REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 21 de enero de 2009.
198º y 149º



SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2006-000157


PARTE DEMANDANTE: Luis Omar Tovar, Pedro Pablo Sevilla, José Luis Ramos Gutiérrez, Víctor Manuel Ravelo Monasterios, Jesús Enrique Rodríguez Vegas, Héctor José Morales, Osmil Coromoto Rivero Aponte, Harry Felipe Parra García, Henry Seco, Himardo Antonio Ramos Vargas, José Manuel Colmenares, Carlos Felipe Salas, Isaías Algomero Villarroel Sumoza, Edgar Ventura Sánchez, Francis Eduardo Bruguera Rodríguez, Francisco Barreto Marchena, Omar José Alvarado Gainza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.444.343; 5.442.165; 4.838.767; 1.149.271; 1.882.652; 7.495.057; 3.895.495; 7.168.408; 7.165.576; 3.896.515; 642.672; 3.137.010; 2,780.015; 5.461.777; 7.151.292; 3.896.632 y 3.898.443, respectivamente, todos de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JHONGE ZABALA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

PARTE DEMANDADA: ARGOS TRADING, C. A., e INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por ARGOS TRADING, C. A., PAULA ESTADA y FELIPE BELOV, y por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC, MIGUEL COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.934, 9.058 y 30.705, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES.


RESUMEN DE LA LITIS.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 02 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las nueve de la mañana (09:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente, lo cual se cumplió en fecha 21 de noviembre de 2006, en cual consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron tres prolongaciones, en fechas 05 y 22 de febrero de 2007, y es en la prolongación de fecha 19 de marzo de 2007, que cumplida como fue la etapa de mediación, sin que el Juez pudiere conciliar las pretensiones de ambas partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de ambas partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto, entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el presente asunto, en fecha 29 de marzo de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza instó a las partes a llegar a un acuerdo, el cual fue aceptado por ellas y en consecuencia se homologaron un total de cuatro transacciones entre los ciudadanos: JOSÉ RAMOS, JESÚS RODRÍGUEZ, HENRY SECO, CARLOS SALAS, FRANKIS BRUGUERA, OMAR ALVARADO, EDGAR SÁNCHEZ, LUIS TOVA, PEDRO SEVILLA, VICTOR RAVEL, HARRY PARRA y FRANCISCO BARRETO, todos identificados en autos y la empresa ARGOS TRADING, C. A., igualmente identificada en autos, quedando pendiente para el debate oral y público sólo los ciudadanos Héctor José Morales, Osmil Coromoto Rivero Aponte, Himardo Antonio Ramos Vargas, y José Manuel Colmenares, con quienes se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de enero de 2008, por lo cual corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.


Se trata de una acción judicial contentiva del reclamo de Beneficios Laborales que la demandada ARGOS TRADING, C. A., incumple con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como vacaciones no remuneradas, ni disfrutadas, bono vacacional, utilidades, así como bono nocturno, horas extras y jornadas extras de sábados y domingos trabajados y deficientemente remunerados, además de días feriados, conceptos estos que sumados dan un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 191.678.238,oo), hoy CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 23 (Bs. F. 191.678,23).
-Que ingresaron a prestar los servicios personales bajo relación de dependencia y exclusividad para la empresa ARGOS TRADING, C. A., y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC.
-Que existe conexidad e inherencia entre la empresa ARGOS TRADING, C. A., y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
ARGOS TRADING, C. A.


La demandada por su parte opone las siguientes defensas:
Niega rechaza y contradice:
- La Prestación del servicio en forma exclusiva alegada por los demandantes.
- Que el Reglamento interno de la referida empresa no les impedía prestar servicio para otras empresas.
-Que la empresa no tiene contratos fijos con navieras.
-Que no recibe buques todos los días.
- Que prestaron servicios en forma irregular.
- Que la empresa paga una vez que termina la descarga de buques y puede ese trabajador ser contratado por otra empresa.
-En cuanto a la cesta ticket, se les suministra la comida de acuerdo a la jornada en la que estaban trabajando, además se les daba un lunch en la tarde, y otro a media noche, si estaban trabajando.



DEFENSAS DEL CO-DEMANDADO
INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC.


