alegatoria, nada tiene que valorarse al respecto, en virtud que la misma precluyò en el momento de la contestación de la demanda y al no haberse presentado la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar menos aún debe apreciarse lo alegado. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, a los fines que remita a la brevedad posible la copia certificada de todo el expediente administrativo NROP81 de fecha 17/10/2006 correspondiente al ciudadano JUAN SALAGADO y la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., la referida prueba no fue admitida, en consecuencia nada tiene que valorarse al respectivo. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III DE LAS DOCUMENTALES: Consigna marcado B1 participación del pago de vacaciones correspondiente al año 2005, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo al ciudadano JUAN SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V. 5.262.687 en fecha 29/12/2005, por cuanto el trabajador se negó a firmar dicho pago. Igualmente las vacaciones correspondientes al año 2003 el trabajador las disfrutó. Con esta documental, no queda demostrado el disfrute, puesto que para que tenga validez debió haber sido notificado el trabajador que existía esta consignación por la vía administrativa, y en consecuencia éste pudiera ejercer alguna defensa a su favor, al no tener éste el control sobre lo que este intento fallido de puruela, no le queda a esta Jueza más que desestimar la misma. YASI SE DECLARA. Consigna y hace valer 14 recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales realizado a JUAN SALAGADO los mismos son para probar la cancelación de dichos conceptos “el cual se cancelaba anualmente”. De la última expresión realizada por el patrono en el escrito de pruebas se desprende una confesión patronal en lo irregular del pago de las prestaciones sociales, ya que no puede hacerlas anualmente, por cuanto viola la continuidad del derecho a las vacaciones las que se van acumulando anualmente, así como pretende violar la continuidad de la prestación en el servicio. De las documentales contentivos de recibos de pago solo tendrán validez los que haya sido suscrito el trabajador y los haya reconocido. YASI SE DECLARA. Consigna y hace valer 2 libros de control de viajes de la empresa para su vista y devolución, para demostrar los viajes realizados por JUAN SALGADO asimismo según alegan se puede apreciar la suspensión del servicio en la época de vacaciones. Las documentales denominados control de viajes por el patrono, se desestiman, por cuanto carecen del control por parte del trabajador, es decir fueron creados unilateralmente por el patrono. Y ASI SE DECLARA. Consigna y hace valer 22 recibos de pagos de adelanto de Prestaciones Sociales realizado a favor del ciudadano JOSÉ TESTA enumerados del uno al veintidós, para probar la cancelación anualmente de las mismas. Solo fueron valoradas las que contentivas de las firmas del trabajador y reconocidas por este. Y ASI SE DECLARA .CAPITULO CUARTO: INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita interrogar a los ciudadanos JAUN SALGADO y JOSÉ TESTA sobre aspectos pertinentes al presente juicio. Siendo una facultad del operador de justicia, se hizo uso de ella y se extrajeron elementos de convicción para la solución del caso que nos ocupa. CAPITULO QUINTO TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como testigos a los ciudadanos: EDGAR GILBERTO TORRENS y BRAULIO AREVALO plenamente identificados en autos, llamados como fueron por esta Jueza, se constató su incomparecencia, razón por la que fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , en las que pretenden sus derechos los ciudadanos JUAN SALGADO y JOSÉ TESTA, quienes solicitan la tutela del Estado alegando en su Escrito libelar que iniciaron la prestación de servicio para la demandada en el caso de JUAN SALGADO el día 27/11/1994 y terminó el día 27/1172006 para hacer un tiempo efectivo de labores de 12 años, y en el caso de JOSÉ TESTA inició su relación laboral el día 04/10/1996 y terminó el día 27/11/2006, que se desempañaron para la demandada en el oficio de conductores de vehículos pesados. Que a pesar de sus múltiples diligencias ha sido infructuosa el pago de sus Prestaciones Sociales, razón por la que demandan solidariamente al ciudadano PIRES ORNELA MARTINHO y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L. La codemandada por su parte TRANSPORTE MPO, S.R.L. no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de Diciembre de 2007, razón por la que se produjo para ella los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la flexibilización sobrevenida de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A. la que establece que si la incomparecencia del demandado se produce durante una de las prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes y remitirlos al Juez de Juicio quien será el encargado de evacuarlas, por lo que en virtud de haberse producido la admisión RELATIVA de los hechos, el juez de juicio, una vez cumplido que sea la evacuación, decidirá si se han producido los extremos de Ley para que sea declarada la confesión ficta del demandado, y verificará además que la petición del demandante esté ajustada a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por parte del codemandado que lo es