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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil nueve
 198º y 149º
 
 ASUNTO: GP21-R-2008-000069
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, venezolano, cédula de Identidad N°. V- 3.893.698, con domicilio procesal en  la Urbanización Rancho Grande Calle 44, N° 36, Ezequiel Zamora,  Puerto Cabello estado Carabobo.
 
 APODERADOS JUDICIALES  DEL  DEMANDANTE: Abogados HILDA M. AGREDA G., y  MARTHA C. LEAL T. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas  78.877 y 22.264  respectivamente.
 
 DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, RL.
 Inscrita: Oficina de Registro Inmobiliario del  Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo,  en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 17, Folios del 118 al 127, Protocolo 1°, Tomo 4°.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA  DEMANDADA: Abogados  DEXSI ELIZABETH OVIEDO; NAHYS CELESTE NORIEGA  e IRIS ESTHER SANTANA. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 106.208, 106.068  y  56.055  respectivamente.
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones  Sociales  y otros Beneficios
 
 ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado  Quinto de  Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
 
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en fecha 12-agosto-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado  Quinto de  Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  en fecha 03-diciembre-2008, que declaró  parcialmente con lugar la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales.
 
 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el  ciudada¬no CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, en fecha 01-abril-2008 por ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida en fecha 07-abril-2008, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la  Asociación Cooperativa La Sorpresa III, RL.; el Tribunal A quo Quinto de Juicio, en fecha 03-diciembre-2008 dictó sentencia declarando  parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo  la causa  remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo Oral  en la oportunidad  correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito  la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
 
 
 TÉRMINOS     DEL   CONTRADICTORIO
 
 LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)
 
 Alega  el actor  en  apoyo de su pretensión:
 
 	Que comenzó a prestar servicio bajo relación de dependencia única y exclusiva  para la Cooperativa, en un horario de 24 horas al día
 	Que el servicio  que prestaba era el traslado de personas de alta gerencia, a diferentes sitios y estados del país
 	Que devengaba un sueldo promedio diario por viajes realizados durante el mes, de aproximadamente 64,245 Bolívares Fuertes diarios, según facturas que consignará en su debida oportunidad
 	Que en fecha 09 de octubre de 2007, solicito  a través de SUNACOOP, la  incorporación como socio de la Cooperativa, lo que trajo como consecuencia que le dejaran de darle viajes o se  los espaciaban
 	Que egreso  en fecha 01-diciembre de 2007,  por despido injustificado
 	Que se realizo acto conciliatorio el día 05 de diciembre de 2008 con la  Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP
 	Que anexa copia de solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo,  marcada  con la letra “A”
 	Que anexa  para  la demostración de la relación laboral, recaudos marcados “B1”  a la “B3” y factura N° 625 de fecha 26 al 30 de diciembre de 2007, marcada “C”
 	Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Quinto detalla el sueldo devengado, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, tal como se  evidencia en autos.
 	Que se desempeñaba como chofer
 	Señala  una relación detallada de antigüedad total , con dos fechas de ingreso y egreso, de la manera  siguiente:
 	ANTIGÜEDAD TOTAL:  AÑO 2006
 	Fecha  de Egreso: 31-12-2006
 	Fecha de Ingreso: 01-01-2006
 	Tiempo de Servicio: 01 año
 	Tiempo  imputado a pagar: (Art. 108): 01 año
 	Salario Anual: 17.513 Bs.
 	Salario Mensual: 1.459,38
 	Salario Promedio Diario: 48.646 Bs.
 	Alícuota diaria de Bono Vacacional: 945,89
 	Alícuota diaria por Utilidades: 2,026
 	Salario Integral Diario: 51,619
 	Cálculo del artículo 108 LOT
 	a.-Prestación Mensual: 12 meses -03 meses = 09 meses X 5 días c/u = 45 días X 51,619 = 2,322
 	b.-  Parágrafo Primero  Art. 108 LOT: 60 días X 52.038,20 = 3.121,08
 	c.- Vacaciones = 15 X 48,646 = 729,690
 	d.-  Bono Vacacional: 7 días x 48,646 = 340,521
 	e.- Utilidades = 15 días x 48,646 = 729,690
 	TOTAL  PRESTACIONES AÑO 2006: 4,123
 	ANTIGÜEDAD TOTAL: AÑO 2007
 	Fecha  de Egreso: 01-12-2007
 	Fecha de Ingreso: 01-01-2007
 	Tiempo de Servicio: 01 AÑO
 	Tiempo  imputado a pagar: (Art. 108): 01 año
 	Salario Anual: 15.417,44 Bs.
 	Salario Mensual: 1.927,38
 	Salario Promedio Diario: 64.246 Bs.
 	Alícuota diaria de Bono Vacacional:  8/12 = 0.66 x 64.246 = 42,831 /30 = 1,430
 	Alícuota diaria por Utilidades: 15X 64,246 = 963,69 / 12 = 80.307,50 /30 = 2,676
 	Salario Integral Diario: 68,352
 	Cálculo del artículo 108 LOT
 	a.-Prestación Mensual: 12 meses X 5 días c/u  = 60 días X 68,352 = 4.101,120
 	b.-  Prestación Anual: 2 X1: 2X 68,352 = 136,704
 	c.-  Parágrafo Primero  Art. 108 LOT: 60 días X 68,352 = 4.101,120
 	d.- Vacaciones = 15 X 64.246 = 963,690
 	e.-  Bono Vacacional: 8 días x 64.246 = 513,968
 	f.- Utilidades = 15 días x 64.246 = 963,690
 	g.- Preaviso Artículo 125 LOT
 	a.- 60 días X 68,352 = 4.101,120
 	b.- 60 días X 68,352 = 4.101,120
 	SUB TOTAL:                23.105,81
 	Reclama intereses sobre prestaciones sociales: 23.105,81 X 21% = 4.852,23
 	Reclama  reintegro del 17%  aportado: 32.930,05 X 15% = 9.526,80
 	Reclama un total de prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 37.484,87
 	FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca las disposiciones  contenida en los artículos 108, 104, 174 y 125 de la  Ley Orgánica del Trabajo,  en concordancia con lo establecido en la Ley  de Cooperativas.
 
