REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-0000403




PARTE RECURRENTE: BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE ORDENA OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2009-000403

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.220, representante judicial de la parte accionada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YELIBETH JOSEFINA PEREZ MAESTRO contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., en virtud de la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, según se constata de auto de fecha 20 de noviembre de 2009, proferido por el referido Juzgado.


Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, cursante al folio 19, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Respecto a la legitimación de la abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, como representante judicial de la parte accionada si bien no fue consignada copia fotostática de Poder que acreditara tal representación, se observa de los recaudos remitidos a esta instancia, los cuales son copias fotostáticas de las actuaciones procesales efectuadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien da certeza de su fidelidad, que el abogado supra mencionados actúa en representación de la accionada, declarándolo así en autos emitidos por el Tribunal referido, de tal manera que este Tribunal tiene como válido la representación que se acredita en el presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 19), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -20 de noviembre de 2009 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -01 de diciembre de 2009 (inclusive)-,es el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien emite el cómputo solicitado y no el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia a los folios 34 y 35, se computan de la siguiente forma:
a. Desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009, transcurrieron:
*Jueves 12 de noviembre de 2009,
*Lunes 16 de noviembre de 2009,
*Martes 17 de noviembre de 2009
*Miércoles 18 de noviembre de 2009
*Viernes 20 de noviembre de 2009

b. Desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, transcurrieron:
*Viernes 20 de noviembre de 2009,
*Lunes 23 de noviembre de 2009,
*Lunes 30 de noviembre de 2009
*Martes 01 de diciembre de 2009
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 20 de noviembre de 2009 –folios 12 y 29-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 01 de diciembre de 2009, según se evidencia al folio 17.

Antes de verificar el cómputo de los días despacho transcurridos entre la negativa de admitir el recurso de apelación y la interposición del recurso de hecho es menester, analizar previamente las actuaciones cumplidas en orden cronológico, las cuales se constatan tanto de las actas remitidas a esta instancia, como a través del Sistema Juris 2000:

En fecha 09 de enero de 2009 –folio 03-, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual comparecieron ambas partes, dejando constancia en Acta de lo siguiente:

“…..Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la suspensión de la presente causa por 60 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijará la continuación de la audiencia por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley…..”

En fecha 10 de agosto de 2009 –folio 04-, la abogada Francis Alfonso Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en la abogada Judy de Freitas.

En fecha 12 de agosto de 2009 -folio 05-, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual fue celebrada en fecha 05 de octubre de 2009, oportunidad ésta última en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los tribunales de juicio.

En fecha 13 de agosto de 2009 –información obtenida a través del Sistema Juris 2000-, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emite auto, en el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“……..Vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa; asimismo, vista la solicitud realizada en diligencia de fecha 12 de agosto, presentada por la Abg. JUDY DE FREITAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.261, actuando en su carácter de autos. En consecuencia, este Tribunal fija la celebración de la audiencia, para el dia 05 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m………”

Se constata que desde la fecha en al cual las partes acordaron la suspensión por un lapso de 60 días -09 de enero de 2009-, hasta la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación fija la audiencia -13 de agosto de 2009-, transcurrieron 216 días continuos.

En fecha 05 de octubre de 2009 –folio 06-, fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, de la siguiente forma:
“……….Hoy, 05 de Octubre de 2009, siendo las 11:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada JUDY DE FREITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 106.261 y la demandada (sic) del mismo modo se deja constancia que la demandada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. NO COMPARECIO NI POR S (sic) POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO, en tal sentido atendiendo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, DA POR COCLUIDA (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y remite a la URDD de este Circuito a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, a los fines que continué (sic) la presente causa; se ordena de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por el juez a quien corresponda……”

En fecha 03 de noviembre de 2009 –información obtenida a través del Sistema Juris 2000-, , el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2009 –folio 07-, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emite auto, dejando constancia que la accionada no dió contestación a la demanda, ordenando su remisión al Juzgado de Juicio en la misma fecha.