el ciudadano PIRES ORNELA MARTINHO, es importante señalar que existe una confusión en la persona demandada, en razón que los demandantes solicitan la solidaridad entre TRANSPORTE MPO, S.R.L. y el ciudadano PIRES ORNELA MARTINHO, no obstante alegan haber sostenido una relación laboral con PIRES ORNELAS nombrando de manera indistinta como TRANSPORTE ORNELA, es decir tratan la firma personal TRANSPORTE ORNELA como si se tratase de la persona natural PIRES ORNELA MARTINHO, situación jurídica nada semejante, ya que al revisar nuestros apuntes de derecho de los primeros años de carrera universitaria, la persona natural es distinta a la persona jurídica, pues si bien es cierto que ambas son objetos de derechos y obligaciones, no es menos cierto que una circunstancia jurídica distinta se presenta con la obligaciones que tiene la persona natural, es decir la persona física y cosa muy diferente las obligaciones que adquiere la persona jurídica colectiva, en el caso que nos ocupa una firma personal, razón por la que es confusa la situación que plantean los demandantes al traer pruebas a juicio en contra de TRANSPORTE ORNELA, pero no la demandan y demandar al ciudadano PIRES ORNELA MARTINHO pero no aportan pruebas suficientes que cree convicción en quien juzga que los demandantes prestaron servicios para el mismo, no obstante del escrito de pruebas traído a juicio por su apoderado judicial, se desprende que efectivamente este ciudadano PIRES DE ORNELA MARTINHO reconoce que entre los demandantes y el existió una relación laboral, la que con respecto al demandante JUAN SALGADO, el patrono dice haber participado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despido del mismo, prueba esta no admitida por el Tribunal de la causa, en la que solicitada de la remisión del expediente de participación, sin que el promovente haya apelado del auto de no admisión en tiempo legal oportuno, es por lo que considera quien analiza que renunció a la prueba, razón por la que además de quedar establecida la relación laboral entre el demandando y los demandantes, quedó admitido el motivo de la terminación de la relación laboral cual es el despido, cuya calificación del mismo se tiene como injustificado al no haber sido probada su procedencia. En consecuencia queda para el análisis la solidaridad solicitada en base a la sustitución de patrono, entre TRANSPORTE MPO, S.R.L. y PIRES DE ORNELA MARTINHO, afirman para el caso de JUAN SALGADO haber iniciado la prestación de los servicios el día 27/11/1994 y terminó el día 27/11/2006, fecha en la que fue despedido, lo que hizo un tiempo de servicio de 12 años. Es importante acotar que de las pruebas aportadas al juicio por el apoderado judicial del ciudadano PIRES DE ORNELA MARTINHO, se desprende de las documentales que rielan a los folios 254,al 330 , que efectivamente entre TRANSPORTE MPO, S.R.L. existe una solidaridad dada por el hecho que el ciudadano PRIES DE ORNELA MARTINHO para liberarse de la obligación del pago que tiene con los demandantes opone las mismas pruebas que promueve la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L, del mismo modo alega haber participado el despido la misma fecha que participo el despido TRANSPORTE MPO, S.R.L. y en cuanto al tiempo de servicio prestado de los folios 262,263, 264, 278 documental contentiva de recibo de pago (3 años) de fecha 16 de Diciembre de 2000, en el que se aprecia con meridiana claridad que al hacer una retrospectiva de los años en el año 1999, 1998 y 1997, existió una relación laboral entre PIRES DE ORNELLA MARTINHO y el demandante JUAN SALGADO, así como la confesión en la que incurre el representante judicial de la empresa que lo es TRANSPORTE MPO, SRL, al afirmar en la audiencia oral y pública de juicio: “…en el año 2001(…se pierde parte de la declaración) en ese momento se les canceló las prestaciones sociales y se les notificó que iban a pasar a la nueva empresa…”, es decir, que queda como cierto el hecho alegado por éste que la relación laboral se inició el día 08/10/1996, con relación a la fecha de terminación el demandante alega fue el día 08 de noviembre de 2006. Para el caso del ciudadano JOSÉ TESTA, ambas demandantes oponen la prescripción alegando que este ciudadano renunció el día 31/12/2005, lo que riela al folio 254, una documental de naturaleza privada traída en copia simple contentiva de una renuncia, documental ésta que la demandada TRANSPORTE MPO, S.R.L. trae a juicio en original que riela al folio 65, no obstante a los fines de disipar las dudas, esta Jueza, llamó al estrado al ciudadano JOSÉ TESTA, el que al ser interrogado, respondió: “ si la reconozco”, razón por la que al ser reconocida su firma y contenido en la documental denominada renuncia, y verificada como fue la fecha en la que se declara terminará la relación, es forzoso para quien juzga declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, si tomamos en cuenta que la relación terminó el día 31/12/2005 y demandó el día 15/06/2007, tal como se aprecia del sello del Tribunal, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que riela al folio 6. Continuando con la solidaridad alegada, se concluye que al haber traído a juicio el ciudadano PIRES DE ORNELLA MARTINHO las mismas documentales que la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L. y