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 181-183)
 
 La  accionada  a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 
 DEFENSAS DE FONDO
 
 A)  NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICIÓN:
 	Negó  por ser falso que el actor  prestó  servicios bajo la relación de dependencia única y exclusiva a la Cooperativa, “LA SORPRESA III RL”, en un horario de 24 horas al día, por cuanto al mismo tiempo trabajaba para la Cooperativa Los Corales 408 RL, en el cargo de contralor desde el año 2005, elegido por dos (2) años
 	Negó que se le adeude al actor reintegro de los excedentes deducidos de los porcentajes que deben dejar los no asociados a las cooperativas
 	Negó  que el actor  sea asociado de  la cooperativa, por cuanto no presento los recaudos ante SUNACOP
 
 B)  ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:
 	 La  prestación de servicio de forma  regular
 	Que  el trabajador solicito  su incorporación a la Asociación Cooperativa La Sorpresa III, R.L.
 
 DE LOS HECHOS  DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE  ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL SUPERIOR
 
 Precisa  esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 10 al 14 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con  el video respectivo, se desprende  que la  accionada recurrente,  fundamenta  su apelación  sobre los siguientes hechos:
 
 	Que recurre  a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por cuanto en el libelo de la demanda aparece que el ciudadano demandante trabajaba eventualmente  para  su representada  y allí se observa que trabajaba 1, 2 o 3 días al mes,  en los recibos que consigno identificados con el literal “C”,  admito  que si trabajaba eventualmente, no había dependencia, el era socio de la cooperativa Los  Corales para ese momento, y no de la Sorpresa, por tanto no estaba obligado a devengar ningún salario, la Juez al dictar sentencia admitió que el era un trabajador eventual, en el folio 235, afirmamos que esta relación debe hacerse por la Ley Orgánica del Trabajo, (lee parte de la sentencia recurrida) ella admitió que era un trabajador eventual, no estaba subordinado porque como era socio de la cooperativa el suplía  alguna falta y se le llamaba, si el no quería no estaba obligado a cumplir con las llamadas ni con horario de trabajo, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara quienes son trabajadores eventuales (procede a dar lectura al  artículo), también del artículo 112 Ley  Orgánica del Trabajo (procede a dar lectura al artículo), trae a  colisión (sic) sentencia de la Sala de Casación Social, respecto a la eventualidad de los trabajadores, caso: Alfaro Carvajal contra Hotel Tacarigua / Hotel Intercontinental Valencia (procede a dar lectura parte de la sentencia), consigna copia fotostática de la sentencia, para ser agregada a los autos.  Así mismo denuncia que  su  representada  fue condenada a pagar prestaciones  sociales conforme  al 125,  y la Jueza aplico  el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008,  el trabajador  no estuvo trabajando para esa  fecha, el estuvo trabajando eventualmente, ocasionalmente hasta diciembre del 2007, allí  el Tribunal incurre en error ( consigno Gaceta Oficial del incremento salarial para agregar a los autos), entonces al no haber subordinación, y al haber eventualidad, tal como el lo confiesa al traer la factura, y en el mismo libelo el afirma la eventualidad, y  por último solicito que sea declarado sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación, el no posee prestaciones sociales, hubo un error  en el salario.
 Inmediatamente  se le cede  la palabra al representante de la parte no recurrente, Abogada Hilda Agreda, quien expone:
 	Alego e invoco  el derecho  a la defensa por cuanto de la apelación no se desprendía cual era el propósito de la misma, pero tomando en cuenta que existe un error al entender que es una eventualidad o un trabajador temporero o un eventual, en el caso de su representado, quien inicio relaciones laborales en el 2006 continuamente hasta el 2007, en donde la asociación cooperativa no cumplió con los beneficios que le corresponde a un afiliado, por  cuanto no repartían los beneficios entre sus asociados, por ello se acudió ante la Inspectoría del Trabajo y al SUNACOOP, cuando el mantenía  actividades continuas, con viajes en ejecutivos a Puerto Ordaz, Tucupita, Puerto La Cruz, trasladando a ejecutivos de Corpoven, la cooperativa cobraba por esos viajes y le pagaba por medio de facturas, no repartía dividendos, el no es asociado, no es trabajador entonces, si el fuera afiliado o socio el habría disfrutado de la ganancia del resto de los chóferes, es por ello, que es un trabajador, cual es el carácter de el dentro de la asociación cooperativa debería aclararlo la contraparte entonces, y me pregunto donde va su fuerza de trabajo, viajando por todas partes del país, arriesgándose, no se afilia al tiempo correspondiente, es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo asume la responsabilidad de este trabajador, la Jueza decide estando  ajustada a derecho, para los cálculos se estableció el salario de acuerdo al último salario que el devengaba, por eso se  le puede confundir con el salario mínimo, pero no es así, por último solicito que se  ratifique la decisión del a quo, y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
