REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2008-000180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000180.

PARTE ACTORA: ELVIS DIOMAR ARENDS CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.494.

APODERADO JUDICIAL DE EL ACCIONANTE: Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA RECURSOS HUMANOS MARINA MAR, R.L.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA; MARY DE CAIRES MONTERO; Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo transaccional celebrado por ante este Despacho por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, al cual llegaron las partes en fecha 15 de enero de 2009, que riela al folio 207 de este expediente, suscrito tanto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carlos Rafael Jhonge, ya identificado, como por la representante judicial de la parte demandada abogada Mary De Caires, plenamente identificada ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración del presente acuerdo, del cual se desprende lo siguiente: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano ELVIS DIOMAR ARENDS CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.494, contra la Asociación Cooperativa de Recursos Humanos Marina Mar, R.L, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionados con diferencia de prestaciones sociales, reclamados por la parte accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al ciudadano Elvis Diomar Arends, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que la entidad demandada entrega al apoderado judicial del accionante mediante cheque girado contra BANCARIBE, signado con el Nº 14866621, perteneciente a la cuenta corriente nº 0114-0104-05-1040009759, de fecha 15-ENERO-2009. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, su cabal cumplimiento y recibo de las sumas acordadas y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO.



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.




Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA