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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 Valencia,  18 de diciembre del  año 2009
 199º y 150º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:    GP02-L-2008-002206
 DEMANDANTE: YONATAL PEREZ
 ABOGADA QUE LO ASISTE:   PROCURADORA  DE TRABAJADORES  DEL ESTADO CARABOBO MARIA FERNANDA  PEÑA -  Inscrita en el Inpreabogado  bajo el No.  121.540.
 
 DEMANDADO: CONSTRUCCIONES  MEDICAS INCOMED, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JAIME TORTOLERO MENESESE y  JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES  -  Inscritos  en el Inpreabogado  bajo los  Nos.  61.489  y 61.203 respectivamente
 
 MOTIVO:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 I
 Se inició la presente causa en fecha  veintiocho  de octubre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2008.
 
 Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 25  de junio  de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra  la  demandada  de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
 
 
 II
 
 ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 .-) Alega que en fecha  26 de enero de 2004, comenzó  a prestar  servicios personales, permanente y subordinados  como Ayudante   del departamento de línea final  para la sociedad  mercantil CONSTRUCCIONES  MEDICAS INCOMED C.A.
 
 .-)  Que estuvo bajo las ordenes  y supervisión de la ciudadana Ingrid  Villegas en su carácter de Jefa de Recursos  Humanos de la mencionada sociedad mercantil.
 
 .-)   Que se desempeñaba en los oficios propios de su cargo en una jornada  semanal  de lunes  y culminaba los viernes  de cada semana, cumplía un horario de 7:00  A 11:20  A.M.  y de  12:00 M.  a las 4:30 P.M., siendo sábado y domingo  día libre y de descanso semanal.
 
 .-) Que ocasionalmente trabajaba  horas extras diurnas y nocturnas.
 
 .-)  Que el día 01 de octubre de 2007 el patrón decidió poner fin  a la relación de laboral y  lo despidió  sin  causa alguna y sin dar explicación de ninguna  naturaleza, a pesar de estar   amparado por inamovilidad  laboral establecida en el artículo  primero  del Decreto Presidencial  5.265 de fecha  01 de abril de 2007, y  la inamovilidad  prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica   de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 
 .-)  Que acudió a la  Inspectoría  del Trabajo de Valencia  a iniciar  el procedimiento  de reenganche  y pago de salario caídos.
 
 .-)  Que después de haber cumplido con todas las  fases  del procedimiento administrativo, la inspectora del Trabajo competente, se pronuncia  a su favor Providencia Administrativa  de fecha  17 de junio de 2008.
 
 .-)  Que en fecha 17 de julio de 2008 acudió con el funcionario  designado  a efectuar  el  reenganche  ordenado, negándose  el  patrono a cumplir  con dicha obligación  y mucho menos  con el pago  de los salarios caídos.  Que el 25 de agosto de 2008 nuevamente  se procedió  a la ejecución forzosa  de la obligación pero que su patrón se negó al reenganche y no le permitió que se quedara laborando haciéndolo constar  el funcionario en el acta levantada al efecto.
 
 .-)  Que en fecha  15 de septiembre de 2008, la Sala de Fueros de la Inspectoría  del Trabajo solicitó  al Jefe  de la Sala de Sanciones  de la misma Inspectoría, la apertura   del procedimiento de multa  previsto en la Ley, en vista del incumplimiento   del patrono.
 
 .-) Que en virtud de la infructuoso que ha resultado que el patrono cumpliera  con la obligación, se vio en la necesidad de desistir del reenganche   y ni interponer   recurso de amparo, sino la presente  acción,   para que  pague o en su defecto sea condenada CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., los salarios caídos que se le adeudan, la prestación social de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y las  indemnizaciones por despido injustificado.
 
 .-)  Que   todos estos conceptos  calculados a la fecha de la negativa del patrono al reenganche asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS  SESENTA Y SIETE BOLIVARES  FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.  F.  27.367,57).
 
 .-) Que Anexa marcado 1, copia simple de la providencia administrativa y marcado 2,  contrato colectivo  de trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED.
 