 En este  estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:
 	La Ley de Cooperativa no permite que uno de los socios trabaje, se promovió copia certificada de la cooperativa, donde aparece el sr. Agreda como socio de la cooperativa, si es socio, el no puede trabajar en otra, el esta activo, la ciudadana Jueza ha debido revisar  el documento público, ella tenía que revisar que ahí  aparecía el nombre del señor y el cargo, mal puede el Tribunal haber declarado parcialmente con lugar, si se esta violentando  normas de orden público, debió haberse analizado para ver, si el podía ejercer fuera de la cooperativa
 A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien  se expresa de la siguiente forma:
 	 Para  el momento cuando el empieza a trabajar en la cooperativa la sorpresa el no pertenecía a la cooperativa los corales, el renuncia  en el  2006 al cargo de contralor, el renuncia pero la cooperativa tiene norma que una vez que se efectué  la Asamblea Extraordinaria  es cuando dejan constancia de esa renuncia, es por ello que es en el 2008 cuando se deja constancia de la renuncia de su representado, así aparezca en principio que la cooperativa no hubiese resuelto su acta el físicamente presto servicios en la cooperativa la sorpresa sin reconocerle beneficios, es por ello que invoca el principio de la realidad sobre las formas de los recibos, se desprende que hubo una relación laboral, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación, y se ratifique la decisión.
 
 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
 
 La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la ASOCIACIÓN COOPERATIVA  LA SORPRESA III RL demandada con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
 
 HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 
 Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa,  que la representación   de la  accionada admitió en forma voluntaria y expresa:
 	La relación  laboral
 No obstante  a ello,  se  desprende  de la  precitada contestación de la demanda,  cursante a los folios 181 al 183 que la  representación de la demandada no dio  cumplimiento  en forma cabal  con la normativa establecida  en el artículo 135 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en virtud   que la misma no se hizo pormenorizadamente,  es decir, determinar  con claridad cuales  de los hechos invocados o alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar  así mismo, los hechos o fundamentos, situación esta  que trajo como consecuencia o sanción para la demandada,  que los hechos que no fueron negados, queden como admitidos, los cuales  ha continuación se detallan:
 	El cargo que desempeñaba
 	El  despido  injustificado
 	La  fecha de ingreso
 	La fecha de egreso
 	El salario
 	La procedencia  de los montos y conceptos
 
 HECHOS  CONTROVERTIDOS:
 
 Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación  de la accionada:
 	La  relación de  dependencia única y exclusiva
 	Asociado
 
 DE LA CARGA  DE LA PRUEBA:
 
 Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 	 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 	 Cuando en  la  contestación de la demanda el accionado admita la  prestación  de  un  servicio   personal aún cuando el  demandado no la califique como relación laboral  (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 	Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva  quien tiene en su poder  las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
 	Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral,  que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la demandada.
 	 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan el  artículo 72  de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo y  el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 
 ACTOR ( Folios:3-7 y 59-60) 	DEMANDADA (Folio:138)
 A.- Consignadas con el libelo de demanda:
 
 	Documentales
 A.- Promovió en el lapso de pruebas
 B.- Promovió en el lapso de  pruebas:
 .- Invoca y reproduce el mérito de los autos y de la comunidad de la prueba.
 .-  Documentales
 .- Exhibición 	.- Reproduce  el mérito favorable de los autos
 .- Documentales
 .- Documental- emanado de un tercero
 
 VALORACIÓN  DE  LAS  PRUEBAS
 
 
 PROBANZA  APORTADA POR EL ACCIONANTE.
 