• Niega, rechaza y contradice:
• Que su representado tenga responsabilidad solidaria con la empresa ARGOS TRADING, C. A., en cancelar los conceptos derivados de la relación laboral con los demandantes.
• Que los actores no son, ni han sido trabajadores del INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO.
• Que los operadores portuarios son empresas independientes que desarrollan sus actividades dentro de las instalaciones portuarias.
• Que están autorizados para ello, mediante un contrato de autorización.
• Que su actividad la realizan con personal y equipos propios.
• Que no existe conexidad entre las actividades del Instituto y las de la empresa ARGOS TRADING, C. A.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, todos plenamente identificados en autos, contentivas de cinco (5) particulares, al respecto el Tribunal observa que en EL CAPITULO I, DA POR REPRODUCIDAS LAS DOCUMENTALES: que acompañan al Libelo de Demanda, marcadas “B”, “C” y “D”, demostrativas del incumplimiento en que incurre la accionada ARGOS TRADING, C. A. Es importante señalar que las documentales, B, C y D no fueron impugnadas de manera alguna por la representación de la parte patronal, que lo es ARGOS TRADING, C.A., razón por la que deben ser apreciadas por este Tribunal, de las mismas se desprende que son documentales de naturaleza pública contentiva de actas de reclamos de beneficios laborales consignados de manera parcial, realizados los mismos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, en los que efectivamente se aprecia: “ serán revisados los salarios devengados en el último año a objeto de determinar el salario promedio que servirá de base para el cómputo de las prestaciones sociales” , folio 27 documento marcado con la letra “B”, fechado el día 16/02/2006, en dicha documental se aprecian los nombres de los demandantes en este juicio ciudadanos: HECTOR J MORALES, OSMIL RIVERO A y JOSE MANUEL COLMENARES, en la misma acta se aprecia con claridad la exposición de la representación de la parte reaclamada que lo es ARGOS TRADING, C.A., representada por la Abogada Paula Estrada, ofreciendo a los trabajadores ante la instancia administrativa lo siguiente: “ajustar el bono de alimentación”, recálquese la fecha del compromiso 16/02/2006, y que dicha representante admite que se había adquirido un compromiso anterior a este, en acta de fecha 27/12/2005. Circunstancias éstas que sirvieron de elementos de convicción a quien juzga que existe incumplimiento de parte de la empresa demandada en cuanto al pago de bonos de alimentación. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, promueve, consigna y opone documental constitutiva del Reglamento Interno del personal de caravaneros de la empresa ARGOS-TRADING, C. A., demostrativa de las condiciones de trabajo impuestas por la accionada. De la documental que riela a los folios 74 al 79, la que debe ser analizada, en virtud de ser admitida su existencia por la parte a quien le es opuesta, en consecuencia de ella se observa. Es una documental de naturaleza privada contentiva de Reglamento Interno, en la que se aprecian una serie de cláusulas denominadas artículos, seis (6) en total, del que se desprende una relación laboral de carácter eventual. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de la documental constitutiva del Reglamento Interno del personal de Trabajadores caravaneros de la empresa ARGOS-TRADING, C.A., documental que por mandato expreso de la legislación laboral debe llevar el empleador responsable, todo lo cual solicita bajo apercibimiento. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió la documental constitutiva de REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DE TRABAJADORES CARAVENEROS. No obstante el Tribunal la analizó en el capítulo anterior. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere del Tribunal se sirva remitir solicitud de información por ante la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a fin que remita constancia expresa de la existencia del Contrato de Servicios bajo el que la demandada ARGOS-TRADING, C. A., presta labores con dicha institución, y si lo es mediante la modalidad de CONCESIÓN, o por simple autorización otorgada en licitación pública. A todo evento remita a este Tribunal certificación de la existencia del contrato Ut Supra. Una vez acordado la solicitud en sus términos, en consecuencia se ordenó oficiar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a los fines que remitiera constancia expresa de la existencia del Contrato de Servicios bajo que la empresa ARGOS-TRADING, C. A., presta labores con dicha institución, y si lo es mediante la modalidad de CONCESIÓN, o por simple autorización otorgada en licitación pública, y su correspondiente certificación. De las resultas emanadas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no se constata TAL documental, no obstante a los folios 359 al 362, de la pieza I, corre inserto el contrato de operador portuario No. 2004.21-0061, contentivo de Contrato de Autorización celebrado entre el Instituto y la empresa ARGOS TRADING, C. A., documental que al no haber sido impugnada se le imprime validez. Y ASÍ DE DECLARA. CAPITULO V, promueve testimoniales, conforme lo establecen los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los trabajadores: Carlos Alberto Navas González, Guillermo Avelino Natera Valbuena, y César Antonio Soto Pontiles, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.444.042, 4.568.637 y 4.838.763, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello. Estado Carabobo, por ser personas con suficientes conocimientos sobre la realidad laboral como los trabajadores de la accionada. Con relación a esta prueba, se acordó y se ordenó la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, quines al ser llamados en la audiencia oral y pública de juicio, se constató la inasistencia de: CARLOS ALBERTO NAVAS el que fue declarado desierto, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. Con relación a los ciudadanos Guillermo Avelino Natera Valbuena, y César Antonio Soto Pontiles, se apreció de sus declaraciones el carácter eventual de la prestación de servicios de los demandantes, así como el incumplimiento del Beneficio de Alimentación de los Trabajadores por parte del patrono. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, pruebas aportadas por la parte co-demandada que lo es la empresa ARGOS-TRADING, C. A., representada por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, plenamente identificada en el presente juicio, escrito contentivo de cinco (05) PARTICULARES, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, Invoca el mérito que se desprende de los autos, y que ampliamente favorecen a su representada, especialmente lo señalado por los demandantes en su libelo. Al ser este un aspecto propio de la fase alegatoria, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, A los fines de demostrar que la labor realizada por los demandantes era eventual, solicita al Tribunal sirva expedirle copias certificadas de los recaudos originales de las planillas de Control de Nómina de pago al personal eventual de caravaneros:
