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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 10 de Diciembre  de 2009
 
 199º  y  150º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 EXPEDIENTE:
 GP02-L-2008-001855
 
 
 DEMANDANTE	DAMIAN RAMON SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.792.854
 
 APODERADA JUDICIAL:	BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el  N° 30.898
 
 DEMANDADA:
 
 TERCERO FORZOSO:	 Cooperativa de transporte   poder integral R L
 
 Asociación cooperativa MAXI- FEL 2021 R.L
 APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
 
 
 APODERADA JUDICIAL del TERCERO FORZOSO	MIREYA GADEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.922
 
 JUDY DE FREITAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.261
 
 
 MOTIVO	CALIFICACION DE DESPIDO
 
 
 
 
 El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por  CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano DAMIAN RAMON SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.792.854, representado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el  N° 30.898, contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE   PODER INTEGRAL R L, representada por  la abogada MIREYA GADEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.922 , posteriormente la demandada de autos hace el llamamiento de tercero a Asociación cooperativa MAXI- FEL 2021 R.L, representada por la abogada JUDY DE FREITAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.26,  se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de diciembre del 2009, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR  LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS DE LA  PARTE  ACTORA:
 Vista la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia lo siguiente:
 	Comenzó a prestar servicios para la empresa en  fecha 17 de junio de 2007,  que fue despedido  el  16 de septiembre de 2008
 	Devengaba un  salario de  de Bs. 1.500 semanal, es decir Bsf. 214,28, que era depositado en la cuenta de ahorro  personal
 	. cuando ingreso a la empresa  se desempeñaba como chofer de gandolas, cargando maquinarias pesadas desde valencia  para diferentes partes del país, en un horario de 6:00 A,m,  a la 6: 00 p.m, cuando era en valencia, pero cuando era lejos  o fuera de  la ciudad , cada vuelta tardaba 3 días ,
 	que en fecha  6 de septiembre  de 2008, viniendo de Maturin  hacia Valencia por la carretera Nacional de la costa  a la altura de puerto piritu  , donde llaman la  montañita , siendo aproximadamente la 1:40 pm, se coleo la gandola que manejaba y se fue hacia un barranco, donde se encontraba de antemano un  camión 350 coleado, lo cual ocurrió debido a que un carro pequeño  que venia delante freno de repente se coleo, se enderezo  y continuo su marcha sin lesión alguna  mientras yo maniobraba para controlar la gandola, sucediendo de ese modo el accidente ………el ciudadano Marcel González (administrador) quien me respondió que no me iba a pagar  porque había tenido muchos gastos y que no me iba a dar mas la gandola, lo cual significa evidentemente un despido
 	solicita el reenganche y el  pago de los salarios caídos
 
 INTERVENCIÓN  DE TERCERO:
 
 En fecha 27 de enero de 2009, la abg  OLY BRUCARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 101.668, en su  carácter de apoderada judicial de la demandada solicita la intervención del tercero que lo es: ASOCIACION COOPERATIVA  MAXI- FEL R-L,  en fecha  27 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial admitió la tercería (folio 65).
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 Se deja expresa constancia que la  COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, NO DIO CONTESTACION  EN TIEMPO OPORTUNO, tal  como lo señalo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Substanciación, mediación y  Ejecución del Estado Carabobo, tal como consta al  folio 210  y  ratificado  en el folio 215,  en consecuencia  no hay hecho controvertido, no fue negado  de manera pormenorizada  con su fundamento correspondiente tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 15-03-00  N° 47 Expediente 99-835  y ratificada  sentencia N° 35 de fecha  5 de febrero de 2002,  repertorio de jurisprudencia Juan Rafael Perdomo  Colección Doctrina Judicial N° 11 pag  238 al 242 , ASI SE DECLARA
 
 Contestación  de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.   La  hoy demandada tenia como trabajadores a los hoy asociados de ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL,  ya que  la demandada de autos le manifestó que ellos tenían  que constituirse  en cooperativa para seguir laborando  con ellos , estos  constituyeron la cooperativa y  suscribieron un  contrato de leonino, que es una simulación al contrato de trabajo  y reconoce  la existencia de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL:  que están inscritos  en la Oficina publica  del Segundo Circuito  de registro de los Municipios Valencia. Y niega la relación de trabajo  con el actor.
 
 ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE  LA DEMANDANTE:
 
 MERITO  DE LOS AUTOS: respecto del cual  se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE  DECIDE
 
 DOCUMENTAL
 Marcada  “A”,  folio 85 al  109, autorización  de transporte y maquinarias rija c.a, donde autorizan al ciudadano  DAMIAN RAMON SILVA trasladar una maquinaria excavadora yumbo; Autorización   a  DAMIAN SILVA , para que  transporte una retroexcavadora;  autorización de la empresa BAPOCA para que el sr Damian Silva transporte una  transporte una maquina excavadora CAT-330 BL;  autorización del Grupo Santa Ines C:A,  para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias; Autorización de PRAVI C.A para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias;  Autorización  de la Cooperativa DOSMARI RL para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias; ;  autorización del Grupo Santa Ines C:A,  para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias;  autorización de Ingenieria CODECA C.A,  para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias; ;  autorización de ENZO NANI,  para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias;  AUTORIZACION DE MAQUINARIA PESADA   emitida  por el  Dr Rommel Gonzalez para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias; autorización DE TOYAMA  MAQUINARIA S.A para que el Sr DAMIAN Silva  traslade una maquinarias;  en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser  documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante  insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales  emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado  a través de la prueba  testifical . ASI  SE DECLARA.
 
 Folio 86  autorización de  la cooperativa Poder Integral 024, RL empresa dedicada al sector transporte autorizan al sr DAMIAN SILVA,  a conducir un chuto que esta afiliado al transporte; a esta documental  la parte demandada no le hizo  observación por lo que  se le a valor probatorio. ASI SE DECLARA.
 
 Marcada “B”, Certificado de origen  del vehiculo Placa 69IEAI; marca internacional; Modelo: 7600sba 6x4; nombre del  comprador  MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ,  fecha de la compra 5/11/2007. ASI SE APRECIA
 Marcada “C”, relación de gastos por viajes , la misma fue desconocida por la demandada por no emanar de su representada, quien sentencia no lo valora por cuanto no esta firmado  por la demandada en consecuencia no le es oponible de conformidad con el articulo 1368 del Código  Civil . ASI SE DECLARA.
 
 Marcada “D”, GUIA DE DESPACHO    HENRY R . MERCADO,  en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser  documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante  insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales  emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado  a través de la prueba  testifical . ASI  SE DECLARA.
 
 Marcada “E”, UN   PASE DE SALIDA  DE INTERNACIONAL MARITIMA C.A Y UN PASE NDE SALAIDA –SIDUNEA; en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser  documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante  insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales  emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado  a través de la prueba  testifical. ASI  SE DECLARA.
 
 Marcada “F”,  AUTORIZACION DE SALIDA  DE MATERIAL  O EQUIPO DE PLANTA   ENVIADO  POR LA BLANDAVAL en la audiencia de juicio la parte demandada las impugno por ser  documentos emanados de terceros y no fueron ratificadas, la parte demandante  insiste en hacerlas vales, quien sentencia no las valora por cuanto son documentales  emana de tercero y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia que ser ratificado  a través de la prueba  testifical . ASI  SE DECLARA.
 
 Marcada “G”, Copia de cuenta del  Banco Mercantil, en la audiencia de juicio la representación de la demandada alego que emana de tercero y se evidencia que es una cuenta de ahorro  que puede manejar el trabajador , quien decide no lo valora por  cuanto se puede evidenciar quien  hace los respectivos depósitos. ASI SE DECLARA.
 Marcada H”, Copia de cuenta del  Banco BANESCO , en la audiencia de juicio la representación de la demandada alego que emana de tercero y se evidencia que es una cuenta de ahorro  que puede manejar el trabajador , quien decide no lo valora por  cuanto se puede evidenciar quien  hace los respectivos depósitos. ASI SE DECLARA.
 
