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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, ocho de enero de dos mil nueve
 198º y 149º
 
 ASUNTO: GP21-R-2008-000067
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 DEMANDANTE: MARIA FELIX MAURERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.936.137  Abogada en ejercicio,  e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 54.842 con domicilio procesal  en el Edificio Don Pelayo “C”, Piso 3, Oficina 3-3 Avenida Díaz Moreno, Valencia, estado  Carabobo..
 
 APODERADOS JUDICIALES  DE LA DEMANDANTE: Abogados MARIA FELIX MAURERA, LUIS VALLEJO y  JOSE MANUEL SOTO.
 Inscritos: Instituto  de Previsión Social  del Abogado Matriculas: 54.842, 35.176 y  27.099  respectivamente
 
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
 Inscrita: Registro Mercantil  de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, Documento  N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Documento Nº 52,  Tomo 3-A Cto. En fecha 17bde enero de 2007
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE LA DEMANDADA: Abogados MARIANELA  MORA BRACHO y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE.
 Inscrito: Instituto  de Previsión Social del Abogado Matriculas: 14.133 y 67.527 respectivamente.-
 
 ORIGEN: Pagos de Viáticos y  diferencia de  Prestaciones  Sociales derivada de la incidencia salarial
 
 MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE,  contra  Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo   de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado  Carabobo,  extensión Puerto Cabello, que se  declaro  Incompetente por la Materia, y en consecuencia  Declina  la Competencia  al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región  Centro Norte.
 
 PRIMERO:
 
 Suben  las  presentes actuaciones a  esta Alzada por Solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 20-noviembre-2008 por el Apoderado Judicial de la demandada ciudadano Abogado  PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE,  contra  Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23-octubre-2008 por el Juzgado Décimo   de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado  Carabobo,  extensión Puerto Cabello.
 
 ANTECEDENTES
 De la lectura de las actas se desprende lo siguiente:
 Libelo de demanda, interpuesta  por la ciudadana MARIA FELIX MAURERA CABRERA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA  ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), juntos con recaudos
 Copia  certificada de expediente Administrativo cursante del  folio 239 al 290 Pieza Principal
 Escrito  consignado  por la ciudadana MARIA FELIX MAURERA CABRERA,  cursante del folio  13 l 14  Pieza Nº 02 del presente asunto, mediante la cual solicita  la Declinatoria de Competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
 Sentencia Interlocutoria dictada  en fecha 23-octubre-2008 por el Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  mediante la cual  se declara INCOMPETENTE  POR LA MATERIA para  conocer el presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
 Diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, de fecha  20-noviembre-2008, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior Cuarto del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la oportunidad para decidir  la Regulación de Competencia, conforme el  artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por  remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  emite  el pronunciamiento que a continuación se indica:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
 
 THEMA DECIDENDUM
 La materia  controvertida planteada en el presente asunto se trata  de solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Apoderado Judicial de la demandada,  Abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE contra Sentencia Interlocutoria, de fecha 23-octubre-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello, que se  declaro INCOMPETENTE  POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo  de la Región Centro Norte.
 
 
 DEL LIBELO DE DEMADA INTERPUESTO  POR LA CIUDADANA MARIA FELIX MAURERA CABRERA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL  COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), SE DESPRENDE:
 
 	Que la actora comenzó a prestar servicios como Gerente Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de CADAFE
 	Que la relación de trabajo se inicio en fecha 15-noviembre-2004, según consta de memorando Nº 847 de fecha 16-noviembre-2004
 	Que devenga un salario mensual de Bs. 2.601.000,00 más bono profesional de Bs. 160.000,00 y demás beneficios laborales según la normativa interna, convenio colectivo de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo
 	Que se le encomendaron entre sus funciones laborales, misiones fuera del sitio de trabajo
 	Que estuvo laborando en tres cargos distintos, como gerente legal, como jefe de recursos humanos y como coordinadora de gestión social y coordinadora encargada
 	Que en fecha 06 de marzo de 2006, fue notificada en las instalaciones de la empresa Planta Centro por el Ingeniero Jesús Lozada, mediante carta donde se le notificaba que por decisión del presidente de CADAFE, terminaba la relación de trabajo
 	Que la  duración del tiempo de servicio fue de 01 año, 03 meses y 21 días
 	Que reclama  diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 512.500,94  por los conceptos  detallados en este libelo; y así mismo reclama intereses moratorios
 