 .-) Que  los conceptos   que demanda  los discrimina de la siguiente manera:
 
 .-)  Fecha de ingreso:   26 de enero de 2004
 .-)  Fecha de egreso:   01 de octubre de 2007
 .-)  Causa de Egreso:  Despido Injustificado
 .-)  Tiempo de Servicio:  03 años, 08 meses y 05 días
 .-)  Salario  Diario: Bs. F.  30,32
 
 Antigüedad:
 Periodo del 26-01-2004 al 26-01-2005:  45  días
 Utilidades: 30 días
 Bono Vacacional: 07 días
 Total  Bs. F.  636,05
 
 
 Periodo del 26-01-2005 al 26-01-2006:  62  días
 Utilidades: 30 días
 Bono Vacacional: 08 días
 Total Bs. F. 905,67
 
 Periodo del 26-01-2006 al 26-01-2007:  64  días
 (Convención colectiva  de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.)
 Utilidades:  95 días
 Bono Vacacional: 45 días
 Total Bs. F.  1.754,47
 
 Periodo del 26-01-2007 al 01-10-2007:  66  días
 (Convención colectiva  de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.)
 Utilidades:  95 días
 Bono Vacacional: 45 días
 Total Bs. F.  2.754,47
 
 Total Concepto de Antigüedad Bs. F.  6.108,30.
 
 Vacaciones  Fraccionada: Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., Cláusula No.  16 (18 días  disfrute), Bs. F.   363,84
 
 Bono Vacacional Fraccionada: Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., Cláusula No.  16 (45 días  Bono Vacacional), Bs. F.   909,60
 
 Utilidades Fraccionadas: Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., Cláusula No.  55 (95 días  utilidades), Bs. F.   2.400,43
 
 Sub Total: Bs. F.  3.673,87
 
 Indemnización  por Despido Injustificado Artículo  125 de la Ley Orgánica  del Trabajo:    120 días por  Bs. F.  42,11 salario igual a Bs. F. 5.053,20.
 
 Preaviso  Indemnizatorio artículo   125 de la Ley Orgánica  del Trabajo:    60 días por  Bs. F.  42,11 salario igual a Bs. F. 2.536,60.
 
 Sub Total Bs. F.  7.579,80.
 
 Salarios Caídos:   desde octubre   2007  hasta agosto 2008  igual a Bs. F.  10.005,60
 
 Total General Bs. F. 27.367,57; discriminado de así:
 
 .-)  La cantidad de 237 días  por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  la cantidad de Seis Mil Ciento  Ocho Bolívares Fuertes Con Treinta  Céntimos (Bs. F.  6.108,30).
 
 .-)  La cantidad de 12  días  por concepto de Vacaciones Fraccionadas Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.  y lo establecido en el artículo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de  Trescientos  Sesenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cuatro  Céntimos (Bs.  363,84).
 
 .-) La cantidad de 30   días  por concepto de Bono  Vacacional  Fraccionado Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.  y lo establecido en el artículo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de  Novecientos  Nueve  Bolívares Con Sesenta  Céntimos (Bs.  909,60).
 
 .-) La cantidad de 79,17 días  por concepto de Utilidades  Fraccionadas,  Cláusula  55 de la Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.  y lo establecido en el artículo  174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil  Cuatrocientos Bolívares  Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F.  2.400,43).
 
 .-)  La cantidad de 120 días, por concepto   de  Indemnización   por Despido Injustificado, la cantidad de  Cinco Mil Cincuenta  y  Tres Bolívares  Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F.  5.053,20).
 
 .-)  La cantidad de 60 días  por concepto de Indemnización   Sustitutiva  del Preaviso,  la cantidad de Dos Mil  Quinientos Veintiséis Bolívares  Fuertes Con  Sesenta Céntimos (Bs. F.  2.526,60).
 
 .-) La cantidad de Diez Mil  Cinco Bolívares  Fuertes con Sesenta  Céntimos  (Bs. F.  10.005,60), correspondiente a los Salarios dejados de percibir desde el  01 de octubre de 2007 (fecha de despido) hasta el  26 de agosto de 2008 (fecha  que el patrono  no hizo efectivo el reenganche).
 
 .-) Todos los conceptos  anteriormente  señalados arrojan un total de VEINTISIETE  MIL TRESCIENTOS  SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.  27.367,57),  lo cual demanda a la empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.
 
 .-)  Que fundamenta sus peticiones en  las normas proteccionistas del derecho al trabajo previstas en la Constitución  de la República    Bolivariana de Venezuela y los principios  protectorios establecidos en la Ley  Orgánica del Trabajo y su Reglamento;  Artículos 108, 225, 108, 133, 125,  454 de la Ley   Orgánica del Trabajo y las cláusulas  16 y  55 Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.
 
 .-)  Solicita   que la accionada sea condenada en costas y costos procesales.
 
 .-)  Solicita la compensación  monetaria.
 