 Marcada “I”  UNA  FOTOGRAFIAS  DE GANDOLAS Y DE  UNA RETROEXCAVADORA; quien decide no las valora por cuanto no cumple con los parámetros establecidos  en la Ley. ASI SE DECLARA.
 
 Marcada “J;  UNA GORRA Y  CHEMIS COLOR GRIS Y UNA CAMISA AZUL OBSCURO; tiene un logo de poder integral, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue objetado el mismo y en la chemisis se puede observar  el nombre del trabajador y  el nombre de la demandada. ASI SE APRECIA
 
 
 INFORMES
 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP),  folios 440 al 452 , donde señala  que  la cooperativa  PODER  INTEGRAL 024 R.L,  esta  inscrita en dicho organismo y que los ciudadanos MARCEL  GONZALEZ, ALEJANDRO GONZALEZ, CESAR RUIZ y DAMIAN  RAMON SILVA, no son socios de dicha cooperativa  ASI SE APRECIA
 
 COORDINACION REGIONAL DE SUNACOOP-CARABOBO, no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 BANCO MERCANTIL, “AGENCIA LAS INDUSTRIAS”  folios 455 al458, 460 al 464 , quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA.
 
 BANCO BANESCO, AGENCIA “METROPOLIS”, folio 290 al 320 quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
 
 INSPECTORIA DEL TRABAJO LOCAL, folio 466 al 468 quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
 
 SENIAT: folio 338 – 339 quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
 
 CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, folio 506 AL 515, quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
 
 UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) folio 269 , de la cual se desprende que desde la fecha  17 al 23 de septiembre  de 2008, no se recibió  por ante la Unidad  de Recepción   y Distribución de documentos de este Circuito “participación de Despido” por parte de la cooperativa ASI SE APRECIA
 
 COMANDO DE TRANSITO DE VALENCIA, no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 GRUPO SANTA INES”, no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 
 EMPRESA “BAPOCA, C.A.”, Folio 398 Quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia.
 
 EMPRESA “PRAVI, C.A no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 
 COOPERATIVA “ DOSMARI”, R.L., no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 
 “INGENIERIA CODECA”, C.A., no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
 
 “TOYAMA MAQUINARIA” C.A.,  folio 349 al 363, quien decide le da valor probatorio por cuanto la empresa TOYAMA  MAQUINARIA S.A, reconoce la autorización  otorgada al sr  Damián silva , y las facturas  emitidas por la cooperativa Poder integral 024, rl. ASI SE  APRECIA
 
 EMPRESA “VG & V”, C.A.,  folio 365 al 393, quien sentencia le da valor por cuanto se evidencia las autorizaciones emitida para  el actor. ASÍ SE APRECIA
 
 
 PRUEBAS DE LA DEMANDANDA
 
 ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L.,
 
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual  se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE  DECIDE
 
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES,
 
 Ratifica en cada una de sus partes el contrato suscrito entre las COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L. y COOPERATIVA MAXI FEL 2021, R.L., quien sentencia no lo valora por cuanto no  aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA
 
 Marcada “A” y” B”, folios 173 al 176, son facturas emitidas por MAXI-FEL 2021 R.L ,  a  nombre de Cooperativa  Poder Integral 024 RL, quien decide no lo valora por cuanto fue desconocida ya que no tiene firma  en consecuencia no le es oponible al actor. ASI SE DECLARA.
 
 
 INFORMES  de conformidad con el artículo 81 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal  la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena
 
 REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, LOS GUAYOS y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, folio    405,  quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo  de la controversia. ASI SE DECLARA.
 