 DEL ESCRITO  CONSIGNADO  POR LA  DEMANDANTE MEDIANTE LA CUAL  SOLICITA LA DECLINATORIA  A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVA, SE DESPRENDE:
 
 	Que  la actora interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la incidencia salarial por los viáticos y demás beneficios  económicos e insolutos en contra de CADAFE-CASA MATRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, empresa ésta que tiene un capital totalmente suscrito por el FONDO DE INVERSIONES  DE VENEZUELA,  por consiguiente es  evidente que se esta en presencia de una acción que incide en el interés jurídico y patrimonial del Estado, merced de lo cual es inexorable delatar la subversión del debido proceso, por preterición de formalidades de orden público
 	Que es el Juez el llamado a discernir y fijar de manera soberana, la verdadera aplicación del derecho, en virtud al principio IURA NOVIT CURIA, es decir el derecho lo sabe el Juez, todo conforme al sentencia Nº 258 de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2003 y por imperativo categórico del criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de mayo de 2004 aplicable   a los casos, cuando se demanda un funcionario de CADAFE u otra empresa filial prestaría directa de servicios, equiparable a FUNCIONARIO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en consecuencia a debido declinarse  el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respectiva
 	Que el  Tribunal yerro al admitirse como laboral una demanda que debe seguirse en los carriles del contencioso funcionarial, conforme a  sentencia del 24 de febrero de 1983 de  la otrora CSJ y sentencia Nº 87  de la Sala Constitucional del 29 de enero de 2002
 	FUNDAMENTO LEGAL: Invoca  los artículos 11, 29 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación del Código de Procedimiento Civil artículos 22, 28 y 60 en concordancia  con los artículos  1, 3, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33 único aparte del 37, 89, 92 y 95 con aplicación del  artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo
 	La improcedencia de caducidad  en el contencioso funcionarial, en virtud de que ha sido instaurada contra legem ante la jurisdicción laboral una querella funcionarial de Funcionario Publico de Libre Nombramiento y Remoción por no ser aplicable el artículo 38 L.E.F.P. en virtud del único aparte del artículo 37 ejusdem por tratarse de funciones correspondientes a cargos previstos en el organigrama empresarial de la empresa, y de la administración pública, desplazándose en cuanto a  la laboralidad a lo que estatuye la convención, por aplicarse preferentemente conforme a la naturaleza esencial de las funciones realizadas
 
 DEL FALLO  MEDIANTE  LA CUAL SE DECLARA  INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
 
 SE DESPRENDE:
 
 Que en fecha 23 de  octubre de 2008, el Juzgado Décimo  de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, SE  DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, Y POR LO TANTO DECLINA LA  COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE., con fundamento en las siguientes  consideraciones:
 
 …..OMISSIS……
 “El Tribunal para resolver, observa:
 Consta en autos que la actora anexó, como prueba y fundamento de su pretensión, el nombramiento de que fue objeto, tal es el de encargada de la Gerencia adscrita a la Consultoría Jurídica (folios 17 y 18), así como su carta de remoción o despido (folio 226).
 
 Ahora bien, de un detenido análisis del libelo de la demanda, del escrito solicitando se declare la incompetencia y de los documentos aportados, observa este tribunal que la demandante alega que desempeñaba el cargo de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica (encargada), siendo funcionario de libre nombramiento y remoción.
 En tal sentido, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
 Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.
 