En fecha 10 de noviembre de 2009 –folio 25-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2009 –folio 09-, la parte accionada a través de diligencia se da por notificada de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y a todo evento ejerce recurso de apelación, encontrándose el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2009 –folio 10-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia contentiva de la notificación y apelación de la accionada ordena la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su pronunciamiento sobre lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2009 –folio 12-, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y niega la apelación ejercida por la accionada, en los siguientes términos:
“….Por recibido el presente expediente signado bajo el Nº GP02-L-2007-002628 désele entrada bajo la misma nomenclatura y téngase para proveer……y visto la apelación presentada por la abogada MARIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.220, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BAR RESTAURANT DE VILLA MADRID (sic) C.A. (folio 168), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El auto a través del cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio es un auto de mero trámite.
SEGUNDO: El auto de fecha 05 de octubre del 2009 (folio 44) y la apelación es de fecha 12 de Noviembre del 2009 (folio 168), es decir, considerada extemporánea, por cuanto transcurrieron más de cinco (05) días posteriores al auto de remisión de Juicio.
En consecuencia, este Tribunal no oirá la apelación formulada por los argumentos expuestos; devuélvase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la misma…….”

En esa misma fecha 20 de noviembre de 2009 –información obtenida a través del Sistema Juris 2000-, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio Nº 10.228/2009, el cual es del siguiente tenor:


“……….......Valencia, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: GP02-L-2007-002628
OFICIO Nº 10.228/2009
CIUDADANO (A):
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-

Adjunto al presente remito a usted, expediente signado bajo el N° GP02-L-2007-002628, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana YELIBETH JOSEFINA PEREZ MAESTRO contra la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; conformado por una (01) pieza, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles.

Remisión que se hace a los fines de la continuación de la causa, en virtud de las consideraciones señaladas por este Tribunal mediante auto de fecha 20/11/2009……...........”

En fecha 01 de diciembre de 2009 -información obtenida a través del Sistema Juris 2000-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da nueva entrada al expediente.

Se constata que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez pronunciada su decisión de no admitir la apelación ejercida por la parte accionada, ordenó remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, sin dejar transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, con cuya actuación se menoscaba el derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que se está desconociendo el lapso que tiene ésta para recurrir, remitiendo extemporáneamente –por prematuro- al juez de juicio las actas del expediente, lo que genera una confusión en la parte afectada, en este caso la accionada, por lo que el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, comenzó a transcurrir a partir del día en que la accionada tuvo acceso al expediente, esto es, en fecha 01 de diciembre de 2009, siendo este día cuando el Juzgado de Juicio le da nueva entrada al expediente., luego de la negativa del A Quo de oír el recurso de apelación.

Se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación e inmediatamente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio, sin dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de hecho y no es sino hasta el día 01 de diciembre de 2009 cuando se le da nueva entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Juicio, entre la fecha en la cual la accionada tuvo acceso al expediente (01 de diciembre de 2009 inclusive) y la fecha de interposición del recurso de hecho (01-12-2009 –inclusive-), fue de un día, a saber: Martes 01 de diciembre de 2009, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por parte recurrente de hecho, que esta fundamenta su recurso, bajo las siguientes argumentaciones:

“………en fecha 12 de noviembre de 2009, me di por notificada y apele de la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se le han violentado principios legales y constitucionales a mi representada…….En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar sus actividades probatorias……..” (Fin de la cita)

El auto de fecha 20 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se inadmite el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“…Por recibido el presente expediente signado bajo el N° GP02-L-2007-002628 désele entrada bajo la misma nomenclatura y téngase para proveer; así mismo visto el auto de fecha 16/11/2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 169) y visto la apelación presentada por la abogada MARIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.220, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BAR RESTAURANT DE VILLA MADRID C.A. (folio 168), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El auto a través del cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio es un auto de mero trámite.
SEGUNDO: El auto de fecha 05 de Octubre del 2009 (folio 44) y la apelación es de fecha 12 de Noviembre del 2009 (folio 168), es decir, considerada extemporánea, por cuánto transcurrieron más de cinco (05) días posteriores al auto de remisión a Juicio.
En consecuencia, este Tribunal no oirá la apelación formulada por los argumentos expuestos; devuélvase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la misma. Líbrese Oficio……...”