 
 A.-)  Consignadas  con el libelo de demanda:
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursa al folio 3 copia fotostática  concerniente a  solicitud  de reclamo, marcada “A”; esta Alzada observa  que  la probanza  bajo examine, trata  de una solicitud de  reclamo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales  interpuesta por el actor, en fecha 17 de enero de 2008,  por ante la Inspectoría  del Trabajo de  Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contra  la Asociación Cooperativa La Sorpresa III RL,  y que la misma  no  fue objeto  de  impugnación ni tacha en la oportunidad legal  por la parte demandada, siendo ello así,  se  le concede  valor probatorio, siendo demostrativo  que el actor  interpuso reclamo  por ante la vía administrativa. Y así se decide.-
 	Cursan del folio 04 al 06  instrumentos  privados  concernientes a recibos de fax, marcados “B1”, “B2” y “B3” ; esta  Alzada observa, que los  precitados  recaudos fueron objetos de impugnación en su oportunidad por la demandada, aunado a  que los mismos no aportan firmas ni sellos,  de quien  lo suscribe, y menos  aun de quien  pretende  beneficiarse  de los  mencionados  recibos,  situación ésta que no le permite  a este  Sentenciador sacar  elementos que constituyan certeza  de los precitados recibos, por lo tanto se desechan. Y así  se decide.-
 	Cursa al folio 07 marcado “C”,  instrumento privado  concerniente a  copia al carbón de un presunto  pago,  donde no consta  quien  remite  el  supuesto pago, ni firma  ni sello alguno, esta Alzada desecha dicho instrumento por irrelevante en virtud  que se desconoce  quien  lo emite. Y así se decide.-
 
 B.-)  PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 DEL  MERITO DE LOS AUTOS  Y DE  LA  COMUNIDAD  DE  LA  PRUEBA
 
 
 	El  mérito de los autos y la comunidad de la prueba, al respecto ha  establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos y  de la comunidad de la prueba, no constituyen ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursa  al folio 61  marcado “A”, carnet en original, del cual se lee, COOPERATIVA “ LA SORPRESA III R.L.”  a favor  del ciudadano Carlos G. Agreda, C.I. 3.893.698 se  constata  que el  precitado carnet  fue objeto de impugnación en su oportunidad  por la demandada, aunado a que la referida probanza no contiene sello ni firma  de  algún   representante  de la demandada,  es decir, quien  lo suscriba, en consecuencia, no se le concede valor  probatorio. Y así se decide.-
 	Cursan  del folio 62 al 76 copias certificadas marcada “B”,  concerniente a expediente N° 049-2008-03-00040  llevado por ante la Inspectoría  del Trabajo de  los Municipios Puerto Cabello  y Juan José Mora  del estado Carabobo,  donde  se constata  el procedimiento  administrativo, y el cierre del expediente; en consecuencia se le concede valor probatorio, en lo atinente  a que  el actor agoto la vía administrativa. Y así se decide.-
 	Cursan del folio 77  al 137 instrumentos privados  marcados desde “C1” hasta “C62”   concernientes a  copias al carbón de unos  presuntos  pago,  donde no consta  quien  emite  los  supuestos pagos, ni firma  ni sello alguno, esta Alzada desecha dichos instrumentos por irrelevante en virtud que se desconoce  quien  lo emite,  así mismo  se  evidencia  que carecen de firma  de quien pretende  beneficiarse  de  los  examinados  recaudos . Y así se decide.-
 
 EXHIBICIÓN
 
 Esta  Alzada observa: Que  el  actor  solicito  la  exhibición, de los  siguientes  documentos, a saber:
 
 	Los sobres de pago firmados  en original, en las semanas de pago respectivas,  desde el 05 de marzo de  2007 hasta el 10 de octubre de 2007, y  el contrato de trabajo firmado entre Corcoven  y la demandada; Esta Alzada observa,  según se evidencia  del acta de la audiencia oral  y pública de juicio, que cursa en autos, específicamente  al folio 206,  que la  demandada  expone: “No  se puede mostrar al Tribunal, porque si no prestó servicio durante esa fecha  mal puede tener recibos de pago. A ellos lo que se les entregaba unos recibos que son los que acompaño el señor Agreda”. De la trascripción  up supra, se constata que la demandada  incumplió  con lo establecido  en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende  lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado,  y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá  como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.  Sumado  a lo anterior se  evidencia que los recibos a  que hace  alusión  la demandada,  fueron desechados  por tratarse  de copias al carbón, lo que implica  que  no pueden ser objetos de exhibición,  aunados a que  carecen  de firmas tanto  del que pretendía beneficiarse de ellas,  como del emisor, en consecuencia  se desechan, no otorgándoles  valor  probatorio alguno. Y así se decide.-
 