haber esgrimidos los mismo argumentos que esta última para liberarse de la obligación del pago con relación a los demandantes, oponiendo incluso idénticos escritos de pruebas y traído a declarar en juicio a los mismos ciudadanos que la empresa TRANSPORTE MPO, SRL, no queda duda a esta Jueza de la existencia de la solidaridad alegada por los demandantes en su escrito libelar, razón por la que sólo le resta a este Tribunal, revisar las peticiones del demandante JUAN SALGADO, con el único fin de administrar justicia, en consecuencia pasa a examinar cada uno de los conceptos demandados. JUAN SALGADO: | Solicita en su escrito libelar el pago de: ANTIGÜEDAD: desde el 19/07/1997 hasta el 19/10/2006 con una variabilidad en el salario, que será tomada como cierta por este Tribunal, en virtud que siendo el patrono el llamado por la Ley a llevar el control de sus pagos, ambos demandados confesaron en juicio no llevar ningún control de los pagos o recibos de nóminas, no quedando liberados de la carga de demostrar los salarios del trabajador JUAN SALGADO, en consecuencia se toman como ciertos los montos salariales estimados por el demandante en virtud de no haber sido desvirtuados por parte del ciudadano PIRES DE ORNELA, ya que con relación a TRANSPORTE MPO, S.R.L hay una admisión de los hechos . En consecuencia se acuerda el pago del concepto de ANTIGÜEDAD, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tal y como ha sido solicitado, descontando de dicho pago los adelantos recibidos por el patrono y admitidos por el trabajador, que rielan a los folios 95 de Bs.2.533.200, 96 de Bs. 692.960, folios 98 Bs. 771.528,00, folio 100 Bs. 842.520, folio 101 de Bs. 1.728.000, folio 103 Bs. 1.748.398, los que suman la cantidad de Bs.8.316.606. monto éste que deberá ser descontando del total estimado por este concepto. Monto demandado de Bs. 16.821.226,17 menos lo acreditado resulta que se debe pagar la cantidad de Bs.8.504.620,17, que reconvertidos son de BsF 8.504,62. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 27 de marzo 1995, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 2° LOT): Solicita este concepto en base a 150 salarios a razón de Bs. 67.166,65, lo que totalizan la cantidad de Bs. 10.074.997,50. En virtud, que de las actas procesales, no quedó demostrada la causa por la que fue despedido este trabajador, es por lo que se acuerda el mismo de conformidad con lo solicitado, solo que al ser reconvertidos se traduce en Bs.f 10.075,00 . CUARTO: Solicita el pago del concepto de PREAVISO, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el mismo en base a 90 días, los que multiplica en base a 67.166,65. A lo que este Tribunal acota, se acuerda el mismo de conformidad a los días solicitados, más no en cuanto a la base salarial estimada, por determinación expresa de Ley, ya que al leer la pare in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia con meridiana claridad que el mismo, debe ser pagado con el salario mínimo, es decir para la época en que se terminó la relación laboral, que para el caso que nos ocupa es el día 27/11/2006, que revisada la Gaceta Oficial el salario mínimo decretado era de Bs. 512.325,00 mensuales lo que significa salario diario de Bs. 17.077,50 x 90 días es igual a Bs. 1.536.975,00 que reconvertidos son Bs. F 1.537,00 .QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Habiendo estado presentes en la audiencia oral y pública de juicio tanto la empresa TRANSPORTE MPO, SRL como la persona de PIRES DE ORNELLA MARTHINO, ejerciendo en pleno cada una el derecho a la defensa, sin que conste en actas prueba alguna que pueda crear convicción en quien juzga de que el demandante haya disfrutado las vacaciones que demanda, y siendo que los demandados, son quienes tenían la manera de descargarse de tal pedimento, solo se limitaron a confesar que no llevan registros formales de recibos de pagos, menos aún probaron la cesantía de la prestación del servicio del trabajador en época de vacaciones, razón por la que no existiendo en las actas, prueba del disfrute, y por cuanto de conformidad con el Principio de favor la duda favorece al trabajador, es por lo que se acuerda el concepto demandado en los términos solicitados, en consecuencia los patronos deberán pagar al trabajador la suma de Bs. 13.903.496,55, que reconvertidos son BsF 13.903,50.. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2006: Solicita este concepto en base a 55 días en base a Bs. 55.714,28 que totaliza la cantidad de Bs. 3.064.285,40. De tal concepto se observan de las documentales que rielan a los folios 45, 46, 47, pagos emitidos por TRANSPORTE M.P.O, SRL. Por los años 2002, 2004, 2005, sin que conste el pago del mismo correspondiente al año 2006, razón por la que se acuerda el mismo en base a lo solicitado, es decir en la cantidad de Bs. 3.064.285,40, los que reconvertidos se traducen en BsF 3.064,30. Determinado como fue la solidaridad demandada entre TRANSPORTE MPO, S.R.L. y PIRES DE ORNELA MARTINHO, es por lo que se condena a ambos demandados al pago de la cantidad de Bs. F. 37.084,42 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN SALGADO, contra la empresa TRANSPORTE M. P. O., S. R. L., , y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ AQUINO TESTA, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.