REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.132.218, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y ZHANYA ALMARAT. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 54.661 y 69.478 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA).
Inscrita: Inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1.946, Documento N° 42, y posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1999, Documento N° 28, Tomo 100 -A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALFREDO MANINAT MADURO; PEDRO RONDON HAAZ; REINALDO RONDON HAAZ; PABLO BUJANDA AGUDO; IRENE HILEWSKI KUSMENKO; MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ; BETSY SALAZAR MORENO; MARIA EUGENIA GOMEZ; ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI; GUSTAVO MANZO UGAS y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 48.925, 1.822, 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772, 35.099, 41.580 y 79.754 respectivamente.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A.
Inscrita: Inicialmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de mayo de 1960, bajo el N° 453, posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutario, según asientos que constan en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la manera siguiente: el 27 de julio de 1976, bajo el N° 24, Tomo 24-C; 22 de diciembre de 1976, bajo el N° 23, Tomo 32-B; el 10 de marzo de 1977, bajo el N° 20, Tomo 29-A; el 28 de diciembre de 1977, bajo el N° 23, Tomo 50-A; el 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 59-A, el 29 de diciembre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 72-A, y el 29 de julio de 2004, bajo el N° 79, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 48.925 y 94.999 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de septiembre de 2008.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado IGNACIO BELLERA, actuando en su carácter de representante sin poder de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., en fecha 06-noviembre-2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en fecha 17-septiembre-2008, que declaró CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA), E INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la pretensión de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, e inicialmente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA), en consecuencia se ordena a la INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., reenganchar al trabajador, a las labores que venia desempeñando de conformidad con la sentencia.

ANTECEDENTES

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:
 Auto dictado por el Tribunal A quo, cursante al folio 5 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación del presente asunto, de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual admite el recurso en ambos efectos interpuesto por el abogado Ignacio Bellera, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
 Auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante la cual recibe el presente asunto
 Diligencias fechadas 10 de noviembre de 2008, la primera interpuesta por el abogado Ignacio Bellera, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil. INMOBILIARIA EL AGUILA, mediante el cual ratifica su carácter de Apoderado Judicial de la precitada sociedad mercantil, y a todo evento ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, y la segunda formulada por el abogado Alfredo Maninat Maduro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), conforme a instrumento poder, y mediante el cual apela de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008
 Auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual fija conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día lunes 17 de noviembre de 2008, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia ora y publica
 Acta de audiencia de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante a los folios 23, 24 y 25 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación
 Acta de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante a los folios 29 y 30 de la pieza contentiva del recurso de apelación
 Acta de audiencia de fecha 09 de diciembre de 2008, cursante a los folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la pieza contentiva del recurso de apelación
 Diligencias fechadas 18 de diciembre de 2008, la primera interpuesta por la Apoderada Judicial del demandante, Abogada ZHANYA ALMARAT, mediante la cual solicita se emplace nuevamente a la demandada, a los fines de que consigne mediante diligencia la dirección solicitada, y la segunda diligencia, comparecen ambas partes, Apoderada Judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA) e INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia de conciliación
 Auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual acuerda lo solicitado por ambas partes, y en consecuencia fija la audiencia para el día 21 de enero de 2009, a las 2:30 de la tarde
 Acta de audiencia de fecha 21 de enero de 2009, cursante a los folios 44, 45 y 46 de la pieza contentiva del recurso de apelación
 Fallo de fecha 17 de septiembre de 2008, cursante del folio 222 al 229, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, que declaró CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA), E INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la pretensión de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, e inicialmente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERCAN TIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA), en consecuencia se ordena a la INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., reenganchar al trabajador, a las labores que venia desempeñando de conformidad con la sentencia.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por el Abogado IGNACIO BELLERA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declara con lugar la responsabilidad solidaria de las empresas CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), e INMOBILIARIA EL AGUILA C.A, del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la pretensión de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO inicialmente contra la sociedad CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), en consecuencia se ordena a la INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., reenganchar al trabajador, a las labores que venia desempeñando de conformidad con la sentencia.


Del Fallo que declaro con lugar la Responsabilidad Solidaria de las empresas CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA),e INMOBILIARIA EL AGUILA C.A, del cumplimiento de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se Desprende:

Que en fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaro con lugar la responsabilidad solidaria de las empresas CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), e INMOBILIARIA EL AGUILA C.A, del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

