REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000362



PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES Y PABLO ANTONIO MELENDEZ


PARTE DEMANDADA: ATENCO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESUS BELANDRIA Y JAIME TORTOLERO MENESES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

GP02-R-2009-000362.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, representado judicialmente los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES Y PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181, 86.259 y 86.259, respectivamente, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESÚS BELANDRIA yJAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.212, 14.022, 40.562, 17.612 y 61.489 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 389, pieza principal, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de Octubre de 2009, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….Vista las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 387-vto y 390), este despacho a los efectos de pronunciarse sobre los solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-10-2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, ordenando a este despacho se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del reclamo formulado, para lo cual debía oírse a dos peritos de su elección, tal como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En tal sentido, este Juzgado designo a tal fin, a los licenciados MARISOL MENDOZA y LAURA BEATRIZ LANDAETA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros.43.743 y 38.554, quienes mediante escrito de fecha 09-10-09 (folios 368 al 386), presentaron informe sobre la experticia presentada por el experto desigado LUIS CACERES en fecha 10-06-08 (folios 303 al 308vto).
TERCERO: Que la experticia efectuada por el Lic. LUIS CACERES, arrojo un monto total de (Bs.78.363,62), que debe ser cancelada por la demandada.
CUARTO: Que en el informe presentado por las Licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA BEATRIZ LANDAETA, se hacen observaciones a la experticia presentada por el Lic. LUIS CACERES, señalando como monto total de los cálculos efectuados la cantidad de (Bs.78.314,50).
CUARTO: Que en tal sentido y revisado como ha sido el informe presentado por las Licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA BEATRIZ LANDAETA, este juzgado de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario fijar definitivamente la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.78.314,50), como monto estimado a cancelar por la demandada ejecutada ATENCO, C.A., a la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON… . …” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación al considerar que el informe pericial no cumple los extremos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la experticia es desde todo punto de vista exagerada y esta fuera de los límites de la sentencia, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Se observa de un recorrido de orden cronológico, las siguientes actuaciones:
Pieza Principal:
Que en fecha 10 de noviembre de 2005, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales –folio 1 al 14-.
Que la accionada, en fecha 05 de abril de 2006, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar –folio 103-.
Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se dicta sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró parcialmente Con lugar la Pretensión del Actor y se ordenó experticia complementaria del fallo -folios 189 al 213-, sentencia contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidió el recurso de apelación ejercido, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmando la sentencia recurrida –folio 232-.
La parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2007, anuncia Recurso de Control de la Legalidad, según se observa a los folios 267 al 269, por lo que se remiten las presentes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien en fecha 14 de diciembre de 2007, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido, tal como consta a los folios 276 al 279.
Definitivamente firme la sentencia, encontrándose en fase de ejecución el proceso, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena realizar la experticia complementaria del fallo, designando al efecto al Licenciado LUIS CÁCERES, quien en fecha 17 de junio de 2008, presenta su informe pericial, según se observa a los folios 303 al 308.
Que tal informe pericial fue impugnado por la parte accionada, en fecha 19 de Junio de 2008, según diligencia cursante al folio 310.
En fecha 11 de Julio de 2008, el A-quo mediante auto cursante al folio 312, ordenó al experto designado que aclarase algunos puntos relativos a su informe, como lo son, la fuente que utilizó para obtener la tasa promedio y la operación aritmética utilizada para el cálculo de los intereses de mora, frente a lo cual la parte accionada, se alza mediante diligencia cursante al folio 316, de fecha 16 de julio de 2008.
Se oye la apelación en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento a esta Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 14 de octubre de 2008, dictó sentencia, revocando el auto recurrido y ordenando al A-quo se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del reclamo formulado, para lo cual debía oír previamente a dos peritos de su elección, de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Tal decisión cursa a los folios 82 al 96, de la pieza separada.
El A-quo en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, dicta auto cursante al folio 332, de fecha 20 de febrero de 2009, donde designa a los ciudadanos LAURA LANDAETA Y ALFONSO SÁNCHEZ, para pronunciarse sobre la experticia.
Que en fecha 06 de agosto de 2009, el A-quo mediante auto cursante al folio 362, designa como expertas a las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, quienes en fecha 09 de octubre de 2009, presentan informe pericial cursante a los folios 368 al 382, realizando observaciones al informe presentado por el Licenciado Luis Cáceres.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte accionada mediante diligencia impugna la nueva experticia practicada por las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, por cuanto en su decir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de que la experticia complementaria del fallo sea impugnada, el juez oirá a dos expertos de su elección para decidir sobre lo planteado, vale decir, el juez debe pronunciarse sobre la impugnación y posterior a ello debe ordenar una nueva experticia o hace valer la impugnada.
En la misma fecha (15-11-2009) el apoderado de la parte accionada mediante diligencia apela de la experticia presentada.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el juzgado A-quo, mediante auto cursante al folio 389, consideró ajustado el informe presentado por las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, y por tal motivo fijo el monto definitivo a pagar por parte de la accionada en la cantidad de Bs. 78.314,50.
Que tal auto decisorio fue apelado por la accionada, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 392, diligencia suscrita por la parte accionada de fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual indica lo siguiente:
Impugna la experticia practicada por las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, y señalando que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no faculta al Juez a realizar nueva experticia, sino que se le obliga a escuchar a dos expertos a los fines de su pronunciamiento.
Que el auto no cumple los extremos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que la experticia es exagerada y fuera de los límites de la sentencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia con motivo del reclamo efectuado por la parte accionada respecto a la experticia complementaria del fallo inicialmente impugnada por excesiva, y que dio lugar a la designación de dos nuevos expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes presentaron un informe pericial haciendo observaciones a la experticia impugnada.