 III
 
 ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 .-)  Como Punto Previo, invoca  la Falta de Jurisdicción, alegando que el actor expresa  los salarios caídos y el reenganche   fueron ordenados por un órgano administrativo, y que ese órgano administrativo es quien se debe  encargar  de la  ejecución   de su propia sentencia.
 
 .-) Alega que el escrito libelar hace referencia  a una providencia administrativa que emana   de la Inspectoría  del Trabajo la cual se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., el reenganche   y pago de salarios caídos del hoy demandante.
 
 .-)  Que dicha providencia  es de carácter particular y determina   con precisión  las obligaciones a cumplir  con sus disposiciones entre las cuales no se encuentra  la potestad  del  accionante  de escoger   alternativamente entre las obligaciones de pago de salario dejados  de percibir  y reenganche.
 
 .-)  Continua haciendo unos alegatos  referidos a la figura procesal de los salario caídos y  el despido  injustificado, sobre la estabilidad relativa y la figura de la  inamovilidad.
 
 .-)  Que el demandante  ha expresa que estaba  protegido por inamovilidad debido a un Decreto  Presidencial pero al mismo tiempo   “irrito” y “nulo”,  por lo que  produce  una contradicción  en sus alegatos.
 
 .-)   Que mal podría el Tribunal  ordenar el pago de salarios caídos   y no observar  el reenganche, sería  del todo incongruente  con la intención del legislador.
 
 .-) Que el fundamento  de la solicitud  de la parte actora es la  providencia administrativa, siendo que el actor solicita   al este Tribunal  ejecute  tal providencia, para lo cual no tiene competencia este Tribunal;  y que no solo solicitan su ejecución sino que  expresamente  solicitan   la ejecución parcial    de la misma, es decir,  que se ejecute  sólo  el pago de salario caídos  pero no  se tome  en consideración  el reenganche, lo que es  del todo absurdo e incongruente.
 
 .-) Que niega, rechaza y contradice que su mandante  adeude   cantidad  alguna  de dinero al accionante pro concepto  de Prestaciones Sociales y mucho menos  adeude  la suma de Bs.  F. 27.367,57, alegando que las mismas fueron   canceladas al momento  de la terminación de la relación laboral.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice  que su mandante  adeude cantidad alguna de dinero al accionante  por concepto  de indemnización  por despido  injustificado y mucho menos  la  suma de Bs.  5.053,2, alegando que la relación concluyó   por la manifestación  unilateral de voluntad  del accionante  vale decir por renuncia.
 
 .-)  Niega rechaza y contradice que su mandante  adeude cantidad  alguna de dinero al accionante  por concepto  de indemnización  sustitutiva de preaviso y mucho menos la suma  de Bs.  2.526,60, toda  vez  que la relación laboral concluyó  por la manifestación unilateral de  voluntad  del accionante vale decir por renuncia.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice, que su mandante  adeude cantidad alguna  de dinero al accionante  por concepto de salarios  dejados de percibir causados por   ante el Órgano  Administrativo del Trabajo y mucho menos la suma de Bs.  10.005,60,  por cuanto como se dijo el accionante renunció   a su puesto  de trabajo y por cuanto dichos salarios en el supuesto  negado  de ser procedentes deben ser reclamados por la sede   administrativa y no por ante este órgano jurisdiccional.
 
 .-)  Niega,  rechaza y contradice, que su mandante   adeude  cantidad de dinero  al accionante por concepto  de antigüedad y mucho menos la suma de Bs.  6.108,30 por cuanto la misma fue cancelada   al momento  de la terminación de la relación laboral.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice que el salario  devengado  por el accionante   sea el señalado en el libelo de la demanda toda vez que al mismo  se le pretende   adicionar   una alicuota   de bono vacacional inexistente.   Que pretende  utilizar  la cláusula  contractual referente   al pago de las vacaciones  como referencia  de bono vacacional y lo correcto  es que se aplique  la alícuota  de bono vacacional contemplada en la Ley Orgánica  del Trabajo. Alega que en el contrato colectivo nada se menciona  al respecto.
 
