REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000219

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; MIGUEL APONTE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.227.659, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg; ESTILITA RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS e INGRID HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.538, 30.833 y 86.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CON PUNTO, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT Y ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.445, 19.079 y 110.801 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás beneficios laborales.
EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2008-000219.

SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el ciudadano Miguel Aponte Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.227.659, representado judicialmente por sus apoderados, identificados ut supra, contra la COOPERATIVA CON PUNTO, R.L, representada judicialmente por sus apoderados, todos ya identificados plenamente.


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 15-mayo-2007, que laboró hasta el día 20-diciembre-2007, por haber sido despedido y a pesar de realizar múltiples diligencias para el cobro de sus prestaciones sociales, éstas resultaron inútiles, desempeñándose como inspector de seguridad, alega el accionante que devengaba un salario diario de Bs. 66,66 y un salario mensual de Bs. 2.000,oo, sostiene, que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2007: la suma de Bs. 3.304,80 resultado de multiplicar 45 días a razon del salario integral de Bs. 73,44;
• Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; 30 días por cada a razón del salario de Bs. 73,44 para el total de 60 días a Bs. 2.203,20;
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días a razon del salario de Bs. 73,44, para el total de Bs. 2.203.20;
• Vacaciones fraccionadas; reclama 09 días a razón de Bs. 66,66 para el total de Bs. 599.94;
• Bono vacacional fraccionado; reclama 4,8 días por el salario de Bs. 66,66 igual a Bs. 319,96;
• Utilidades fraccionadas; 8,75 días por el salario de Bs. 66,66 para el resultado de Bs. 583,27;
• Finalmente estima que por los conceptos antes señalados la demandada le adeuda la suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.149.99).
• Solicita la corrección monetaria, las costas procesales, honorarios profesionales de abogados e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltamos los siguientes;.-) que haya sido despedido el día 20-diciembre-2007, señalando que lo cierto fue que desde esa fecha el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo, presentándose posteriormente en fecha 28 de diciembre de 2007 con una planilla de consulta de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoria del Trabajo; Por lo que también niega que no se le haya cancelado al trabajador el monto de sus prestaciones sociales;
.-) señala la empresa accionada que el trabajador devengaba un salario variable y que la relación de trabajo era discontinua.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar;
Promueve: 1) dos (02) copias de recibos de pago; El tribunal observa que éstas no están suscritas por las partes, no obstante al ser adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso adquieren significación en su conjunto conduciendo a quien juzga a la certeza de la relación de trabajo, de la cancelación de las sumas de Bs. 808.000,oo y de Bs. 533.569,55 respectivamente, en fechas 20-julio-2007 y 10-agosto-2007, en ese orden al trabajador por cuenta de la cooperativa accionada y por los conceptos de “jornadas efectivas laboradas” así mismo se evidencian las deducciones que se realizan por conceptos de seguro social y paro forzoso, en tal sentido se le concede valor como indicio conforme a los artículos 10 ,116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De las pruebas promovidas en su oportunidad:
Capitulo II; De la prueba documental; .-) se trata de originales cinco (05) de recibos de pago; el tribunal observa que solo dos de ellos se encuentran suscritos por el trabajador, y que son demostrativos de la cancelación del salario por jornadas efectivamente laboradas durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre. Noviembre y Diciembre del año 2007, y de las deducciones que se realizaban al trabajador actor; se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
Capitulo I; De la prueba de testigos; observa este Tribunal que fueron promovidos como testigos los ciudadanos: FRANNY JOEL MARTINEZ SILVA; FELIX MAXIMO PEREZ REYES; MAXIMO LOPEZ MONAGRADA; ORLANDO OCHOA; EDGAR EDUARDO VILLALONGA; LUIS DIAZ y OSWALRD VELASQUEZ; mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.109.451, 11.098.814, 8.603.549, 7.174.283, 14.242.739, 3.894.853 y 19.196.507 respectivamente. El Tribunal observa: Que los ciudadanos promovidos no comparecieron a deponer sus declaraciones por lo que éste no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Capitulo II; De la prueba documental; Consigna las siguientes documentales; .-) Planilla de consulta (original), efectuada por el trabajador y emitida por la Inspectoria del Trabajo; el tribunal observa que ésta no esta suscrita por la parte demandada no obstante adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso adquieren significación en su conjunto conduciendo a quien Juzga a la certeza de la consulta sobre el calculo de prestaciones sociales realizado por el trabajador actor ante ese ente administrativo, de la cual se desprende los conceptos y montos calculados, los cuales arrojan el resultado de Bs. 3.853,60, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Comprobante original de egreso; el Tribunal observa que es demostrativo del “Pago de liquidación a Miguel Aponte”… por la cantidad de Bs. 3.922,90, así mismo se evidencia la deducción realizada a dicho monto de la cantidad de Bs. 300,oo arrojando el resultado neto a cobrar por este concepto la suma de Bs. 3.622,90, documental ésta suscrita por la parte accionante , que no fue desconocida en su contenido y firma o tachada de falsedad en la oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto. En este sentido y con fundamento a lo antes expuesto este sentenciador realiza las siguientes consideraciones para decidir: El artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece; “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. Así las cosas, el