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 307, de fecha 28 de Julio de 2000, estableció el procedimiento a seguir cuando exista reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:


“…..En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. …

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…….”. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)



La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Se observa, que el Juez A-quo siguiendo lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a dos expertos con el objeto de revisar conjuntamente con éstos, lo concerniente a la experticia, para posteriormente decidir el monto definitivo a pagar.

En efecto, se observa del auto de fecha 30 de octubre de 2009, -recurrido por la accionada-, que el Juez, luego de revisar el informe presentado por las expertas designadas, -quienes formularon observaciones a la experticia presentada por el Lic. Luis Cáceres-, procedió a fijar la estimación definitiva a pagar, empero, obvió establecer en forma detallada los puntos objetados por el reclamante, limitando su decisión a indicar el monto definitivo a pagar, lo que evidencia una falta de motivación del auto recurrido.

Ante el reclamo ejercido por una de las partes respecto a la experticia complementaria del fallo, es menester el pronunciamiento del Juez, el cual debe estar debidamente motivado, esto es, debe esgrimirse las razones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento de la decisión, con apego a los aspectos reclamados, sin embargo de la decisión recurrida se evidencia un falta absoluta de fundamento, toda vez que el Juez A Quo sólo se limita a indicar, que una vez revisado el informe presentado por los expertos, procede a fijar un monto definitivo a ser cancelado por la accionada, en los siguientes términos:
“….CUARTO: Que en tal sentido y revisado como ha sido el informe presentado por las Licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA BEATRIZ LANDAETA, este juzgado de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario fijar definitivamente la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.78.314,50), como monto estimado a cancelar por la demandada ejecutada ATENCO, C.A., a la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON… . …” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

De lo anterior se evidencia que el Juez A Quo, no esgrimió las razones por las cuales considera deba acogerse a la experticia realizada por las Licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA BEATRIZ LANDAETA, tampoco declara si el reclamo es procedente o improcedente, esto es, que fundamentado el reclamo bajo el supuesto de ser excesiva la experticia primigenia, el Juez omitió indicar si la misma era o no excesiva, debía analizar la experticia primigenia con la opinión de los dos expertos nombrados, declarar si cumplía con los parámetros en cuanto a la suficiencia o no de la misma, fijando una cantidad dineraria, pero éste omitió el análisis de la experticia impugnada, así como la nueva experticia realizada y las razones de hecho y de derecho para acogerla o desecharla, incurriendo en petición de principio la cual es una modalidad del vicio de inmotivación, al concluir un hecho –la cuantificación de la condena definitiva-, sin analizar los medios y razones que lo condujeron a tal decisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 99-468, de fecha 13 de abril del 2000, estableció respecto a la petición de principio lo siguiente:

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio , que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Fin de la cita).

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 489, de fecha 04 de junio de 2004, estableció respecto a la petición de principio lo siguiente:
“…..Debe resaltarse que dicho razonamiento implica una petición de principio que es un vicio de razonamiento que hace inmotivado el fallo y que consiste en dar por probado lo que hay que probar, la Juez de la recurrida afirma que hay ambigüedad pero no expone cuáles son las razones para considerar que existe la misma, no señala cuáles son los términos del reclamo……”(Fin de la cita)


El Juez al decidir el recurso de reclamo debe establecer con claridad los motivos para acoger o desechar la experticia, así como el motivo para declarar la procedencia o no del reclamo, tal como se estableciera en sentencia Nº 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito
“……..Para decidir, la Sala observa:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar……
……..El vicio de inmotivación detectado afecta la validez del fallo recurrido y amerita su nulidad por cuanto, careciendo de fundamentos la decisión del Tribunal de dar validez a la experticia complementaria del fallo y fijar en doscientos noventa y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 298.894.693,00) el monto que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales, no permite a la Sala controlar la legalidad de dicha decisión.…….”(Fin de la cita, destacado del tribunal)

Ante la falta de motivación absoluta por parte del Juez A Quo, dando por cierto un hecho sin que se derive de donde obtuvo la cantidad condenada a pagar por la accionada, este Tribunal anula la decisión de la Primera Instancia y repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decida el recurso de reclamo, debiendo acogerse a lo expuesto en el presente fallo, determinado con claridad los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatorio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decida el recurso de reclamo, debiendo acogerse a lo expuesto en el presente fallo, determinado con claridad los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatorio.
Se REVOCA el auto recurrido.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HERRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:56 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2009-000362