 
 IV
 
 SINTENSIS D ELA CONTROVERSIA
 
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 
 «	Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 
 Por su parte,  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales,  prescribe:
 
 «	Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 
 	Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (26 de enero  de 2004) y su finalización (01 de octubre de 2007) así como el importe de Bs. 30,32 diarios  como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de  hechos no controvertidos y relevados de prueba;
 
 	Aunque fue controvertido el horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;
 
 	Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia del del  actor;
 
 	Asimismo discrepan en cuanto a que el trabajador alega que trabajo ininterrumpidamente, en virtud que el accionante interpone  por ante la  Inspectoría  del Trabajo de Valencia  un procedimiento de Calificación de Despido, alegando que  después de haber cumplido con todas las  fases  del procedimiento administrativo, la inspectora del Trabajo competente, se pronuncia  a su favor Providencia Administrativa  de fecha  17 de junio de 2008.
 
 	A este respecto, procede este Tribunal  a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
 
 
 
 V
 
 PRUEBAS DEL PROCESO   y   VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 
 .-)  Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
 
 .-)  DOCUMENTALES:
 
 .-)   Marcado  1,   promovió legajo   en 26 folios,  instrumental constituida en  copias certificadas  de todas las actuaciones   que conforman el expediente administrativo declarado con lugar, contentivo del procedimiento de reenganche por  el trabajador Interpuesto en contra de la empresa   demandada,  los cuales rielan a los folios 74 al 99 de autos, la misma fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir, la demandada , , por  lo cual quien juzga  le concede pleno  valor probatorio  a la presente prueba de conformidad  con el artículo  10 y   77   de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil  por aplicación  analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente. Así se declara.-
 
 .-)   Marcado  2, promovió  instrumento  constituido por  Convención Colectiva  de Trabajo celebrada  entre la empresa demandada  y sus trabajadores, la cual riela a los folios  100 al 125 de autos, la   misma  a  fue  validamente reconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-) Marcado 3, promovió legajo en 11 folios instrumento constituido por  recibos de pagos del año 2004, los cuales rielan a los folios 126 al 136 de autos,  los    mismos  a  fueron  validamente reconocidos  por  la parte contraria, es decir la demandada,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-) Marcado 4, promovió legajo en 4 folios instrumento constituido por  recibos de pagos del año 2005, los cuales rielan a los folios 137  al 140 de autos,  los    mismos  a  fueron  validamente reconocidos  por  la parte contraria, es decir la demandada,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-) Marcado 5, promovió legajo en 7 folios instrumento constituido por  recibos de pagos del año 2006, los cuales rielan a los folios 141 al 147 de autos,  los    mismos  a  fueron  validamente reconocidos  por  la parte contraria, es decir la demandada,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-) Marcado 6, promovió legajo en 12 folios instrumento constituido por  recibos de pagos del año 2007, los cuales rielan a los folios 148 al 1159  de autos,  los    mismos  a  fueron  validamente reconocidos  por  la parte contraria, es decir la demandada,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 
 .-)  DE LA PRUEBA DE INFORMES:
 
 .-)  Solicitada   a la  INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA, mediante oficio No. 6192/2009 de fecha 02 de julio 2009,  siendo evacuadas  por el Tribunal en tiempo oportuno,  dichas resultas no llegaron  a los autos. Así se decide.-
 
 .-)  EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
 
 .-)  De los originales  de legajos marcados 3, 4, 5 y  6  contentivos de los recibos de pagos, a lo cual la demandada se eximió de exhibir por cuanto alega que dicha documental corre inserta a los autos, en documentales que fueron promovidas por la parte actora y reconocida por su parte. Así se decide.-
 
 ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 
 .-)  Promueve como Punto Previo,  la Falta de Jurisdicción, alegando que el actor expresa  los salarios caídos y el reenganche   fueron ordenados por un órgano administrativo, y que ese órgano administrativo es quien se debe  encargar  de la  ejecución   de su propia sentencia,  quien decide se pronunciara en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.-
 
 .-)  DOCUMENTALES:
 
 .-) Marcado  A, promovió seis (6) recibos  de pago,  los cuales rielan a los folios 163  al 168  de autos,  los    mismos  a  fueron  validamente reconocidos  por  la parte contraria, es decir la parte actora,  por lo que se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  TESTIMONIALES:
 
 .-)  De las Testimoniales promovidas de los ciudadanos  YUDELVIS MORENO, INGRID VILLEGAS, RAMON MORALES, y TONAL LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio,  forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado  en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.-
 
 
 VI
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 .-)  PUNTO PREVIO FALTA DE JURISDICCIÓN:
 La demandada Opone la falta de Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil; artículo que no indica el demandado, por cuanto lo expresa el accionante, los salarios caídos y el reenganche fueron ordenados por un órgano administrativo, y ese órgano es quien se debe encargar de la ejecución de su propia sentencia. Considera que la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, asimismo indica que una de las falta de jurisdicción es frente a la administración pública, el cual alega es el presente caso, motivado a que existe una providencia administrativa que emana de la Inspectoría del trabajo, la cual ordena a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A, el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante. Arguye también que existe un derecho del trabajador cuando ha sido despedido y se encuentre amparado por el decreto  de inamovilidad del Ejecutivo Nacional; ya que estos pueden ser despedidos si han incurrido en una de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte estos trabajadores solo pueden ser despedidos, previo procededimiento ante la Inspectoría del trabajo correspondiente, para que pueda autorizar el despido del trabajador.
 