 Ahora bien, siendo la demandante como ella misma lo expresa una funcionaria de libre nombramiento y remoción, considera este Tribunal que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
 Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; En consecuencia, siendo la accionante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.
 Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia,  por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide
 DISPOSITIVO
 En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”
 
 DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, FECHADA 20-NOVIEMBRE-2008
 
 Precisa esta Alzada en atención a  diligencia  interpuesta  por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, cursante al folio 01, de la pieza contentiva de la Solicitud de Regulación de Competencia, se desprende:
 	Que el apoderado judicial de la demandada,  estando dentro del lapso legal, plantea  de conformidad  con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la  solicitud de Regulación de Competencia
 	Que solicita se analice con profundidad las normas que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública
 	Que el artículo 1 establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales
 	Que por otra  parte, señaló que los trabajadores de las empresas del Estado no son considerados empleados públicos porque, además de no cumplir con los requisito para su ingreso que establece la mencionada Ley, la naturaleza privativa de la creación y constitución de la empresa esta regida  por el Código de Comercio, excluye a sus trabajadores y trabajadoras del régimen jurídico aplicable
 
 DE  LA COMPETENCIA DE  ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO:
 
 Prevíamente, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para  conocer y  decidir el  presente caso y, a tal efecto, observa:
 
 De la  interpretación  de los  Artículos 69 y  70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:
 Cuando  es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la incompetencia por la materia o de la territorial,  y la resolverá el juez Superior,  a quien  se le DECLINO  LA COMPETENCIA,
 Aquella que mediante  una sentencia interlocutoria, el Juez declara  su propia incompetencia
 
 Siguiendo  ese mismo orden de ideas,  se tiene  que el caso que se examina,  esta regulado  por  los dispositivos  up supra planteados.
 
 En este  sentido, la Sala ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.
 
 Ahora bien, estudiadas y  analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto,  este Juzgado  Superior del Trabajo observa:
 
 Que  el Juzgado Décimo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de diciembre de 2008,  remite  el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.
 
 Por cuanto se constata  en autos, que  si bien  es cierto que en fecha 23 de octubre de 2008,  el  referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE  POR LA MATERIA para conocer la  presente causa,  y por lo tanto DECLINA  LA COMPETENCIA al  Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, e igualmente  ordena la remisión del expediente con Oficio al referido  Juzgado, mal puede remitir  la presente causa  a este Juzgado  Superior Cuarto del Trabajo, a los fines que decida la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el Apoderado Judicial de la demandada,  cuando es notorio constatar que  en el dispositivo del fallo,  DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo  de la Región Centro Norte, siendo  un contrasentido,  ya que se tratan de “Juzgados Superiores”, que tienen la misma categoría, la misma jerarquía, puesto que se estaría creando  “una especie de tercera instancia”, es decir, que un Superior, le decida a otro Superior, o en todo caso se estaría subvirtiendo el proceso ordenando la remisión a un determinado Tribunal y en definitiva remitiéndolo a otro,  situación ésta  lamentable y   que contraviene   lo establecido en el artículo 71 del Código del Procedimiento Civil,  en virtud y tal como consta en autos,  si una de las partes,  en este caso la parte demandada, planteó la Solicitud  de Regulación de Competencia conforme  el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil  es decir, dentro del lapso de cinco días después de pronunciada la decisión dictada por  el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el  cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, la misma  debe ser decidida por el  Tribunal  al cual se le DECLINO LA  COMPETENCIA, y no otro, que en el caso de autos, se trata del Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región  Centro Norte.
 
 Así pues  las cosas,  si  el Juez o Tribunal  que haya de suplirlo, en  este caso,  a quien se le DECLINO  LA COMPETENCIA,  es decir  al Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte,  se considerare INCOMPETENTE, entonces  solicitará de Oficio la Regulación de Competencia, por ante el  Tribunal Supremo de Justicia.
 
 En mérito de las anteriores consideraciones,   este  Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,   considera improcedente pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia, en virtud de la declinatoria expresa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por lo que actuando ajustado a derecho, se ordena remitir  el presente  expediente al  Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines que envié el presente asunto al Tribunal, al cual  Declino la Competencia, es decir  Juzgado Superior supra  mencionado, a los fines  que   decida  la Solicitud de  Regulación de  Competencia planteada  por  el Apoderado Judicial de la demandada, por consiguiente , se ordena  la remisión del  presente expediente. Líbrese  Oficio.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ocho (08) de enero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
 El
 Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 La Secretaria
 
 
 
 Abogada YANETH RODRIGUEZ
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, a las 02:58 p.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo. En la misma fecha se libro oficio Nº JS4-PC-2009-003 dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
 La Secretaria,
 
 
 
 
 
 
 (CARS/LR).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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