De lo anterior se observa que la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decide no oír el recurso de apelación aduciendo que el acto recurrido constituye un auto de mero trámite y por considerar extemporáneo el recurso.

Se observa que la actuación realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 05 de octubre de 2009, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es del siguiente contenido:

“……......................Hoy, 05 de Octubre de 2009, siendo las 11:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada JUDY DE FREITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 106.261 y la demandada (sic) del mismo modo se deja constancia que la demandada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. NO COMPARECIO NI POR S (sic) POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO, en tal sentido atendiendo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, DA POR COCLUIDA (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y remite a la URDD de este Circuito a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, a los fines que continué (sic) la presente causa; se ordena de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por el juez a quien corresponda. ….........................”

La parte accionada ejerce recurso de apelación contra el auto supra mencionado alegando las siguientes argumentaciones:

- Que en fecha 09 de enero de 2009, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 60 días continuos.
- Que una vez vencido el lapso de suspensión, acudió por ante la OAP en donde le fue informada que no se había fijado la celebración de la audiencia, ni en los meses siguientes.
- Que transcurrieron seis meses sin que se fijara dicha audiencia, por lo que era obligación del Tribunal notificar a las partes que se iba a reanudar la causa al estado de la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia, que las partes en fecha 09 de enero de 2009, suspendieron la causa por un lapso de 60 días continuos, de igual manera al realizar éste Tribunal un cómputo de los días calendarios consecutivos, transcurridos entre el día 09 de enero de 2009 fecha en la cual las partes decidieron suspender el proceso durante 60 días continuos hasta el día 13 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se fija la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que la causa se mantuvo paralizada durante un lapso de 216 días continuos.

Ahora bien la Juez de Sustanciación, de Mediación y Ejecución, una de las motivaciones para negar el recurso de apelación, es que el auto contra el cual se alza la parte accionada, es un auto de mero trámite, por lo que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, cito:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

La decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio, en principio es de mero trámite, sin embargo tal carácter puede constituirse en una situación de gravamen para la accionada, toda vez que ésta alega que fue impedida de ejercer su derecho al no haber sido notificada tras haber transcurrido seis meses sin que se fijara la continuación de la audiencia preliminar, por lo que si un acto aparentemente de mero trámite, al examinarse resultare violatorio al derecho a la defensa, ese acto es impugnable por la vía del recurso de apelación, de tal forma que según lo denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, tal acto se transforma en una decisión interlocutoria, en la cual se declara la incomparecencia a la celebración a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que comporta una decisión que se torna controvertida, dada la exposición de la parte accionada en lo atinente a la falta de notificación para la continuidad del proceso, que aún cuando no pone fin al juicio, si interrumpe su continuidad, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la delación denunciada por la hoy recurrente, a los fines de evitar a la postre reposiciones y por ende prolongación de este proceso, considera este Tribunal que debió la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación en ambos efectos, requiriéndose del pronunciamiento por parte del Juez Superior, sobre la pertinencia o validez de la incomparecencia de la accionada, dada las alegaciones de ésta.

De tal manera, que atendiendo al contenido del auto y a sus consecuencias en el proceso, que afecta un interés procesal, pudiendo causar gravamen a una de las partes, es menester, oir el recurso de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, el mismo está sujeto a la verificación o no de la paralización del proceso y la ausencia de notificación, tal como lo denunciara la parte recurrente.

En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.
 Se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír en ambos efectos la apelación propuesta contra la actuación realizada en fecha 05 de octubre de 2009.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir –vencido como fueren los lapsos de Ley- el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Se ordena notificar la presente decisión tanto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que este remita la totalidad de las actuaciones al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:21 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000403.
S. 17.