 Así las cosas, al folio 1 y 2 del libelo de demanda, alega el actor que acudió ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, en fecha 02 de octubre de 2007( como se evidencia al folio 77 y siguientes del expediente), motivado a que había sido despedido injustificadamente,  a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nª 5.265 y concatenado con el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo cual, ciertamente al accionante le había nacido el derecho y por lo tanto acude ante el órgano competente de conformidad al articulo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo a  instaurar el mencionado procedimiento ajustado a las Leyes que regulan la materia; posteriormente en fecha 17/06/2008, La Inspectoria competente declara con lugar la solicitud de reenganche y  pagos de salario caídos y  en fecha 04 de agosto de 2008, solicita el actor al funcionario competente de la Inspectoria la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, en virtud de la contumacia del empleador de dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa; solicitando el accionante se proceda a dar  inicio al Procedimiento de la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, y en fecha 15 de septiembre de 2008( ver folio 99 ) la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria solicita a la Sala de Sanciones se proceda abrir procedimiento de Multa motivado al desacato de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
 
 En este orden de ideas,  en el expediente al folio 50 y 51, se evidencia que  en fecha 28 de octubre del 2008, el trabajador incoa demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida el 04 de Noviembre por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
 
 A los fines de resolver la presente situación, se tiene que el actor al incoar la Demanda ha desistido del reenganche. Demandando los conceptos generados durante la relación laboral entre las partes y las cuales no hayan sido canceladas al actor. Por lo que se desprende del libelo de demanda que la pretensión del accionate es de carácter patrimonial, por lo que este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para conocer la pretensión incoada por el demandante de autos de conformidad con el articulo 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el articulo 13  y 29 de la ley Orgánica Procesal Laboral, el articulo 01 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo y el articulo 22 del Código  de Procedimiento Civil resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala politico Administrativa Expediente Nª 2006-0610, de fecha 18 de Abril del 2006, siendo la ponente La Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.  En la cual se deja establecido:
 
 …( Omisis) En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del escrito libelar, aprecia la Sala, contrariamente a lo observado por el aquo, que los apoderados actores con el ejercicio de la acción no pretenden la ejecución de la Providencia Administrativa Nª 792-04 de fecha 21 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordeno”… el reenganche de la trabajadora, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñado, con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir, desde la fecha en la cual ocurrió el acto irrito del despido, hasta su definitiva reincorporación”…, sino que ahora la pretensión consiste en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a su representada
 
 Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo dispone:
 Articulo 29 “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
 1.	Los asuntos Contenciosos del Trabajo  que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
 2.	Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral,
 3.	Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
 4.	Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de as estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y;
 5.	 Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
 
 En el caso bajo examen, observa la Sala que si bien es cierto que la accionate hace mención a la situación de protección especial de la cual se encontraban investida para el momento del despido y a la providencia Administrativa antes señalada, mediante la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, no loes menos que la demandad de autos no esta dirigida a que se ordene la ejecución de la referida Providencia, sino a constreñir a las sociedades mercantiles demandadas al pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal antes trascrito, la demanda de autos debe ser conocida por los Tribunales con competencia en materia laboral y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorias del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda…( omissis).
 
 Tomando en cuenta lo analizado y las Jurisprudencias in comento, y en virtud que quien Juzga acoge los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que decide que no procede el alegato de Falta de Jurisdicción del Tribunal, frente a la Administración Pública.
 
 Así las cosas y de conformidad con el hecho controvertido en la presenta causa, para la distribución de la carga probatoria este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Determinado lo anterior, evidencia quien juzga  que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un retiro justificado o  una negativa del patrono de reengancharlo al puesto de trabajo y el monto del salario   devengado por la parte actora.
 