……… OMISSIS………..
….” Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, ambas partes tuvieron en su oportunidad el derecho de esgrimir, sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, teniendo en cuanta que las empresas COPPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A COMERSA) e INMOBILIARIA EL AGUILA C A, fueron debidamente notificadas, no concurriendo al llamado del tribunal para que ejercieran su sagrado derecho a la defensa, no ejerciendo la misma, a fin de desvirtuar si en el presente caso, ciertamente se esta o no en presencia de lo que denuncia el actor o sea, si hay o no simulación o fraude, por parte de la empresa demandada, que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, o sea, sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C A tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante.
PRIMERA: Siendo cónsonos con del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido un cambio de denominación de la empresa demandada originariamente, sin que esta haya honrado las obligaciones para con sus trabajadores o parte de ello se presume el acometimiento de un fraude a los derechos de terceros o trabajadores, que efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado para estos supuestos la doctrina del fraude a la ley, donde el agente pasivo para substraerse a la aplicación de una norma, se realiza un acto al amparo de otra regla de derecho distinta, en procura de un resultado prohibido por –o contrario a la ley o norma que se alude, en estos casos la voluntad del particular aparenta respetar la disposición legal que prohíbe un negocio jurídico, cuyo acto es ilegitimo desde el principio solo en apariencia es legal, o por decirlo de otro modo en una operación oblicua porque siguiendo vías torcidas o transversales, sólo formalmente apegadas a la ley se logran fines propios de un negocio ilícito.
Para la jurisprudencia patria, existe fraude a la ley cuando concurren los elementos como: normas cuyo respeto interesa al orden publico, la intención de eludir la aplicación de la norma y la utilización de un medio legalmente eficaz
Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturarán, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, por ende, siendo cónsonos con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte integrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este tribunal, conforme a la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, que en consecuencia trajo la apertura de la incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha fase ya fue cumplida.
SEGUNDA: La ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la solidaridad o lo que se llama el levantamiento del velo corporativo o cualquier forma análoga utilizada para tal fin. y que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de las instituciones como la sustitución de patrono, la solidaridad que pudiese existir entre una y otra empresa.. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:
«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);
TERCERA: En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se puede ejecutar la DECISIÓN, por cuanto nos encontramos que en la dirección natural y fiscal contenidas en las pruebas aportadas por la partes, tal como los Registros de Identificación Fiscal (RIF), en concordancia con los alegatos del demandante y otros elementos constantes en autos, como lo es la declaración del juez ejecutor y la parte actora donde dejo sentado que en dicha sede funciona la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y que anteriormente funcionaba la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), Ubicada en la calle Silva n° 100-70 entre calle Díaz Moreno y Bolívar Sur de la ciudad de Valencia Estado Carabobo Ambas empresas poseen el mismo objeto, Ambas empresas tienen los mismos accionistas, es decir ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 26.596 ostentando este el cargo de administrador general de la primera de las nombradas el cargo de presidente de la segunda, siendo esta un HOLDING: cuyo objeto no es mas que la formación de un grupo de empresa dirigidas por una de ellas, que posee un porcentaje de capital de cada una suficiente para su control, según se evidencia de copias certificadas que rielan al expediente, folios 119 al 127) el cual se valora en aplicación supletoria del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público reconocido, al no ser tachados ni desconocidos en virtud de la confesión ficta.
CUARTA: Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por la parte, este tribunal llega a la conclusión siguiente: de las pruebas encontramos que los socios accionarios son los mismos, que el objeto es el mismo, que las denominaciones comerciales utilizadas aunque no son similares sus domicilios son idénticos. Toda ésta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores., sin prejuzgar sobre su existencia, quien decide quiere apuntar lo siguiente: Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude , la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282). Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley. A juicio de este juzgado al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso civil aplicado analógicamente al laboral cuando lo amerite el caso a resolver, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente
Para –profundizar- un poco mas esta idea, este tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la solidaridad en fase de ejecución, es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. Por tanto a criterio de este juzgado considera que en materia de interés social como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor de débil en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición del demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…) asimismo aplicado MUTATIS MUTANDIS, al caso en concreto, la ley de regulación financiera en su articulo 66 faculta al juez para ignorar “… el beneficio y efecto de la personalidad jurídica de las empresas…”, cuando “… existen actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales…”

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 23 al 25 se desprende que la parte recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que en términos breve la decisión recurrida estableció la responsabilidad solidaria
 Que se dicto sobre la base de una petición de la parte actora surgida en una incidencia en fase de ejecución, donde se ordenaba el reenganche
 Que en la demanda no se alego la unidad económica, y que no es un fraude para evadir la responsabilidad, que fue en fase de ejecución cuando se alega el primer punto
 Que el Juzgado carece de competencia, que la Sala Social ha señalado que es una cuestión de fondo, y debe ser resuelta en sentencia definitiva
 Que lo que quieren es señalar que la alegación de la responsabilidad solidaria debe resolverse en la sentencia definitiva, y la persona con quien se pretende ejecutar no es parte en el juicio
 Que esto es una violación a la cosa juzgada, que se pretende extender los efectos del fallo luego del titulo ejecutivo, que no puede modificarse
 Que en fase de ejecución se presenta un titulo ejecutivo, que no puede ser modificado, con la finalidad del levantamiento del velo o el fraude, que no fue alegada la existencia de la unidad económica
 Que este planteamiento hecho por la parte actora de la responsabilidad solidaria fue hecho por un simulacro de un supuesto fraude a la Ley, sin embargo ni en la incidencia ni en la sentencia se presenta prueba de ese fraude dicho esto, se dice que hay una identidad, todo con la premisa de que no pueden ser discutidos en fase ejecutiva
 Que el tema de la responsabilidad implica una series de aspectos, donde la Sala Social determina que esos aspectos fueron probados, no basta que se diga que existen, deben ser probados en autos