 SENIAT,   341, quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA
 
 PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO
 ASOCIACION COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L.,
 
 DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, PROMOVIDA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS  Y DEL MÉRITO FAVORABLE DE  AUTOS;  esta  Juzgadora acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE  DECIDE
 
 DOCUMENTALES,
 
 ACTA CONSTITUTIVA DE LA COOPERATIVA MAXI-FEL 2021, R.L., quien decide  lo valora por cuanto  están conteste ambas partes . ASI SE DECLARA
 
 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE CONVENIO, quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA
 
 Anexos marcados: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”, folios 185 al 195, quien decide no lo valora por ser copias fotostática  y no aporta nada  al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
 
 INFORMES
 
 BANCO MERCANTIL, AGENCIA CENTRO COMERCIAL GUACARA PLAZA,
 quien decide no lo valora por cuanto  no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA
 
 INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA
 
 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,  folios 506 al 515, se reproduce el valor probatorio up-supra ASI SE DECLARA.
 
 BANESCO BANCO UNIVERSAL folios 290 al 320  411 – 438 ;  se reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.
 
 BANCO MERCANTIL,  no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA
 
 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) DEL ESTADO CARABOBO, no  consta en autos  las resultas, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA
 
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Visto el acervo probatorio  y lo dilucidado en el juicio  se  puede observar que  el actor señala que  fue despedido por la  Cooperativa de transporte   poder integral R L;  en cambio  la parte accionada Cooperativa de transporte   poder integral R L,  alega que el actor no fue  despedido ya que  no es su trabajador, sino que era trabajador de la cooperativa  MAXI-FEL 2021, R.L.,  por su parte la cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L( TERCERO FORZOSO) .,   alega que el actor no es su trabajador si no  la demandada principal ya que fueron contratados por esta mucho antes de la constitución de la cooperativa MAXI-FEL 2021.RL, que realizaron un contrato leonino
 
 Tales alegatos constituía una carga probatoria para las accionadas, por lo que, surge en primer término, QUIEN ES EL VERDADERO EMPLEADOR DEL ACTOR,  que debió la accionada demostrar que efectivamente el  actor era una trabajador de la  cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L.,, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna, al  contrario las autorización dada al actor es por ser  transportista de la cooperativa DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL, tal  como quedo demostrado en autos, en  consecuencia  no  hay  elementos para señalar que el tercero forzoso sea o haya sido  empleador del hoy  demandante en consecuencia  se debe  declarar sin lugar la TERCERIA PROPUESTA  en  contra de ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL. ASI  SE DECLARA
 
 Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a señalar que le corresponde a la parte actora demostrar el despido,  y   la demandada debe probar que el mismo se efectuó por justa causa, es decir, debe la demandada demostrar los hechos que justificaron el despido del ciudadano DAMIAN RAMON SILVA, por lo que no se evidencia que la parte demandada probara los hechos constitutivos de la falta alegada como causa justificada de despido, tal y como se aprecia de las documentales consignadas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
 En consecuencia, este Juzgado declara PRIMERO: SIN LUGAR  LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RL
 SALARIOS CAÍDOS
 La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del  trabajador  a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía  y al pago de los salarios dejados de percibir,  en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al ciudadano DAMIAN RAMON SILVA sin fundamento en las causales legalmente establecidas.
 Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:
 “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
 Exclúyase del cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, la inacción del demandante, vacaciones de los Tribunales.
 El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
 Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
 Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
 Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….
 
 De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada (24 DE NOVIEMBRE DE 2008) folio 39  AL 41 SENTENCIA DEL Tribunal  Superior Primero del Trabajo  del Estado  Carabobo,  que señalo que las partes estaban a derecho  y  por lo  tanto  no  debía notificarse  a las partes por estar  a derecho  hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante
 
 DECISIÓN
 
 En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR  LA TERCERIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA MAXIL-FEL 2021, RL: SEGUNDO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONTRA LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PODER INTEGRAL 024. RLY  se condena a esta a:
 •	 Reincorporar a la actora a sus labores habituales y
 •	Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.
 •	El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. Bs 1.500 semanal, es decir Bsf. 214,28, diario
 Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
 *Vacaciones del Tribunal
 * Inactividad del accionante.
 * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los  10 días del  mes de  diciembre del año 2009.  199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 
 Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 
 Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA
 EL  SECRETARIO
 
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m
 
 Abg. CARLOS GUILLERMO LAYA
 EL  SECRETARIO
 
 GP02-L-2008-001855
 YSdF/CGL/ys
 
 
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