 Todo lo cual conduce a quien decide, a  considerar lo siguiente: Los hechos en los procesos laborales deben fundamentarse, esencialmente, en lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas reglamenta el procedimiento a seguir después de concluida la audiencia preliminar si no se ha llegado a mediar la causa, quien juzga considera pertinente citar el artículo y así se realiza: el cual se Cita Textualmente:
 “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… ” (Omisisi)
 
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se Cita Textualmente:
 “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
 
 Asimismo, de las probanzas traídas a los autos por las partes y de manera puntual las aportadas a la causa por el accionado, se evidencia que este no trajo a la causa probanzas que demostrar que la relación de trabajo había terminado por retiro voluntario del accionante; en consecuencia establece  este Tribunal que el patrono no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía en traer a los auto probanzas que permitiera evidenciar a quien juzga que  la causa de terminación de la relación de trabajo  del accionante no fue un despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 99  de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 En consecuencia, este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y así se establece. Por lo que se declara   que el accionado tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
 
 
 DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
 
 El actor demanda el pago de los siguientes conceptos:
 CONCEPTO	MONTO DEMANDADO
 ANTIGÜEDAD. ART.108.LOT.	 6.108,30 Bs.
 INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART.125 LOT	5.053,20 Bs.
 PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT	2.526,60 Bs.
 Vacaciones Fraccionad correspondientes al período que abarca desde el 26-01-2007 al 01-10-2007, corresponde 18/12meses= 1,5 días x 8meses= 12 días x.30,32, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de la Demandada
 
 363,84.Bs
 Bonificación  de Vacaciones Fraccionado desde el 26-01-2007 al 01-10-2007, por 45 días/12 meses=3,75 días x 8 meses= 30 x 30,32.
 909,60. Bs.
 Utilidades correspondientes al periodo desde el 01/12/2006 al 01/12/2007, según la cláusula 55 de la Convención Colectiva de la Empresa , equivalente a 95 días de utilidades / 12meses= 7,92 días x 10 meses= 79,17 días x 30,32
 
 2.400,43.Bs.
 Salarios Caídos desde el dia 01/10/ 2007 hasta el 26/10/ 2008
 10.005,60.Bs.
 TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS
 27.367,57
 
 ANTIGUEDAD:
 Demanda el pago de la cantidad de 6.108,30 Bsf por Prestación de Antigüedad acumulada por terminación de relación de trabajo y en virtud que el accionado no logro traer probanzas que evidenciara que realizo pago, por este concepto es que; en consecuencia se condena al pago de la antigüedad desde el día 26 de enero de 2004  hasta el 01 de octubre del 20087. Tiempo de servicio 03 años, 08 meses y 05 días. Así se establece.
 No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por consiguiente, aquella deber pagar a esta, por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
 “(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
 Artículo 133.
 (Omissis)
 
 PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
 En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
 ….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
 
 Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
 
 Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
 ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
 
 Entendiendo que
 
 ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
 Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
 
 En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
 
 ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
 
 Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
 
 En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta  todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido. Por  concepto de antigüedad  se  tiene que  la accionante comenzó la relación de trabajo el 26-01-2004 y culmino el 01-10-2007, lo cual tuvo una duración de  03 años y 08 meses y 05 días. Por lo que le corresponde a tenor del artículo 108 de la LOT, una antigüedad discriminada de la manera siguiente: el  primer año desde el 26/01/2004 hasta el 26/01/2005:  serian 45 días de salario integral mes a mes; el segundo año desde el 26/01/2005 al 26/01/2006 serian 62 días de salario integral mes a mes; el tercer año desde el 26/01/2006 al 26/012007 serian 64 días de salario integral  ahora bien al termino de la relación de trabajo, desde el día 26/012007 al 01/10/2007,esta tuvo una fracción de 08 meses y 05 días trabajados, los cuales para el cálculo de la antigüedad ,serian 66  días de salario  a tomar en cuenta para el cálculo de antigüedad de prestaciones que se le calcularan para el concepto de antigüedad reclamado por la accionante. Dando así un total, para el cálculo sobre este concepto de 237 días, se tomará como salario base,  el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, más las alícuotas de utilidades, más la de bono vacacional dando así un salario integral, mes a mes: Ahora bien el accionante alega la aplicación de la cláusula 16 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SINTRAEINCOMED y la Empresa Construcciones Medicas INCOMED,C.A, para la incidencia para los cálculos a realizar de las alícuotas de utilidades y alícuotas del bono vacacional, para obtener el cálculo del salario integral. Ahora bien, es aplicable únicamente esta Convención a los años 2006 y 2007 desglosado de la manera siguiente; es decir desde el 26/01/2006 al 01/10/2207;en virtud que en los años anteriores no se había suscrito la Convención Colectiva suscrita por las partes y que arguye el actor. en su libelo de demanda Así las cosas a los años anteriores; es decir desde el momento que se inicia la relación laboral; es decir a partir del 26/01/2004 hasta el 25/01/2006 se le calculara en base a lo consagrado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
 