tribunal, observa que el presente asunto llega a su conocimiento motivado a la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos o confesión relativa, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario; ahora bien, verificada como ha sido que no es ilegal la acción; no obstante, quien juzga verifica de los autos, que el demandado probó el pago parcial de los conceptos y montos demandados en relación a las prestaciones sociales, con excepción de las utilidades fraccionadas; igualmente, se desprende del análisis exhaustivo realizado a las actas, autos, escritos y diligencias que corren al expediente que surge a favor del accionante, los conceptos y montos relativos a las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido el tribunal observa, que le correspondía a la parte accionada demostrar la causa del despido o el pago liberatorio , así como su participación al órgano jurisdiccional competente en el caso como lo alega la parte demandada que el accionante abandono sus labores , conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto lo que conlleva a quien decide a declarar procedente la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones, toda vez que queda establecido que el despido del trabajador ocurrió de manera injustificada Y ASI SE DECIDE; Deja además establecido este tribunal que los parámetros legales para realizar los cálculos correspondientes son los siguientes: .-) Que el actor ingresó a prestar sus servicios el día 15-mayo-2007, .-) que laboró hasta el día 20-diciembre-2007, prestando sus servicios como inspector de seguridad; .-) devengando conforme a las pruebas aportadas a los autos un salario variable; respecto a este ítem considera necesario este sentenciador establecer que durante los meses en los cuales no se desprende información alguna respecto al salario devengado, se aplica el salario mínimo vigente para cada época, con fundamento a la sana critica y a las doctrinas reiteradas, de igual manera con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, se explana de manera siguiente los salarios establecidos: Mayo 2007= Bs. 307.395,00; Junio 2007= Bs. 614.790,00; Julio 2007; Bs. 1.031.874,20; Agosto 2007; Bs. 1.306.498,20; Septiembre 2007; Bs. 1.057.868,70; Octubre 2007; Bs. 614.790,00; Noviembre 2007; Bs. 1.392.791,20 y Diciembre 2007; Bs. 804,078,68; No obstante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cada uno de sus parágrafos, es necesario para este tribunal dejar establecido el monto del salario promedio mensual devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo lo cual implica la sumatoria de cada uno de los montos antes descritos y la distribución del mismo entre los meses completos de servicio, es decir, Bs. 7.130.085,90 (salario anual) entre los siete (07) meses efectivamente laborados, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.018.583,70, (salario promedio mensual), y a su vez obtenemos el salario básico diario de Bs. 33.952,79, el cual se deja establecido es el salario promedio diario para realizar los cálculos de los conceptos (utilidades fraccionadas) considerado procedente por este sentenciador, toda vez que se desprende de los autos específicamente al folio 38 que la parte demandada canceló al demandante la suma de Bs. 3.622,90, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, surgiendo la presunción que solo fueron cancelados los conceptos calculados por la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de planilla de liquidación elaborada por esta dependencia administrativa, (folio 37), observándose que fueron calculados solos los conceptos de Antigüedad, (Art. 108 de LOT); Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT y Bono Vacacional Fraccionado; Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que rielan al expediente se observa que no fue considerado el concepto de utilidades al momento de la elaboración de la liquidación final de prestaciones sociales, aunado al hecho que habiendo declarado este tribunal que el motivo de terminación de la relación de Trabajo fue el despido injustificado del trabajador, y sin que se desprenda de las pruebas aportadas al proceso el calculo ni la cancelación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales resultan procedentes en el caso de marras, es por lo que procede este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de ésta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (negrillas nuestras), es decir siendo el salario devengando por el actor en el mes de noviembre de 2007, de Bs. 1.392.791,20, para el salario diario de Bs. 46.426,37, al cual se le adicionan las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 510,69 y Bs. 1.128,41, para arrojar el resultado total del salario promedio integral de Bs. 48.065,47, así las cosas pasa a discriminar los conceptos y montos calculados a favor del accionante, como sigue; 1.-) Utilidades fraccionadas, artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días al salario de Bs. 33,952,79, (o lo que es igual a Bs. 33,95) para obtener el resultado de Bs. 297.086,91, (o lo que es igual a Bs. 297,08) por este concepto; 2.-) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a dicho artículo le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio de Bs. 48.065,47, (o lo que es igual a Bs. 48,06) para obtener así el resultado de Bs. 1.441.964,10, (lo que es igual a Bs. 1.441,96) 3.-) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto le corresponde la cantidad de 30 días al salario de Bs. 48.065,47, lo cual arroja el total de Bs. 1.441.964,10, (lo que es igual a Bs. 1.441,96). Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanzan a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.181,00). Y así se decide.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL APONTE PALENCIA, identificado en autos, representado judicialmente por los abogados, JOSE LUIS CONTRERAS y ESTILITA RUIZ, ut supra identificados contra la COOPERATIVA CON PUNTO R.L, representada judicialmente por los abogados NELSON ROLANDO TROMP PETIT, SALVADOR TROMP PETIT y otro, todos ut supra identificados.
Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la notificación de la demandada (18-marzo-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
.- y los intereses de mora respecto a los conceptos declarados procedentes serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los VEINTIUN (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.

Secretaria.