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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 
 EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000354
 
 
 PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ANTONIO SANTIAGO PEÑA
 
 
 APODERADO JUDICIAL: FREDDY TORRES
 
 
 PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ANTONIO SANTIAGO PEÑA
 
 
 APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR MAZON
 
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
 
 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 GP02-R-2009-000354.
 
 
 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare  el ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANTIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.142.557, representado judicialmente por el abogado:  FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981,  contra la sociedad de comercio ASADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de abril de 1971, bajo el N° 55, Tomo 2° y por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de  la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de enero de 1980, anotado bajo el N° 46, Tomo 92-C, representada judicialmente por el abogado,  NÉSTOR MAZON,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.550
 
 I
 FALLO RECURRIDO
 
 Se observa de lo actuado a los folios 116 al 131, de la pieza N° 1, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando:
 “SIN LUGAR LA TADA (sic) DE LA TINTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE  CON LUGAR LA PRETENSIÓN.-
 
 En cuanto  a las indemnizaciones del art 125 LOT,
 
 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Habiendo trabajado dos años y tres meses  le corresponde:
 •	INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, multiplicados por 30 días de salario integral ( Bs. 18.73) da como resultado 60 días  por el salario integral que le corresponden  da la cantidad de Bs.   1.123,80.-
 
 •	 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:  60 días, multiplicados por  salario integral ( Bs.  18.73    ) que le corresponden  da la cantidad de Bs.  1.123,80
 
 ANTIGÜEDAD
 Salario	Salario	 	Alícuota	 	Alicuota	Salario	Dias	Antig.acred.	Antigüedad
 Año	promedio	Diario	Utilidades	Utilidades	BV	BV	Integral	Abon	Mens.	Acumulada
 
 nov-04
 dic-04
 ene-05
 feb-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	110,00
 mar-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	220,00
 abr-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	330,00
 may-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	440,00
 jun-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	550,00
 jul-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	660,00
 ago-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	770,00
 sep-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	880,00
 oct-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	990,00
 nov-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	7	154,00	1.144,00
 dic-05	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.254,00
 ene-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.364,00
 feb-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.474,00
 mar-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.584,00
 abr-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.694,00
 may-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.804,00
 jun-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	1.914,00
 jul-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.024,00
 ago-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.134,00
 sep-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.244,00
 oct-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 nov-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 dic-06	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 ene-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 feb-07	540,00	18,00	40	2,00	40	2,00	22,00	5	110,00	2.354,00
 
 UTILIDADES
 AÑO 2004.  40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00: Bs. F. 120,24
 Año 2005. 40 días X  Bs. F 18,00: Bs. F.720,00
 Año 2006: 40 días X  Bs. F 18,00: Bs. F. 720,00
 Año 2007: 40 DÍAS  / 12 MESES: 3,34 X DOS MESES DE SERVICIO 6.68 X  Bs. F 18,00: Bs. F. 120,24
 
 TOTAL UTILIDADES Bs. F. 1.680,48
 
 Vacaciones disfrutadas y bono:
 Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 01-11-2004 al 01-11-2006: 40 DÍAS POR AÑO: 80 días  x Bs,. F 18,00: 1.440,00
 FRACCIÓN: 01-11-2006 al 01-02-2007
 40 días que le corresponde  /   12 meses del año X los 3 meses trabajados 10.02   X  por el salario normal (18)=      180,36  V.F.
 VACACIONES Bs. F. 1.620,36
 
 
 Debiendo cancelar al actor la suma de Bs. 7.902,44.- Y ASÍ SE DECIDE.-“…
 
 
 Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
 
 Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en  el acta que precede.
 
 Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 Por auto expreso de fecha 24 de Noviembre del 2009y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO (10 mo.), día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m.
 
 En fecha 08 de Diciembre del 2009, -fecha en la cual tendría lugar la Audiencia de Apelación- comparece el abogado NESTOR MAZÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, por una parte; y por la otra el ciudadano ESTEBAN SANTIAGO PEÑA, Parte Actora, asistido por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ,  y solicitan el diferimiento de la Audiencia de Apelación y proponen que la misma sea reprogramada para el día 16 de Diciembre del 2009.  Este Tribunal Superior Primero, en auto de fecha 08 de Diciembre del 2009, acordó conforme a lo solicitado por las partes , difiriendo la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 16 de Diciembre del 2009, a las 10:00 a.m.
 
 En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil RICHARD MARTÍNEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal  no se encontraba presente la parte apelante, parte Actora,  ni por si  ni por apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
 
 
 Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye  el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora y así se decide.
 
 
 
 DECISIÓN
 
 
 En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 	DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 	Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
 	No hay condena en  Costas por no ser pasibles de la misma, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis   (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 HILEN DAHER DE LUCENA
 JUEZ
 
 ANMARIELLY HENRÍQUEZ
 SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:36 a.m.
 LA SECRETARIA
 
 EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000354
 
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