Seguidamente en este estado pasa el ciudadano Juez Superior, a realizar las siguientes preguntas al Apoderado de la demandada, quien responde:

 Que es una sociedad que existe, que tuvo problemas económicos, que esta ubicado en valencia el inmueble fue arrendado, que allí no funciona Inmobiliaria El Águila, y que Comersa esta en el centro de valencia, y que su trato es con el representante, que esta cerca de donde estaba la sede anterior”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este Juzgado antes que nada, tal y como fue señalado en la audiencia de apelación, que no obstante que el apoderado judicial de la entidad mercantil INMOBILIARA EL AGUILA, en la diligencia donde expresa que ejerce el recurso de apelación, igualmente señala que actúa en su carácter de representante sin poder, el mismo posteriormente consigna un instrumento poder que acredita su representación de fecha anterior al ejercicio del recurso ordinario de impugnación, por lo que de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social, si estaba debidamente facultado dicho apoderado, razón por la cual se le permitió la debida fundamentación en la audiencia respectiva, contrariamente al recurso de apelación intentado por la entidad mercantil CORPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A.COMERSA, en cual resultó extemporáneo.

Precisa esta Alzada, que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, Exp. N° 03-0796 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET, S.A.; Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO; la cual en uno de sus acápites, dispone:

……OMISSIS….

“En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.”

“Pretender en fase de ejecución de sentencia, que se amplíe el campo de responsabilidad a aquellas empresas no demandadas, que nunca fueron parte en el juicio, que no se enteraron del mismo; que no se les permitió, por no haberlas demandado y notificado, que intervinieran en el pleito, equivale a conculcar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

Sumado a lo anterior, se tiene que el Juez encargado de la ejecución de una sentencia debe atender, en principio, a los términos o declaraciones contenidas en la parte dispositiva del fallo a ejecutar.

En materia laboral, generalmente, el condenado para la ejecución de una sentencia es el empleador y sobre el condenado que aparezca en el dispositivo de la sentencia es que se va a ejecutar la misma.

Cuando un accionante pretenda que empresas distintas a su patrono original estén obligadas a responderle de la condenatoria, debe procurar incluir a estas otras empresa, por vía de solidaridad, mismo grupo económico, unidad económica, en la demanda, de manera tal que el Juez extienda el alcance de su dispositivo a estas empresas, que sin ser el patrono directo, deben hacer frente a la deuda de su filiales o asociadas.

Es menester acotar, que el fallo trascrito up supra, concluye afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

….OMISSIS……

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

Así pues, el a quo no aplicó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, en la cual se detalla la existencia de los grupos económicos, la forma de responsabilidad de dichos grupos, el alcance de la cosa juzgada y las oportunidades en las cuales se puede alegar la existencia de los grupos económicos, todo lo cual ha sido acogido de manera pacífica por la Salad de Casación Social.

En adicción a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 13 de febrero de 2007, reitera el criterio vinculante de la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:

….OMISSIS…

“… El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)”.

El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello…”.


Planteada así las cosas, es evidentemente claro precisar, en primer lugar, que la petición que la parte actora en fase de ejecución, para que estableciera la precitada responsabilidad solidaria, es extemporánea, en virtud que la misma debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, de modo que, como cuestión de fondo que es, así como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518-2006 del 16 de marzo de 2006, que estableció:

“…Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A. y Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente – libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual tare como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece”.-
En este orden de ideas, en decisión N° 1252 -2005, del 6 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destaco la importancia del dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dejar sentado lo siguiente:
…..OMISSIS…

“…. Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como Juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada” .

“Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es una sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo”.


Que el alcance de esta disposición esta dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

Por las razones expuestas en el caso bajo examine, y en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, concluye esta Alzada, que si bien es cierto que la causa se encuentra en fase de ejecución, bajo el imperio de una sentencia definitiva que declaro con lugar la acción por calificación de despido, no es menos cierto que el precitado titulo ejecutivo no abarca, ni condena a un Grupo de empresas, de forma tal que, pretender materializar la reincorporación del trabajador accionante, en la sede de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., que no fue parte del proceso de cognición, ni fue citada, ni mencionada en el curso del proceso y es sólo en fase de ejecución cuando la parte actora pretende extender los efectos de la sentencia a esta nueva empresa, resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia citada, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, menos aún tratándose de un procedimiento de calificación, que ordena un reenganche.- Así se declara.-

TERCERO:

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO BELLERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
 REVOCA Sentencia Interlocutoria de fecha 17-septiembre-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declarar con lugar la responsabilidad solidaria de las empresas CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A. (COMERSA), e INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se decide.-
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abg. YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:12 p.m., y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria


(CARS/LR)