MARCADO EXPEDIENTE No. Para que Constituya el anexo
“E” GP21-L-2006- 000152 “A”
“D” “B”
“C” “C”
“A” GP21-L- 000168 “D”
“B” “E”
1 al 12 42 al 53
13 al 16 54 al 57
A lo que el Tribunal conmina al promovente a consignar los emolumentos necesarios para traer a juicio las pruebas aquí admitidas. Reproduce, promueve y opone, marcadas: F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z. Así mismo reproduce, promueve y opone marcadas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 58. Respecto a estas documentales, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de las mismas se evidenció la eventualidad en la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con la norma contenida en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie AL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, al Jefe de Seguridad, a los fines que informe acerca de las empresas Operadoras Portuarias que le han solicitado entre los años 2001 al 2006, pases a los ciudadanos: Luis Omar Tovar, Pedro Pablo Sevilla, José Luis Ramos Gutiérrez, Víctor Manuel Ravelo Monasterio, Jesús Enrique Rodríguez Vegas, Héctor José Morales, Osmil Coromoto Rivero Aponte, Harry Felipe Parra García, Henry Seco, Himardo Antonio Ramos Vargas, José Manuel Colmenares, Carlos Felipe Salas, Isaías Algomero Villarroel Sumoza, Edgar Ventura Sánchez, Francis Eduardo Bruguera Rodríguez, Francisco Barreto Marchena, Omar José Alvarado Gainza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 5.444.343; 5.442.165; 4.838.767; 1.149.271; 1.882.652; 7.495.057; 3.895.495; 7.168.408; 7.165.576; 3.896.515; 642.672; 3.137.010; 2.780.015; 5.461.777; 7.151.292; 3.896.632; 3.898.443, respectivamente, a objeto de demostrar que los mencionados ciudadanos prestaban sus servicios eventuales simultáneamente a diversas empresas. Efectivamente de las resultas emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO que riela a los folios 125, 126 y 130, se desprende la información suministrada por el IPAPC en la que se aprecia con meridiana claridad que los demandantes además de prestar el servicio para ARGOS TRADING, C.A., laboraban de manera simultanea para una empresa denominada D. LUIS y en el caso de JOSÉ MANUEL COLMENARES laboró para FRANPED, de lo que se evidencia la no exclusividad en la prestación del servicio, ya que la documental que se analiza no fue impugnada por la parte a la que le fue opuesta. Y ASI SE DECLARA. Asimismo solicita se oficie a la Inspectora del Trabajo de Puerto Cabello, a fin que rinda informe por cuanto cursa en sus archivos los expedientes No. 049-06-01-00364; Del análisis realizado a dicha documental se aprecia que, se trata de RECLAMO ADMINISTRATIVO LABORAL de terceros ajenos a la causa, en la que se verifica que el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, prestó testimonio. Al no ofrecer elementos de convicción a presente asunto, se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA. 049-06-01-00378; Del análisis realizado a dicha documental se aprecia que, se trata de RECLAMO ADMINISTRATIVO LABORAL de terceros ajenos a la causa, en la que se verifica que el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, prestó testimonio. Al no ofrecer elementos de convicción a presente asunto, se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al RECLAMO ADMINISTRATIVO signado: 049-06-01-00794, se constató que no cursa en autos, razón por la cual no puede este Tribunal no puede pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente solicita oficiar al Juzgado 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sede Puerto Cabello, a fin que rinda informe sobre los expedientes: GP21-S-2006-000157, y GP21-S-2006-000158, y así mismo remita copia certificada de la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ COLMENARES y HÉCTOR MORALES, respectivamente de las resultas proveniente del Juzgado 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sede Puerto Cabello, se aprecia de lo folios 4 y 5 de la pieza III del expediente GP21-S-2006-000158, en el que se puede apreciar con meridiana claridad que el ciudadano HECTOR JOSÉ MORALES, inicia un procedimiento de calificación de despido, contra la codemandada ARGOS TRADING, C. A, y coloca como fecha de ingreso el día 16/11/2001, que adminiculada con la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar con el que sustenta esta demanda se tiene que son perfectamente similares, no obstante demanda el pago de cesta ticket hasta el mes de marzo, lo que hace presumir a quien juzga que los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre 17 días ya fueron pagados, razón por lo que se le imprime certeza a la fecha de ingreso que dice el demandante haber iniciado la relación laboral, quedando pendiente crearse convicción quien juzga en cuanto a los días que dice haber prestado el servicio. Y ASI SE DECLARA. TESTIGOS, Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su respectiva evacuación los siguientes testigos: 1.-Luis Sainsbury, cédula de identidad No. 3.244.240. 2.- Luis Marín, cédula de identidad No. 3.893.150. 3.- Alex Blanco, cédula de identidad No.8.522.363. 4.- Neptalí Barbera, cédula de identidad No. 7.499.139. 5.- Wilfredo Kirchner, cédula de identidad No. 8.605.787. 6.- Antonio Gutiérrez, cédula de identidad No. 4.311.249. 7.- Nayibe Escalona, cédula de identidad No. 13.079.922. 8.- Inés Castillo, cédula de identidad No. 162.734, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Cabello. Con relación a esta prueba se destaca que llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, correspondiéndole a esta Jueza llamar a los ciudadanos promovidos como testigo, se verificó la incomparecencia de: Luis Sainsbury, Alex Blanco, Neptalí Barbera, Wilfredo Kirchner, Wilfredo Kirchner, Antonio Gutierrez e Ines Castillo, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, en consecuencia se declaran desiertos. Y A SI SE DECLARA. Con relación a los testigos de nombre NAYIBE ESCALONA y LUIS MARIN, se aprecia sus testimonios, por no haber caído en contradicción. Y ASI SE DECLARA. EXPERTICIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 92, solicita al Tribunal, se sirva solicitar apoyo al CICPC, para nombrar un experto a los fines de practicar la prueba o experticia química para determinar la vetustez, data o antigüedad de la impresión sobre todas las nóminas originales de pago promovidas. A pesar que el Tribunal, acordó lo solicitado en los términos expuestos, y en consecuencia ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que prestara la colaboración a través de la designación de funcionario competente. No obstante, se observó que en los autos nada se apreció respecto a la solicitud realizada por el Tribunal, razón por la que nada tiene que apreciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.



PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO
INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO


Visto que fue agregado en su oportunidad el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el apoderado judicial de la co-demandada INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC, Abogado WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA, plenamente identificados en autos, contentivo de PUNTO PRIMERO, a los fines de demostrar y hacer valer la falta de cualidad que tiene su representada para sostener y comparecer como demandada en el presente juicio, promueve y consigna, copias fotostáticas marcadas “A”, que deja constancia de la ausencia de registro de los demandantes en los archivos de la Dirección General de Recursos Humanos: Al respecto el Tribunal aprecia una documental de naturaleza privada, contentiva de información suministrada por el IPAPC, en la cual manifiesta que los demandantes no han sido trabajadores de esa institución. Se desestima la documental marcada “A”, por ser creada unilateralmente por el co-demandado. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “B”, contrato de Operador Portuario No. 2004-21-061, celebrados entre su representada y la sociedad mercantil ARGOS TRADING, C. A., que establece claramente la responsabilidad de la empresa en sus operaciones, y “C”, Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Resolución No. 031 del 13 de Agosto de 1991, por medio de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, decreta la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO. Es importante destacar que efectivamente se aprecia de las resultas que la relación existente entre la co-demandada ARGOS TRADING, C.A. y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, solo es contractual, es decir, que entre el IPAPC, y la empresa antes mencionada se celebró un contrato de autorización, en el que la primera autoriza a la empresa para prestar servicios portuarios de carga, descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores en los patios y almacenes del Instituto, pero con la única obligación de esta última es pagar una suma de dinero como contraprestación, a lo que este Tribunal imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental marcada “C”, el derecho no es objeto de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.




PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se trata de una solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con ocasión a la relación laboral que existió entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSÉ MANUEL COLMENARES, quienes están plenamente identificados en autos, con la empresa ARGOS TRADING, C.A. En virtud de la cual al no haberle sido reconocidos sus derechos laborales, en lo que respecta al beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, tal como dispone el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que al no dar cumplimiento la demandada a este beneficio, se demanda su pago en diferentes montos estimados para cada uno de los demandantes. La empresa ARGOS TRADING, C.A., por su parte se defiende de la demanda alegando, en primer lugar una interrupción en la prestación de los servicios, es decir, que la misma era eventual, así como el haber cumplido a cabalidad con el beneficio de alimentación establecido en la Ley, cuando se encontraban dentro del puerto con una comida, que denominan “lunch”, el que en la audiencia oral y pública describieron en que consistía, y fuera del puerto daban un bono en efectivo, para lo que aportaron en las pruebas una relación de comidas soportadas en facturas que rielan en copias certificadas desde el folio 63 hasta el 146, de la pieza IV, trayendo a juicio al ciudadano RAMÓN CASTILLO, a los fines que ratificara su contenido y veracidad, no obstante las mismas no tiene validez, en virtud, que no contienen registro de información fiscal, ni el número de información tributaria, así como no se puede ratificar una documental que no se ha suscrito. Así las cosas, la representación del Instituto PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se defendió de la solidaridad alegada por los demandantes, arguyendo que la única vinculación que tiene con la demandada es una relación contractual fundamentada en el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN suscrito entre ellas, razón por la que solicitan al Tribunal declare sin lugar tal solidaridad. Corresponde al Tribunal examinar los alegatos y defensas de las partes, y lo hace en los términos que siguen: Es importante acotar que los demandantes alegan haber prestado el servicio ininterrumpidamente para la empresa ARGOS TRADING, C.A., y demandan además solidariamente al INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, a lo que este Tribunal considera sin temor a equívocos que de las actas procesales se evidenció que entre la empresa demandada ARGOS TRADING, C.A., y el Instituto existe una relación contractual, basada en la figura del CONTRATO DE AUTORIZACIÓN, ya que la primera se dedica a la carga y descarga de buques que llegan al muelle, y el Instituto recibe una contraprestación en dinero por el uso de sus espacios, por lo que en nada se vincula con la contratación de los trabajadores de la empresa, pues éstos prestan el servicio con las herramientas que aporta la empresa y bajo las únicas condiciones que esta les dicta, razón por la que, evidenciada como ha sido la relación existente entre la empresa y el instituto cuya documental riela a los folios 359 al 362, de la pieza I, no haber sido impugnada la misma, este Tribunal le imprimió validez, en consecuencia, queda desestimada la solidaridad demandada en la que se involucra al Instituto. Y ASI SE DECIDE. Con relación a que los demandantes alegan una prestación de servicio ininterrumpida en el caso de HECTOR JOSÉ MORALES de la documental que riela al folio 05 de la Pieza III, y a la que este Tribunal le dio plena validez, en virtud de haber sido, la información suministrada por el trabajador al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en un juicio de Calificación de Despido que incoo contra la empresa aquí demandada, alega que inició la prestación de sus servicios el día 16/11/2001, fecha que se corresponde con la fecha que aportó en el Escrito Libelar del presente juicio, quedando a esta Jueza obligada a corroborar, la información respecto a la terminación la relación laboral, ya que dicha fecha no fue aportada, sin que se aplicara el debido despacho saneador por el Juez de Sustanciación correspondiente, no obstante de la documental que se analizó, se evidencia que el demandante afirma haber terminado la relación para la demandada el día 17/10/2006, se observa que demanda el pago de las cesta ticket hasta el mes de marzo del año 2006, por lo que se presume que para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, o no prestó el servicio o lo prestó y se las pagaron, partiendo de esta premisa, y verificando la prestación de servicio de manera interrumpida, esta Jueza, realizó una revisión exhaustiva de las actas, de las que se infiere que este ciudadano prestó servicio a otras empresas tales como D. LUIS, en el año 2002, específicamente algunos días de los meses de: marzo, abril, julio, agosto y