 Por este concepto demandado, se obtiene así una cantidad total de  SEIS MIL  CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (6.108,30 Bsf) desglosado de la siguiente manera:
 Tabla N° 1
 Salario
 Básico
 (Bsf)	Alícuota
 Utilidades	Alícuota Bono Vacacional	Salario Integral
 (Bs.F)	Número de días	Total
 (Bs.F)
 12,13 MAYO 2004	1,01	0,24	13,38	5	  66,90
 11,51
 Junio 2004	0,96	0,22	12,69	5	       63,45
 12,07
 Julio. 2004	1,01	0,23	13,31	5	       66,55
 12,54 Agto.2004	1,05	0,24	13,83	5	  69,15
 13,18
 Sep.2004	1,10	0,26	14,54	5	  72,70
 11,89
 Oct.2004	0,99	0,23	13,11	5	  65,55
 12,34
 Nov.2004	       1,03	0,24	13,61	5	  68,05
 16,16.
 Dic.2004	1,35	0,31	17,82	5	89,10
 13,53
 Ene.2005	1.13	0,26	14,92	5	    74,60
 12,22
 Feb.2005	1,02	0,27	13,51	5	    67,55
 11,73
 Mar.2005	     0,98	0,26	12,97	5	    64,85
 11,73
 Abr.2005	0,98	0,26	12,97	5	    64,85
 
 14,48
 May.2005	1,21	0,32	16,01	5	    80,05
 14,00
 Jun.2005	1,17	0,31	15,48	5	    77,4
 14,00
 Jul.2005	1,77	0,31	15,48	5	    77,4
 14,00
 Ago.2005	1,77	0,31	15,48	5	   77,4
 15,28
 Sep.2005	1,27	0,34	16,89	5	    84,45
 14,00
 Oct.2005	1,77	0,31	15,48	5	    77,4
 14,00
 Nov.2005	1,77	0,31	15,48	5	    77,4
 14,00
 Dic.2005	1,77	0,31	15,48	5	   77,4
 10,27.
 Enr.2006	0,86	0,23	11,36	5	   77,4
 10,27.
 02 adicionale	0,86	0,23	11,36	02 	Total
 12,19.
 Feb.2006	3,22	1,52	16,93	5	84,65
 13,26
 Mar.2006	3,50
 1,66	18,42	5	92,10
 19,27
 Abr.2006	5,09
 2,41	26,77	5	133,85
 17,5
 May. 2006	4,62	2,19	24,31	5	121,55
 17,5
 Jun.2006	4,62	2,19	24,31	5	121,55
 17,5
 Jul.2006	4,62	2,19	24,31	5	121,55
 17,5
 Agt. 2006	4,62	2,19	24,31	5	121,55
 17,5
 Sep.2006	4,62	2,19	24,31	5	121,55
 27,3
 Oct.2006	7,20	3,41	37,91	5	189,55
 24,5
 Nov.2006	6,47	3,06	34,03	5	170,15
 24,5.
 Dic.2006
 6,47	3,06	34,03	5	170,15
 24,5.
 Ene.2007	6,47	3,06	34,03	5	170,15
 
 04. D.Adic	6,47	3,06	34,03	4	136,12
 29,79.
 Feb.2007	7,86	3,72	41,37	5	206,85
 
 25,57
 Mar.2007	6,57
 3,20	35,52	5	177,60
 30,88
 Abr.2007	8,15
 3,86	42,89	5	214,45
 33,37
 May. 2007	8,81	4,17	46,35	5	231,75
 28,30
 Jun.2007	7,47	3,54	39,31	5	196,55
 28,52
 Jul.2007	7,53	3,57	39,62	5	198,10
 40,80
 Agt. 2007	10,77	4,71	56,28	5	281,40
 30,32
 Sep.2007	8,00	3,79	42,11	5	210,55
 TOTAL	----------	-------	------------	235	5.013,44
 