 PROBANZA APORTADA POR LA  ACCIONADA
 
 B.-)  Promovidas  en el lapso de pruebas:
 
 EL  MÉRITO DE LOS AUTOS
 
 	El  mérito de los autos, al respecto ha  establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
 
 DOCUMENTALES
 
 	Cursan del folio 141 al 179  marcados “B”, “C”,  copia certificada del  acta constitutiva y estatutos sociales  de la Cooperativa “LOS CORALES 408 R.L., e igualmente acompaña copia del Reglamento interno de la mencionada Cooperativa;  a tal efecto  esta Alzada observa,  en primer lugar que  trata de una acta constitutiva de la Cooperativa Los Corales 408 R.L., registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 17 de octubre del 2005, bajo el N° 06, Folios 29 al 39, Tomo 2°, de la  cual se desprende  que el ciudadano actor CARLOS GUSTAVO AGREDA, es socio de la  mencionada Cooperativa, en el cargo de contralor, electo por dos años, siendo ello así, se le concede valor probatorio. E igualmente se constata, acta constitutiva y estatuto de la Cooperativa LA SORPRESA III, R.L., de la cual  se evidencia que el ciudadano actor CARLOS GUSTAVO AGREDA,  no aparece  registrado como asociado. Sumado a  lo anterior, se observa,  que la parte actora  solicito la notificación del ciudadano RAFAEL HERMENEGILDO SEQUERA AZCARATE, probanza esta  que fue negada  en el auto de admisión  cursante al folio 193, no siendo la misma  objeto de apelación  por la parte demandada, lo  que implica  que la misma quedo definitivamente firme. En consecuencia   esta Alzada  se abstiene  de emitir pronunciamiento alguno,  por cuanto no tiene materia que decidir. Y así se decide.-
 
 DOCUMENTAL  EMANADA DE UN TERCERO
 
 	Cursa  al  folio 180  marcado “D”,  copia simple  de cuenta individual  emitida  mediante fax,  por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde acreditan los datos del asegurado AGREDA ROJAS CARLOS GUSTAVO,  y mediante la cual  la demandada solicita se oficie  a la Gerencia de PDVSA,  Departamento Laboral, para que presente la 14-03 del ciudadano CARLOS  GUSTAVO AGREDA ROJAS, Observa  esta Alzada,  que cursan  a los folios 199 y 200   las resultas de la misma,  y de la cual se desprende  que  el señor CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, portador  de la cédula de identidad N° 3.893.698, no aparece registrado en ninguno de los sistemas de Recursos Humanos de PDVSA Refinería El Palito, razón por la cual  no se posee el documental de la 14-03 a nombre del ciudadano antes identificado. Siendo  demostrativo que evidentemente  el actor  no laboro  para  la empresa PDVSA. Y así se decide.-
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON                                RESUMEN  PROBATORIO U SUPRA  Y CON APLICACIÓNES   JURISPRUDENCIALES  REITERADAS DE LA SALA SOCIAL  DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
 
 Precedentemente  esta Alzada pasa a dilucidar los puntos denunciados  por  la  accionada recurrente, a saber,  Primero, que  recurre a  la sentencia  proferida  por el  a quo,  por cuanto en el libelo de la demanda aparece que el ciudadano demandante trabajaba eventualmente para su representada, que se observa  que trabajaba 1, 2 o 3 días al mes,  que se evidencia en los recibos que consigno identificados con el literal “C”, que admite que si trabajaba  pero en forma eventual  no había dependencia, el era socio de la cooperativa Los  Corales para ese momento, y no de la Sorpresa, por tanto no estaba obligado a devengar ningún salario, la Juez al dictar sentencia admitió que el era un trabajador eventual, en el folio 235, afirmamos que esta relación debe hacerse por la Ley Orgánica del Trabajo,  no estaba subordinado porque como era socio de la cooperativa el suplía  alguna falta y se le llamaba, si el no quería no estaba obligado a cumplir con las llamadas ni con horario de trabajo, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara quienes son trabajadores eventuales (procede a dar lectura al  artículo), también del artículo 112 Ley  Orgánica del Trabajo.
 
 Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que de  manera  clara y precisa la demandada al dar  contestación a la  demanda, “admite la prestación de servicio”  lo  que implica tal como lo ha reiterado  la Sala  de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al  admitirse la prestación de servicio, se entiende  esta de naturaleza laboral, no obstante  sin obviar  que si bien es cierto la demandada se limito atacar la modalidad de ese servicio,  considerándola como eventual, no es menos cierto que la misma  Apoderada  de  la demandada admite  que las COOPERATIVAS pueden contratar  los servicios de personas que no pertenezcan a las Cooperativas, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley  Especial de Asociaciones Cooperativas: “ Las  cooperativas pueden solicitar los servicios de personas no asociadas tal como lo establece el artículo  36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:
 
 ” Las  cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta  relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa”.
 
 Observa  esta Alzada,  que la demandada  recurrente  aduce que conforme a los recibos  que cursan en autos, y de los cuales  el actor  solicito  exhibición,  se  evidencia que  el demandante  laboraba  en una forma eventual.
 
 Sobre esta  denuncia, es oportuno  indicar y aclarar,  que  los  instrumentales  o recibos  consignados por la parte actora, y de los  cuales  solicito exhibición, al ser analizados  exhaustivamente  fueron  desechados,  por carecer  de  firmas, tanto del que pretendía  su beneficio, como del  supuesto emisor, aunado a la falta de sellos, conforme  lo planteó  en la motiva la recurrida, lo cual  no fue objeto de apelación,  quedando definitivamente firme su pronunciamiento, lo que conlleva a un absurdo,  al considerar como argumento de apelación,  probanzas que fueron desestimadas, como  es el caso de los recibos.
 
 Sumado a  lo anterior, denuncia  la  demandada recurrente,  que su representada  fue condenada a pagar  prestaciones  sociales, conforme al 125, y   aplico  el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008,  por cuanto el no estuvo trabajando para esa fecha, el estuvo trabajando eventualmente, ocasionalmente hasta  diciembre de 2007, allí el Tribunal incurre en error (consigna Gaceta Oficial del incremento salarial).
 
 Conforme  a tal denuncia, observa esta  Alzada,  que si bien es cierto, la  representación de  la demandada al dar contestación a la demanda,  no dio  cumplimiento  a lo establecido  en el artículo 135  de la  Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo,   por cuanto estaba  en la obligación de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados  por ninguno de los elementos del proceso;  es obvio  constatar  que de conformidad a  lo expuesto,  se tiene  como admitido  el despido injustificado  que  alega el actor,  en virtud que la demandada, no lo negó en la contestación,  lo  que trae como consecuencia que el  referido hecho sea admitido, lo  cual  da lugar  a la aplicación del artículo 125 de la  Ley Orgánica del Trabajo, asimismo  se evidencia  como admitida  la fecha de ingreso, egreso  y el cargo que desempeñaba.
 
 Ahora bien respecto a la  aplicación del salario mínimo vigente,  se  constata  que evidentemente  la Jueza  a quo, yerra  al  aplicar  el  salario  mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 2008, cuando  el salario mínimo vigente  a aplicar  para  el año de servicio que prestó  el actor, seria el siguiente: Ingreso: 01 de enero de 2007; Egreso: 01-diciembre-2007, ahora bien, tal como lo establece el artículo 108 de  la Ley Orgánica del Trabajo,  después  del  tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días  de salario por cada mes, lo que implica que no tendrá derecho o no se genera Antigüedad, los siguientes meses: enero, febrero  y marzo de 2007, siendo a partir  del mes de abril cuando  se hace acreedor de los primeros cinco (5) días de Antigüedad, para un total de 45 días que integran los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, que se calcularán en base  al Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007  de la Gaceta Oficial, que DECRETA:   Artículo 1°.  Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), equivalente a la cantidad  de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.
 
 Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá  a los trabajadores urbanos, rurales, domesticas y de consejería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”
 
 En conclusión el salario mínimo que rige  al caso bajo estudio, sería de Bs. 614.790,00 mensual equivalente a un salario mínimo diario de Bs. 20.493,00  lo que implica   que se aplicaría   a partir de los meses siguientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, quedando la operación aritmética de la manera siguiente: 45 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 922.185,00 que reconvertidos suman: Bs. F 922.19 siendo estos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley  Orgánica del Trabajo, en virtud que  el concepto Antigüedad debe ser calculado por el salario integral, para  lo que se  consideran las alícuotas de los conceptos de Utilidades y Bono vacacional. (Tal como lo  expresa  en la motiva la Jueza  a quo ).-. Y así  se decide.-
 
 En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir los hechos establecidos por  el sentenciador de la recurrida en su parte  motiva,  con el fin  de confrontarlo con el hecho denunciado  por la recurrente,  lo cual hace de la siguiente manera:
 
 …..OMISSIS……
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE  DERECHO -.
 
