REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN VICENTE NIEVES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.838.319, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 30.898.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A.; TRANSPORTE FRESAN S.R.L.; TRANSPORTE FRASAN, C.A.; TRANSPORTE F.S., C.A., y a los ciudadanos FREDDY SANDOVAL; FRANCISCO SANDOVAL y JUAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V.- 2.946.236, V.- 4.247.661 y V.- 13.956.569 respectivamente domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
INSCRITAS:
A.- TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A.
Inscrita Originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-junio-2003, Documento Nº 42, Tomo 238-A.
B.- TRANSPORTE FRESAN S.R.L.,
Inscrita Originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-agosto-1995, Documento Nº 15, Tomo 94-A.
C.- TRANSPORTE FRASAN, C.A.
Inscrita Originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-febrero-1995, Documento Nº 24, Tomo 81-A.
D.- TRANSPORTE F.S., C.A.
Inscrita Originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-junio-1988, Documento Nº 64, Tomo 7-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA y FLORA DAO SENIOR. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 9.835, 75.881 Y 39.982 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29-octubre-2008.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes: Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, en fecha 04-noviembre-2008, y por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en fecha 05-noviembre-2008, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
En virtud de lo up supra, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por ambas partes.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 17 de noviembre de 2008, al folio doce (12) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves 27-noviembre-2008 a las dos y media (2.30 p.m.) de la tarde, la celebración de la audiencia oral y publica, audiencia esta que fue diferida en varias oportunidades por solicitud de las partes, tal como se evidencia en los autos fechados 26-noviembre-2008 y 10-diciembre-2008 fecha ésta última en la cual se fija dicha audiencia, para el día 20 de enero de 2009, a las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
TERCERO: Sumado a lo anterior, se constata en autos que en la referida fecha 20 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone: “ Que ofrece pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a los efectos de poder llegar a un acuerdo amistoso”. Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora recurrente, quien expone: “Visto el ofrecimiento realizado por la empresa y dada la facultad que posee, acepta el mismo”.-
CUARTO: Ahora bien, dado lo solicitado este Juzgado, en virtud del nuevo proceso laboral, y en razón de los mecanismos de auto composición procesal declara: Vista la propuesta por la parte demandada en la cual señala la oferta de pago hecha al trabajador que cubre todo los conceptos demandados por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cantidad ésta que se entrega inmediatamente a favor del trabajador JUAN NIEVES PRADA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y estando las partes de acuerdo, el día 20 de enero del corriente año, donde se firmó la transacción a los efectos que el Tribunal homologue la misma.
QUINTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de TREINTA MIL BÓLIVARES (Bs.30.000,00) que las demandadas, proceden a pagar el monto ofrecido a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque No. 00010651 emitido por el BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0125-74-0100071576 a favor del ciudadano demandante JUAN NIEVES PRADA, de fecha 20 de enero de 2009. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y visto que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS, PARA QUE ESTE A SU VEZ PROCEDA A SU REMISION AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada YANETH RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
CARS/LR
|