 En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON 44/100CENTIMOS (Bs.5.013, 44). Así se establece.
 Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 INDEMNIZACION POR DESPIDO:
 Establecido como ha sido que la relación de trabajo,  término por  un despido injustificado es por lo que la accionante tiene Derecho a La Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, ordinal 02. En virtud de los tres años, (08) meses y (05) días;  en consecuencia le corresponde a la accionante una indemnización equivalente, a 120 días  de salario integral diario de Bs.42,11 por este concepto reclamado.
 Por  concepto de Indemnización por despido  se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de CINCO MIL  CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (5.053,20 Bsf) desglosado de la siguiente manera:
 Tabla N° 2
 Salario
 Básico
 (Bs.F)	Alicuota
 Utilidades	Alicuota Bono Vacacional	Salario Integral
 (Bs.F)	Numero de das	Total
 (Bs.F)
 30,32 	     8,00	   3,79	42,11	120	5.053,20
 
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
 Por las razones antes expuestas, el actor también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, ordinal “D” por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
 Por  concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso  se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (2.526,60 Bsf) desglosado de la siguiente manera:
 Tabla N° 3
 Salario
 Básico
 (Bs.F)	Alicuota
 Utilidades	Alicuota Bono Vacacional	Salario Integral
 (Bs.F)	Numero de das	Total
 (Bs.F)
 30,32 	  8,00	  3,79	42,11	60	2.526,60
 UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01/12/2006 al 01/10/07.
 El actor tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los 10 meses laborados; es decir desde el día 01/12/2006 al 01/10/2007 a razón del salario integral de Bs 30,32, correspondiéndole cancelar a la empresa 95 días de utilidades; en virtud de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y concatenada con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 En consecuencia, la demandada debe cancelar por utilidades fraccionadas al actor desde el 01/12/2006 hasta el 01/10/07, lo cual arroja 79,17 días a cancelar por el salario diario de 30,32, dando un total a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.400,43)por este concepto, visto que solo trascurrió para este periodo diez (10) meses y Así se establece.
 UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01/12/2006 al 01/10/07.
 Salario Básico
 (Bsf)	Número de días	Total
 Bsf
 30,32	79,17	2.400,43
 
 En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad  de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.400,43)  por los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.
 
 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
 Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 26 de Enero del  2004 y finaliza el 01 de Octubre de 2007, se concluye que la relación duro un periodo de tres (03) años ocho (08) meses, cinco (05) días y que la demandante  a tenor de la cláusula N| 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenado con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, tiene derecho al pago correspondiente por el concepto. De vacaciones y bono vacacional; en virtud que el accionado no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara la liberación de este concepto alegado por la accionante y así se establece.
 Así las cosas, en concordancia a la mencionada cláusula de la Convención Colectiva precitada, corresponde al accionante; 12  días a bonificar, multiplicados por el salario diario de Bs. 30,32 por este concepto. Visto que la demandada de autos cancela 18 días de disfrute a sus trabajadores
 En consideración a  lo antes expuesto se condena a la Demandada de autos a cancelar a la Accionante, por los conceptos demandados y acordados la Cantidad de TRECIENTOS SECENTA Y TRES  BOLÍVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. f 363,84).  Así se establece.
 Ahora bien, en relación al concepto demandado por el  BONO VACACIONAL FRACCIONADO, que incluye desde el día 26/01/2007 al 01/10/2007, corresponde al actor de conformidad a la clausula N° 16 de la Convención Colectiva y adminiculado con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 30 días por concepto del bono vacacional demandado multiplicado por el último salario diario de Bs. 30,32 devengado por el hoy trabajador demandante. Lo cual genera un pago por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.909, 60).
 
 SALARIOS CAIDOS:
 En base a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativo anteriormente analizada se ordena el pago de los salarios dejador de percibir el trabajador, desde el momento de su despido en fecha 01/10/2007 hasta el momento en que el funcionario intento materializar por la vía forzosa el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y así se establece. Por lo tanto la demandad deberá cancelar a la accionante la cantidad de DIEZ MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.005,60) en fundamento al articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
 En consecuencia deberá la accionada cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados  la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOSSETENTA Y DOS  BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 26.272,71) y así se establece.
 VII
 DECISIÓN
 
 Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONATAL PEREZ contra CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
 
 En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOSSETENTA Y DOS  BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 26.272,71).
 
 De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA N° 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (01 de Octubre de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
 
 Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (01 de Octubre de 2007),  hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).
 
 No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009.
 
 CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
 LA JUEZ
 
 
 CARLOS LAYA
 EL SECRETARIO.
 
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.
 
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
 
 
 
 
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