 (.)…….” se acoge esta Jueza a lo establecido  en cuanto a los salarios, por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, así tenemos: para el año de servicio que prestó el servicio 01/01/2007 para los primeros cuatro meses no tenía derecho a ANTIGÜEDAD, siendo para el mes de mayo cuando se hace acreedor de los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD para un total de 40 días  que integran los meses de MAYO Antigüedad que se calculara en base a Bs. 26.640,90…….Salario mínimo que se mantiene para los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO. SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, quedando la operación establecida de la manera que sigue: 40 dìas x Bs. 26.640,90 = Bs. 1.065.636 que reconvertidos suman: BsF 1.065,63, Siendo éstos  las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el concepto de ANTIGÜEDAD debe ser calculado por el salario integral, para lo que se consideran las alícuotas de los conceptos de UTILIDADES y el BONO VACACIONAL. Pretensiones del actor: Solicita el pago de: -ANTIGÜEDAD: las reclama en base a 45 días por un salario de Bs. 51,619, para un total de Bs. 2.322,85. Este concepto se ajusta de la siguiente manera: Le corresponden 40 días el salario mínimos del año 2007. Cantidades estas a las que habrá de sumárseles  las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE
 -PARAGRAFO PRIMERO ARTÌCULO 108 LOT, lo solicita en base a 60 días por el salario de Bs. 52.038,20, el que se acuerda de la manera que sigue: 45 días x Bs. 26.640,90, para un total de Bs. 1.198.840,50 que reconvertidos son: Bs F 1.198,84
 -VACACIONES: las reclama en base a 15 días por Bs. 48.646,oo.  Se acuerda el concepto de conformidad con los días solicitados, sólo que al no haber sido probado el salario, deben ser canceladas tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para la época en que se rompió la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26.640,9, para un total de Bs.F. 399.613,5
 -BONO VACACIONAL, lo pide en base a 7 días por Bs. 48.646,oo debe pagarlo la demandada a razón de siete (7) días, por el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26,640, para un total de Bs. F.186,48
 -UTILIDADES: las reclama 15 días por Bs. 48.646,oo deben ser canceladas a razón de 15 días x el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F.26.640, para un total de Bs. 399.613,50. que reconvertidos son BsF. 399,61
 -PREAVISO ARTÌCULO 125 DE LA LOT: solicita este concepto en su doble aspecto en la cantidad de Bs. 4.101.12º cada uno. No obstante al no quedar demostrado el monto del salario, pero al ser admitido por el patrono que efectivamente el trabajador solicitó su incorporación a la Cooperativa, se considera que fue esta la razón por la que termino la relación que se analiza, en consecuencia  se acuerda el mismo, en los términos que siguen:  ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22  y el PREAVISO: 30 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22 , para un total de Bs. 1.598,44 .
 Total acordado BS.F. 3.782,98, más el concepto de ANTIGÜEDAD que será determinado por experticia complementaria del fallo”.
 
 De la  trascripción  precedentemente expuesta, se observa que los mismo  se  traducen   en   errores materiales subsanables,  en  virtud   que la  ciudadana Jueza a quo  se acogió  al Decreto Presidencial  del 01 de mayo de 2008,  cuando  el Decreto Presidencial  aplicable para el caso de autos,  conforme a la  fecha de egreso del  trabajador, tal como la Jueza a quo lo señalo: 01-01-2007, pero no aplico correctamente el  mencionado Decreto Presidencial, lo que  conlleva  a la aplicación del Decreto N° 5.318  de fecha 25 de abril de 2007, conforme a Gaceta Oficial de la Republica  Bolivariana de Venezuela,  que Decreta  en el Artículo 1°, Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), equivalente a la cantidad  de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.
 
 Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá  a los trabajadores urbanos, rurales, domesticas y de consejería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”
 
 Ahora bien, en concordancia  con lo trascrito up  supra, observa  esta Alzada que el  salario mínimo aplicar  al caso bajo estudio, sería de Bs. 614.790,00 mensual equivalente a un salario mínimo diario de Bs. 20.493,00  lo que implica   que se aplicaría   a partir de los meses siguientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, quedando la operación aritmética de la manera siguiente:  45 días X Bs. 20.493,00 = Bs.922.185,00 que reconvertidos suman: Bs. F. 922.19, siendo estos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley  Orgánica del Trabajo, en virtud que  el concepto Antigüedad debe ser calculado por el salario integral, para  lo que se  consideran las alícuotas de los conceptos de Utilidades y Bono vacacional.
 
 Sumado a lo anterior, esta Alzada pasa  a examinar  las pretensiones del actor conforme  al salario mínimo aplicable al caso de autos, sin alterar o modificar los conceptos  que no fueron objetos de apelación, y que en consecuencia quedaron firmes sin posibilidad para esta Alzada de revisarlos, reclama   el pago de Antigüedad 45 días con un salario integral de Bs. 51,619  para  un total de Bs. 2.322,85.
 
 Ahora bien es menester  acotar, que el precitado concepto se ajusta de la siguiente manera:
 ANTIGÜEDAD: Le corresponden 45 días  conforme el salario mínimo del año 2007. Cantidad esta a la que habrá de sumárseles  las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es el resultado de la experticia complementaria del fallo.  Y así se decide.-
 PARAGRAFO PRIMERO ARTÌCULO 108 LOT, Reclama  60 días por el salario de Bs. 52.038,20, el que se acuerda de la manera que sigue: 45 días x Bs. 20.493,00, para un total de Bs. 922.185,00 que reconvertidos son: Bs. F 922.185
 VACACIONES: Reclama 15 días por Bs. 48.646,00.  Se acuerda el concepto de conformidad con los días solicitados, sólo que al no haber sido probado el salario, deben ser canceladas tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para la época en que se rompió la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 20.493,00 equivalente  a  Bs. F. 20.493 para un total de Bs. F.307.395
 BONO VACACIONAL:, Reclama 7 días por Bs. 48.646,00 debe pagarlo la demandada a razón de siete (7) días, por el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 20.493,00,  equivalente a  Bs. F. 20,493 para un total de Bs. F.143,451
 -UTILIDADES: Reclama 15 días por Bs. 48.646,00 deben ser canceladas a razón de 15 días x el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 20.493,00,  equivalente a  Bs. F.20.493  para un total de   Bs. F. 307.395
 PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama  este concepto en su doble aspecto en la cantidad de Bs. 4.101,12 cada uno. No obstante al no quedar demostrado el monto del salario, pero al ser admitido por el patrono que efectivamente el trabajador solicitó su incorporación a la Cooperativa, se considera que fue esta la razón por la que termino la relación que se analiza, en consecuencia  se acuerda el mismo, en los términos que siguen: ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 614.790,00 reconvertidos son Bs. 614.79  y el PREAVISO: 30 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 614.790,00 reconvertidos BS. F. 614,79, para un total de  Bs.  Bs. F. 1.229,58
 
 En conclusión  se evidencia  un Total  acordado de  BS. F. 2.910,01  más el concepto de ANTIGÜEDAD que será determinado  mediante  Experticia Complementaria del Fallo”.
 
 
 TERCERO:
 
 En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L. al comprobarse en esta Alzada, que no  logro probar la totalidad de los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 	MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto   de Primera Instancia de Juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede  Puerto Cabello  en fecha 03-diciembre-2008, que declaró  con parcialmente lugar la demanda planteada por el ciudadano  CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L., de las características que constan en autos- por cobro de  prestaciones sociales, tal como se dejo  establecido  en la motiva del presente fallo, y  en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS, por cuanto no fueron objetos de apelación.  Y así  se decide.
 	RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L, en  consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
 
 CONCEPTO	DIAS A PAGAR	    SALARIO	     TOTAL Bs.
 Antigüedad 	      45
 
 
 
 Salario Integral
 el cual será determinado por  Experticia Complementaria del fallo, conforme lo determina el a quo, que determina, que será   con la base salarial del salario mínimo de Bs. 20.493,00 más las alícuotas  de utilidades y bono vacacional
 
 
 SERA DETERMINADO MEDIANTE
 
 EXPERTICIA  COMPLEMENTARIA DEL FALLO
 Parágrafo Primero Artículo 108 LOT	          45	20.493,00	   922.185,00
 Vacaciones 	         15	20.493,00	   307.395,00
 Bono Vacacional 	           7	20.493,00	    143.451,00
 Utilidades    	         15	20.493,00
 307.395,00
 
 1.- Indemnización por Antigüedad Art. 125  LOT
 2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125,  LOT
 
 =  30
 
 =  30
 60
 Salario Mínimo Diario:
 
 20.493,00
 
 
 
 1. 229.580,00
 
 TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs. 2.910.006,00 equivalente a Bs.  2.910,01
 
 TOTAL ACORDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES  Bs. 2.910.006,00 EQUIVALENTE A Bs. 2.910,01  MAS  EL CONCEPTO ANTIGÜEDAD QUE  SERA DETERMINADO POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
 
 
 
 
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL  NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
 El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 
 La Secretaria
 
 
 Abogada NEDA PEÑA
 
 
 En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 3:15 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 La Secretaria,
 (CARS/LR).
 
 
 
 
 
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