REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiseis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: GP21-O-2009-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY ALEXANDER CROQUER SAAVEDRA.
APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO; Abg. NAHYS NORIEGA FLORES, Ipsa Nº - 106.068.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETROLEOS, S.A. REFINERIA EL PALITO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-0-2009-000001.
Vistas y analizadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente causa aperturada con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER CROQUER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.097.053, en contra de la sociedad anónima PDVSA PETROLEOS, S.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; El Tribunal observa que siendo el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional el presunto desacato a la Providencia Administrativa signada con el número 00183-2008, de fecha 21 de julio de 2008,contenida en el expediente nº 049-2008-01-00397, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y ordena a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A, Refinería El Palito, proceda a la REINCORPORACION INMEDIATA a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos del trabajador presuntamente agraviado, quien manifiesta que resultó infructuosa la gestión para reintegrarlo a sus labores habituales, desacatando la empresa de esa manera el mandato contenido en la mencionada Providencia Administrativa antes referida; Así las cosas, el Tribunal para decidir observa, que en acatamiento a la decisión que constituye Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del 2001, así como a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se estableció que los recursos de amparo pretendiendo el cumplimiento de las ordenes de reenganche contenidas en las decisiones administrativas o providencias emanadas de las Inspectorias del Trabajo, regresan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA y DECLINA la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo con fundamento igualmente al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio. Librase Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABOG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
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