septiembre, lo que corroboró la eventualidad en la prestación del servicio. Con relación al ciudadano OSMIL COROMOTO RIVERO, dice haber prestado servicios ininterrumpidos desde 1/01/2002 hasta marzo de 2006, al igual que el caso anterior, este demandante no especificó en su libelo, el día en que finalizó la relación laboral, no obstante, presume quien juzga fue hasta el 31 de marzo, en virtud que demanda el pago de 22 días de cesta ticket por este mes, los que representan todos los días hábiles del mismo. De la documental que riela al folio 126 de la Pieza II que integra el presente asunto, se constata que el alegato de este demandante que la prestación del servicio era exclusiva e ininterrumpida, queda desvirtuada al verificar en la respectiva documental emanada del Instituto Puerto Autonómo de Puerto Cabello que este ciudadano prestó sus servicios para otras empresas, así tenemos que prestó servicios para D. LUIS desde el día 25/02/2003 hasta el día 07/03/2003, con lo cual queda evidenciada la eventualidad del servicio. JOSÉ MANUEL COLMENARES, afirma haber comenzado su prestación de servicio desde el 04/02/2004, con relación a la terminación es semejante a los anteriores casos, demanda hasta el mes de marzo de 2006, más no especifica la fecha en que terminó la relación laboral, por lo que se presume que al haber demandado todos los días hábiles de marzo, debió haberse prestado el servicio íntegro en este mes, no obstante de la documental que riela al folio 19 de la Pieza III, se constata la contradicción en la que incurre este ciudadano al ofrecer información al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del día en que terminó la relación laboral, puesto que en primer lugar dice que fue el 17/02/2004, más abajo en el desarrollo de su declaración alega que fue el día 17/10/2006, no obstante al no haber tenido oposición la demandada de manera especifica en la fecha de terminación, este Tribunal no debe por prohibición expresa de Ley suplir defensas, no opuestas, razón por la que en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, se toma el día 31/03/2001. HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, quien alega haber prestado el servicio para la demandada ARGOS TRADING, C.A., desde el 04/02/2004, sin fecha especifica de terminación, no obstante haber demandado 22 del mes de marzo de 2006, se presume terminó la relación el día 31/03/2006, todo ello, en virtud que siendo la representación patronal, quien tenía la carga de liberarse de este alegato, aportando al juicio las fechas exactas en las que cada uno de los demandantes prestaron el servicio, nada aportó al respecto limitándose a negar la prestación continua de los mismos, razón por la que considera quien juzga no quedó liberada de la carga procesal en consecuencia se tiene que los trabajadores, efectivamente prestaron el servicio de manera eventual, y hasta el día 31/03/2006. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia quedan los conceptos acordados de la manera que sigue: HECTOR JOSÉ MORALES, demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 125, de la pieza II, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para ARGOS TRADING, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. OSMIL COROMOTO RIVERO: demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como el pago VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 126, de la pieza II, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para ARGOS TRADING, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS: demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005 y 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En este caso, se toma en cuentan las documentales aportadas por la empresa demandada ARGOS TRADING, C.A., a los fines de acordar el pago del Beneficio de Alimentación. Por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por la empresa ARGOS TRADING, C. A., mediante la prueba documental que riela a los folios 172 al 189, 229, 237, 243, 248, 250, 255, 260, 268, 277, 286, 291, 295, 298, 302, 310, 313, 315, 319 de la pieza I, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para ARGOS TRADING, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. JOSÉ MANUEL COLMENARES, demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005, 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 130, de la pieza II, del presente asunto, a partir del año 2004, fechas en que este trabajador prestó servicios para ARGOS TRADING, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada los ciudadanos Héctor José Morales, Osmil Coromoto Rivero Aponte, Himardo Antonio Ramos Vargas, y José Manuel Colmenares, contra la empresa ARGOS TRADING, C. A., y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Héctor José Morales, Osmil Coromoto Rivero Aponte, Himardo Antonio Ramos Vargas, y José Manuel Colmenares, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria