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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN
 
 VALENCIA,  15  DE  DICIEMBRE DE 2009.
 199º y 150º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 
 EXPEDIENTE:
 
 GP02-L-2007-001214
 
 
 PARTE
 DEMANDANTE:
 
 MARIO JOSE  FLORES ORELLANA, titular de la cédula de identidad número  7.052.640
 
 APODERADOS
 JUDICIALES:	Abogada  FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  54.825
 
 PARTE
 DEMANDADA:
 SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES:
 Abogados: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN y CARLOS  BLANCO,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números  22.270,  22.435 y  48.566 respectivamente
 
 
 
 MOTIVO:
 
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 I
 
 Se inició la presente causa en fecha  veinticinco  de mayo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007.
 
 Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07  de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra  la  demandada  de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
 
 II
 ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 
 .-)  Alega que en fecha 19 de Julio del año 1990, su  representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Cauchero, para la empresa: SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.
 
 .-)  Que su último Salario Mensual devengado fue de Bs. 1.336.000,00, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 7:00 AM hasta 6:00 PM; SABADO de 7:00 AM hasta las 2:00 PM y DOMINGO LIBRE.
 
 .-)  Alega  que el  tiempo en que mi representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo con dedicación e idoneidad, de manera efectiva, ininterrumpida y subordinada desde el día 19 de Julio del año 1990 hasta el día 10 de Noviembre del año 2.006, fecha esta en  se retiro de manera justificada debido a los constantes  y reiterados, maltratos, acosos, psicológicos, a los cuales fue sometiendo en  los últimos dos meses, por el ciudadano: CARLOS SALINAS  y en razón a no permitirle desenvolverse en un área laboral,  propicia y adecuada con la actividad de alienador desempeñada por el trabajador en la empresa que le garantizara la seguridad en el trabajo, en razón a los cambios de condiciones de trabajo,  que han implicado reducciones  de su  salario semanal, circunstancias imposibilitaron el desenvolvimiento normal de sus labores, por lo cual se vio imperiosa necesidad de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE,  de su trabajo a partir del día 10 de Noviembre del año 2006, y fundamentándose en  los literales e), f) g), PARAGRAFO PRIMERO, literales b), d), e) del articulo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 .-)  Que  posteriormente solicito  el pago de sus  prestaciones sociales y demás derechos a lo cual su patrono le respondió que no le adeudaba concepto alguno por prestaciones sociales.
 
 .-)  Alega que la  accionada: SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.,  se ha negado a cancelarle  sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la nueva Ley Orgánica  del Trabajo, especialmente los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al trabajo.
 
 .-)  Que  demandar, como en efecto lo hace a la empresa: SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden  a mi representado por su tiempo de servicio, en la empresa antes mencionada, para que en su carácter de patrono deudor convengan en pagar o sea condenada por este Tribunal en pagar, cantidades que  se mencionan tomando en consideración que se retirò de manera justificada y para esta fecha, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veinte (20) días.
 
 .-)  Que fundamenta la presente acción   en el contenido de los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 225,  de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 .-)  Alega que mientras laboraba para la demandada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A., mi representado devengo distintos salarios mensuales los cuales se detallan   a partir del mes siguiente a  la fecha de entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Julio del año 1997, hasta  la fecha de finalización de la relación laboral:
 Sueldo
 Mensual
 Jul-97	250.000,00
 Ago-97	250.000,00
 Sep-97	250.000,00
 Oct-97	250.000,00
 Nov-97	250.000,00
 Dic-97	250.000,00
 Ene-98	250.000,00
 Feb-98	250.000,00
 Mar-98	250.000,00
 Abr-98	250.000,00
 May-98	250.000,00
 Jun-98	250.000,00
 Jul-98	250.000,00
 Ago-98	250.000,00
 Sep-98	250.000,00
 Oct-98	250.000,00
 Nov-98	350.000,00
 Dic-98	350.000,00
 Ene-99	350.000,00
 Feb-99	350.000,00
 Mar-99	350.000,00
 Abr-99	350.000,00
 May-99	350.000,00
 Jun-99	350.000,00
 Jul-99	350.000,00
 Ago-99	350.000,00
 Sep-99	350.000,00
 Oct-99	370.000,00
 Nov-99	370.000,00
 Dic-99	370.000,00
 Ene-00	370.000,00
 Feb-00	370.000,00
 Mar-00	370.000,00
 Abr-00	370.000,00
 May-00	370.000,00
 Jun-00	370.000,00
 Jul-00	370.000,00
 Ago-00	370.000,00
 Sep-00	420.000,00
 Oct-00	420.000,00
 Nov-00	420.000,00
 Dic-00	420.000,00
 Ene-01	420.000,00
 Feb-01	420.000,00
 Mar-01	420.000,00
 Abr-01	420.000,00
 May-01	420.000,00
 Jun-01	420.000,00
 Jul-01	420.000,00
 Ago-01	420.000,00
 Sep-01	550.000,00
 Oct-01	550.000,00
 Nov-01	550.000,00
 Dic-01	550.000,00
 Ene-02	550.000,00
 Feb-02	550.000,00
 Mar-02	550.000,00
 Abr-02	550.000,00
 May-02	550.000,00
 Jun-02	550.000,00
 Jul-02	550.000,00
 Ago-02	700.000,00
 Sep-02	700.000,00
 Oct-02	700.000,00
 Nov-02	700.000,00
 Dic-02	700.000,00
 Ene-03	700.000,00
 Feb-03	700.000,00
 Mar-03	700.000,00
 Abr-03	700.000,00
 May-03	700.000,00
 Jun-03	700.000,00
 Jul-03	700.000,00
 Ago-03	700.000,00
 Sep-03	700.000,00
 Oct-03	700.000,00
 Nov-03	700.000,00
 Dic-03	700.000,00
 Ene-04	850.000,00
 Feb-04	850.000,00
 Mar-04	850.000,00
 Abr-04	850.000,00
 May-04	850.000,00
 Jun-04	850.000,00
 Jul-04	850.000,00
 Ago-04	850.000,00
 Sep-04	850.000,00
 Oct-04	850.000,00
 Nov-04	850.000,00
 Dic-04	850.000,00
 Ene-05	850.000,00
 Feb-05	850.000,00
 Mar-05	850.000,00
 Abr-05	850.000,00
 May-05	850.000,00
 Jun-05	850.000,00
 Jul-05	850.000,00
 Ago-05	1.336.000,00
 Sep-05	1.336.000,00
 Oct-05	1.336.000,00
 Nov-05	1.336.000,00
 Dic-05	1.336.000,00
 Ene-06	1.336.000,00
 Feb-06	1.336.000,00
 Mar-06	1.336.000,00
 Abr-06	1.336.000,00
 May-06	1.336.000,00
 Jun-06	1.336.000,00
 Jul-06	1.336.000,00
 Ago-06	1.336.000,00
 Sep-06	1.336.000,00
 Oct-06	1.336.000,00
 
 .-)   Que para   determinar  la prestación de antigüedad, se calcula el salario  conforme lo estipula el  artículo 133 de la Ley Orgánica  del Trabajo, y en cuatro fases, tomando a manera de ejemplo el  salario del mes de Octubre del año 2.006,
 de Bs. 1.336.000,00.
 
 .-)  Que la determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera  la remuneración mensual, que en este caso es de Bs. 1.336.000,00, se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los cuarenta y cinco (45) días que la empresa debía cancelar  anualmente por concepto de utilidades, tal como lo estipula la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los caucheros,  y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y resulta la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario de Bs. 167.000,00, así  ((1.336.000,00 / 30) x (45 / 12))) = Bs. 167.000,00.
 
 .-)  Que la alícuota del Bono Vacacional, se determina  tomando  la remuneración mensual, es decir, Bs. 1.336.000,00 se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por veintitrés (23) días que la empresa debía cancelarle en el ultimo  año de servicio, por concepto de Bono Vacacional  y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y obtenemos la alícuota mensual del Bono vacacional que afecta el salario de Bs. 85.355,56, así ((1.336.000,00 / 30) x (23 / 12))) = Bs. 85.355,56.
 
 .-)  Que el salario de base se obtiene de la suma de la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional para él calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él calculo de las prestaciones sociales, así  (salario mensual Bs. 1.336.000,00 + Alícuota Utilidades Bs. 167.000,00 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 85.355,56 y se tiene el Salario mensual de Bs. 1.588.355,56 y seguidamente se divide entre / 30 días y se obtiene  la suma de  Bs. 52.945,19), que es el salario diario integral  correspondiente al  mes de Octubre del año 2.007, que se tomará para el cálculo de las prestaciones sociales para ese mes.
 
 .-)   Que  el  procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado por mi representada mes a mes, sucesivamente, dando  así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se  reclaman seiscientos treinta y dos (632) días, comprendidos desde el 19 de Julio del año 1997 hasta el día 09 de Noviembre del año 2.006, calculados a razón del salario integral  mensual devengado por mi representada, para un total de Bs. 16.318.038,03, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 .-)   Que en el siguiente cuadro se reflejan los salarios mensuales devengados por mi representada durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales,  obteniendo así  el salario integral mensual que se tomará  en cuenta para el  calculo  de las prestaciones sociales que le corresponden a mi representada.
 
 .-)  Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales
 
 Días	Días	Sueldo	Alícuota	Alícuota	Sueldo	Sueldo
 Utilidades	Bono	Mensual	Utilidades	Bono	Mensual	Diario
 Vacacional	 	 	Vacacional	Prestaciones. Sociales.	Prestaciones Sociales
 Jul-97	45	13	250.000,00 	31.250,00 	9.027,78 	290.277,78 	9.675,93
 Ago-97	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Sep-97	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Oct-97	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Nov-97	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Dic-97	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Ene-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Feb-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Mar-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Abr-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 May-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Jun-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Jul-98	45	14	250.000,00 	31.250,00 	9.722,22 	290.972,22 	9.699,07
 Ago-98	45	15	250.000,00 	31.250,00 	10.416,67 	291.666,67 	9.722,22
 Sep-98	45	15	250.000,00 	31.250,00 	10.416,67 	291.666,67 	9.722,22
 Oct-98	45	15	250.000,00 	31.250,00 	10.416,67 	291.666,67 	9.722,22
 Nov-98	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Dic-98	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Ene-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Feb-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Mar-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Abr-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 May-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Jun-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Jul-99	45	15	350.000,00 	43.750,00 	14.583,33 	408.333,33 	13.611,11
 Ago-99	45	16	350.000,00 	43.750,00 	15.555,56 	409.305,56 	13.643,52
 Sep-99	45	16	350.000,00 	43.750,00 	15.555,56 	409.305,56 	13.643,52
 Oct-99	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Nov-99	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Dic-99	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Ene-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Feb-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Mar-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Abr-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 May-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Jun-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Jul-00	45	16	370.000,00 	46.250,00 	16.444,44 	432.694,44 	14.423,15
 Ago-00	45	17	370.000,00 	46.250,00 	17.472,22 	433.722,22 	14.457,41
 Sep-00	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Oct-00	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Nov-00	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Dic-00	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Ene-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Feb-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Mar-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Abr-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 May-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Jun-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Jul-01	45	17	420.000,00 	52.500,00 	19.833,33 	492.333,33 	16.411,11
 Ago-01	45	18	420.000,00 	52.500,00 	21.000,00 	493.500,00 	16.450,00
 Sep-01	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Oct-01	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Nov-01	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Dic-01	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Ene-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Feb-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Mar-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Abr-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 May-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Jun-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Jul-02	45	18	550.000,00 	68.750,00 	27.500,00 	646.250,00 	21.541,67
 Ago-02	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Sep-02	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Oct-02	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Nov-02	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Dic-02	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Ene-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Feb-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Mar-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Abr-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 May-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Jun-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Jul-03	45	19	700.000,00 	87.500,00 	36.944,44 	824.444,44 	27.481,48
 Ago-03	45	20	700.000,00 	87.500,00 	38.888,89 	826.388,89 	27.546,30
 Sep-03	45	20	700.000,00 	87.500,00 	38.888,89 	826.388,89 	27.546,30
 Oct-03	45	20	700.000,00 	87.500,00 	38.888,89 	826.388,89 	27.546,30
 Nov-03	45	20	700.000,00 	87.500,00 	38.888,89 	826.388,89 	27.546,30
 Dic-03	45	20	700.000,00 	87.500,00 	38.888,89 	826.388,89 	27.546,30
 Ene-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Feb-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Mar-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Abr-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 May-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Jun-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Jul-04	45	20	850.000,00 	106.250,00 	47.222,22 	1.003.472,22 	33.449,07
 Ago-04	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Sep-04	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Oct-04	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Nov-04	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Dic-04	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Ene-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Feb-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Mar-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Abr-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 May-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Jun-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Jul-05	45	21	850.000,00 	106.250,00 	49.583,33 	1.005.833,33 	33.527,78
 Ago-05	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Sep-05	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Oct-05	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Nov-05	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Dic-05	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Ene-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Feb-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Mar-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Abr-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 May-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Jun-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Jul-06	45	22	1.336.000,00 	167.000,00 	81.644,44 	1.584.644,44 	52.821,48
 Ago-06	45	23	1.336.000,00 	167.000,00 	85.355,56 	1.588.355,56 	52.945,19
 Sep-06	45	23	1.336.000,00 	167.000,00 	85.355,56 	1.588.355,56 	52.945,19
 Oct-06	45	23	1.336.000,00 	167.000,00 	85.355,56 	1.588.355,56 	52.945,19
 
 .-)  Que  para   la prestación de antigüedad   se toman los salarios integrales mensuales  a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios.
 
 Sueldo	Sueldo	Días	Prestaciones	Prestaciones
 Mensual	Diario	Prestaciones	Sociales	Sociales
 Prestaciones. Sociales.	Prestaciones. Sociales.	Sociales	 	Acumuladas
 Jul-97	290.277,78 	9.675,93 	5	48.379,65 	48.379,65
 Ago-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	96.875,00
 Sep-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	145.370,35
 Oct-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	193.865,70
 Nov-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	242.361,05
 Dic-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	290.856,40
 Ene-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	339.351,75
 Feb-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	387.847,10
 Mar-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	436.342,45
 Abr-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	484.837,80
 May-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	533.333,15
 Jun-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	581.828,50
 Jul-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	630.323,85
 Ago-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	678.934,95
 Sep-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	727.546,05
 Oct-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	776.157,15
 Nov-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	844.212,70
 Dic-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	912.268,25
 Ene-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	980.323,80
 Feb-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.048.379,35
 Mar-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.116.434,90
 Abr-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.184.490,45
 May-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.252.546,00
 Jun-99	408.333,33 	13.611,11 	7	95.277,77 	1.347.823,77
 Jul-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.415.879,32
 Ago-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.484.096,92
 Sep-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.552.314,52
 Oct-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.624.430,27
 Nov-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.696.546,02
 Dic-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.768.661,77
 Ene-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.840.777,52
 Feb-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.912.893,27
 Mar-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.985.009,02
 Abr-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.057.124,77
 May-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.129.240,52
 Jun-00	432.694,44 	14.423,15 	9	129.808,35 	2.259.048,87
 Jul-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.331.164,62
 Ago-00	433.722,22 	14.457,41 	5	72.287,05 	2.403.451,67
 Sep-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.485.507,22
 Oct-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.567.562,77
 Nov-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.649.618,32
 Dic-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.731.673,87
 Ene-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.813.729,42
 Feb-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.895.784,97
 Mar-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.977.840,52
 Abr-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.059.896,07
 May-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.141.951,62
 Jun-01	492.333,33 	16.411,11 	11	180.522,21 	3.322.473,83
 Jul-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.404.529,38
 Ago-01	493.500,00 	16.450,00 	5	82.250,00 	3.486.779,38
 Sep-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.594.487,73
 Oct-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.702.196,08
 Nov-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.809.904,43
 Dic-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.917.612,78
 Ene-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.025.321,13
 Feb-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.133.029,48
 Mar-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.240.737,83
 Abr-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.348.446,18
 May-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.456.154,53
 Jun-02	646.250,00 	21.541,67 	13	280.041,71 	4.736.196,24
 Jul-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.843.904,59
 Ago-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	4.981.311,99
 Sep-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.118.719,39
 Oct-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.256.126,79
 Nov-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.393.534,19
 Dic-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.530.941,59
 Ene-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.668.348,99
 Feb-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.805.756,39
 Mar-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.943.163,79
 Abr-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.080.571,19
 May-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.217.978,59
 Jun-03	824.444,44 	27.481,48 	15	412.222,20 	6.630.200,79
 Jul-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.767.608,19
 Ago-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	6.905.339,69
 Sep-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.043.071,19
 Oct-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.180.802,69
 Nov-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.318.534,19
 Dic-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.456.265,69
 Ene-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.623.511,04
 Feb-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.790.756,39
 Mar-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.958.001,74
 Abr-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.125.247,09
 May-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.292.492,44
 Jun-04	1.003.472,22 	33.449,07 	17	568.634,19 	8.861.126,63
 Jul-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	9.028.371,98
 Ago-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.196.010,88
 Sep-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.363.649,78
 Oct-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.531.288,68
 Nov-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.698.927,58
 Dic-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.866.566,48
 Ene-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.034.205,38
 Feb-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.201.844,28
 Mar-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.369.483,18
 Abr-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.537.122,08
 May-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.704.760,98
 Jun-05	1.005.833,33 	33.527,78 	19	637.027,82 	11.341.788,80
 Jul-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	11.509.427,70
 Ago-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	11.773.535,10
 Sep-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.037.642,50
 Oct-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.301.749,90
 Nov-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.565.857,30
 Dic-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.829.964,70
 Ene-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.094.072,10
 Feb-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.358.179,50
 Mar-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.622.286,90
 Abr-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.886.394,30
 May-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	14.150.501,70
 Jun-06	1.584.644,44 	52.821,48 	21	1.109.251,08 	15.259.752,78
 Jul-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	15.523.860,18
 Ago-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	15.788.586,13
 Sep-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.053.312,08
 Oct-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.318.038,03
 52.945,19 	0	0,00 	16.318.038,03
 632,00 	16.318.038,03 	16.318.038,03
 
 .-) Que el total de Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T., es la cantidad de  Bs. 16.318.038,03.
 
 .-)   Que   demanda  los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de la siguiente manera  las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial  por 30 días, y el resultado  posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente  lo que  resulta:
 
 Sueldo	Sueldo	Días	Prestaciones	Prestaciones	Tasa	Interés
 Mensual	Diario	Prestaciones	Sociales	Sociales	Interés	Prestaciones
 Prestaciones. Sociales.	Prestaciones. Sociales.	Sociales	 	Acumuladas	Prestaciones. Sociales.	Sociales
 Jul-97	290.277,78 	9.675,93 	5	48.379,65 	48.379,65 	19,43
 Ago-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	96.875,00 	19,86 	783,35
 Sep-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	145.370,35 	18,73 	1.603,28
 Oct-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	193.865,70 	18,34 	2.268,99
 Nov-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	242.361,05 	18,72 	2.962,91
 Dic-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	290.856,40 	21,14 	3.780,83
 Ene-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	339.351,75 	21,51 	5.123,92
 Feb-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	387.847,10 	29,46 	6.082,88
 Mar-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	436.342,45 	30,84 	9.521,65
 Abr-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	484.837,80 	32,27 	11.214,00
 May-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	533.333,15 	38,18 	13.038,10
 Jun-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	581.828,50 	38,79 	16.968,88
 Jul-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	630.323,85 	53,25 	18.807,61
 Ago-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	678.934,95 	51,28 	27.970,62
 Sep-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	727.546,05 	63,84 	29.013,15
 Oct-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	776.157,15 	47,07 	38.705,45
 Nov-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	844.212,70 	42,71 	30.444,76
 Dic-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	912.268,25 	39,72 	30.046,94
 Ene-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	980.323,80 	36,73 	30.196,08
 Feb-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.048.379,35 	35,07 	30.006,08
 Mar-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.116.434,90 	30,55 	30.638,89
 Abr-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.184.490,45 	27,26 	28.422,57
 May-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.252.546,00 	24,80 	26.907,67
 Jun-99	408.333,33 	13.611,11 	7	95.277,77 	1.347.823,77 	24,84 	25.885,95
 Jul-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.415.879,32 	23,00 	27.899,95
 Ago-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.484.096,92 	21,03 	27.137,69
 Sep-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.552.314,52 	21,12 	26.008,80
 Oct-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.624.430,27 	21,74 	27.320,74
 Nov-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.696.546,02 	22,95 	29.429,26
 Dic-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.768.661,77 	22,69 	32.446,44
 Ene-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.840.777,52 	23,76 	33.442,45
 Feb-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.912.893,27 	22,10 	36.447,39
 Mar-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.985.009,02 	19,78 	35.229,12
 Abr-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.057.124,77 	20,49 	32.719,57
 May-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.129.240,52 	19,04 	35.125,41
 Jun-00	432.694,44 	14.423,15 	9	129.808,35 	2.259.048,87 	21,31 	33.783,95
 Jul-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.331.164,62 	18,81 	40.116,94
 Ago-00	433.722,22 	14.457,41 	5	72.287,05 	2.403.451,67 	19,28 	36.541,01
 Sep-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.485.507,22 	18,84 	38.615,46
 Oct-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.567.562,77 	17,43 	39.022,46
 Nov-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.649.618,32 	17,70 	37.293,85
 Dic-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.731.673,87 	17,76 	39.081,87
 Ene-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.813.729,42 	17,34 	40.428,77
 Feb-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.895.784,97 	16,17 	40.658,39
 Mar-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.977.840,52 	16,17 	39.020,70
 Abr-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.059.896,07 	16,05 	40.126,40
 May-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.141.951,62 	16,56 	40.926,11
 Jun-01	492.333,33 	16.411,11 	11	180.522,21 	3.322.473,83 	18,50 	43.358,93
 Jul-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.404.529,38 	18,54 	51.221,47
 Ago-01	493.500,00 	16.450,00 	5	82.250,00 	3.486.779,38 	19,69 	52.599,98
 Sep-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.594.487,73 	27,62 	57.212,24
 Oct-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.702.196,08 	25,59 	82.733,13
 Nov-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.809.904,43 	21,51 	78.949,33
 Dic-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.917.612,78 	23,57 	68.292,54
 Ene-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.025.321,13 	28,91 	76.948,44
 Feb-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.133.029,48 	39,10 	96.976,69
 Mar-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.240.737,83 	50,10 	134.667,88
 Abr-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.348.446,18 	43,59 	177.050,80
 May-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.456.154,53 	36,20 	157.957,31
 Jun-02	646.250,00 	21.541,67 	13	280.041,71 	4.736.196,24 	31,64 	134.427,33
 Jul-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.843.904,59 	29,90 	124.877,71
 Ago-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	4.981.311,99 	26,92 	120.693,96
 Sep-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.118.719,39 	26,92 	111.747,43
 Oct-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.256.126,79 	29,44 	114.829,94
 Nov-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.393.534,19 	30,47 	128.950,31
 Dic-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.530.941,59 	29,99 	136.950,82
 Ene-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.668.348,99 	31,63 	138.227,45
 Feb-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.805.756,39 	29,12 	149.408,23
 Mar-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.943.163,79 	29,05 	140.886,36
 Abr-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.080.571,19 	24,52 	143.874,09
 May-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.217.978,59 	20,12 	124.246,34
 Jun-03	824.444,44 	27.481,48 	15	412.222,20 	6.630.200,79 	18,33 	104.254,77
 Jul-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.767.608,19 	18,49 	101.276,32
 Ago-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	6.905.339,69 	18,74 	104.277,56
 Sep-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.043.071,19 	19,99 	107.838,39
 Oct-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.180.802,69 	16,87 	117.325,83
 Nov-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.318.534,19 	17,67 	100.950,12
 Dic-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.456.265,69 	16,83 	107.765,42
 Ene-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.623.511,04 	15,09 	104.574,13
 Feb-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.790.756,39 	14,46 	95.865,65
 Mar-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.958.001,74 	15,20 	93.878,61
 Abr-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.125.247,09 	15,22 	100.801,36
 May-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.292.492,44 	15,40 	103.055,22
 Jun-04	1.003.472,22 	33.449,07 	17	568.634,19 	8.861.126,63 	14,92 	106.420,32
 Jul-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	9.028.371,98 	14,45 	110.173,34
 Ago-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.196.010,88 	15,01 	108.716,65
 Sep-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.363.649,78 	15,20 	115.026,77
 Oct-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.531.288,68 	15,02 	118.606,23
 Nov-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.698.927,58 	14,51 	119.299,96
 Dic-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.866.566,48 	15,25 	117.276,20
 Ene-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.034.205,38 	14,93 	125.387,62
 Feb-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.201.844,28 	14,21 	124.842,24
 Mar-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.369.483,18 	14,44 	120.806,84
 Abr-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.537.122,08 	13,96 	124.779,45
 May-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.704.760,98 	14,02 	122.581,85
 Jun-05	1.005.833,33 	33.527,78 	19	637.027,82 	11.341.788,80 	13,47 	125.067,29
 Jul-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	11.509.427,70 	13,53 	127.311,58
 Ago-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	11.773.535,10 	13,33 	129.768,80
 Sep-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.037.642,50 	12,71 	130.784,35
 Oct-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.301.749,90 	13,18 	127.498,70
 Nov-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.565.857,30 	12,95 	135.114,22
 Dic-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.829.964,70 	12,79 	135.606,54
 Ene-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.094.072,10 	12,71 	136.746,04
 Feb-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.358.179,50 	12,76 	138.688,05
 Mar-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.622.286,90 	12,31 	142.041,98
 Abr-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.886.394,30 	12,11 	139.741,96
 May-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	14.150.501,70 	12,15 	140.136,86
 Jun-06	1.584.644,44 	52.821,48 	21	1.109.251,08 	15.259.752,78 	11,94 	143.273,83
 Jul-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	15.523.860,18 	12,29 	151.834,54
 Ago-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	15.788.586,13 	12,43 	158.990,20
 Sep-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.053.312,08 	12,32 	163.543,44
 Oct-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.318.038,03 	12,32 	164.814,00
 52.945,19 	0	0,00 	16.318.038,03 	 	167.531,86
 632,00 	16.318.038,03 	16.318.038,03 	 	9.090.581,09
 
 .-)  Que  los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto asciende a la suma de  Bs. 9.090.581,09 que es el monto demandado por este concepto.
 .-)   Que de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada  adeuda las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año  2006, ya que tal como lo estipula el referido artículo,  cincuenta y dos (52) días de vacaciones anuales que la empresa: SERVICAUCHO SAN DIENGO, C.A., debían cancelar anualmente a mi representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los tres (03) meses completos trabajados desde (19 de Julio del año 2.006 hasta el 09 de Noviembre del año 2.006), dan un resultado de 8,75 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 44.533,33 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que da como resultado la suma de Bs. 389.666,64 que constituye la suma que debía cancelar la  demandada a mí representada por este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional  fraccionada del año 2006.
 .-)  Continua alegando que  la demandada   nunca le cancelo lo correspondiente a las Vacaciones Anuales, tal y como lo establece él articulo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por ello que demanda  la cantidad de Bs. 26.363.731,36, correspondiente a las Vacaciones del periodo 1990 al 2.006, ambos inclusive, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en base al ultimo salario promedio normal de Bs. 44.533,33, YA QUE NUNCA LE FUERON CANCELADAS. Que se  señalan la manera de obtener las Vacaciones y Bono Vacacional  correspondientes al periodo 1990 – 2006 en el siguiente cuadro:
 
 Días	Días	Total	Salario	Total
 Vacaciones	Bono	Días	Diario	Vacaciones
 Vacacional
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1991	15	7	22	44.533,33 	979.733,26
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1992	16	8	24	44.533,33 	1.068.799,92
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1993	17	9	26	44.533,33 	1.157.866,58
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1994	18	10	28	44.533,33 	1.246.933,24
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1995	19	11	30	44.533,33 	1.335.999,90
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1996	20	12	32	44.533,33 	1.425.066,56
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1997	21	13	34	44.533,33 	1.514.133,22
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1998	22	14	36	44.533,33 	1.603.199,88
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1999	23	15	38	44.533,33 	1.692.266,54
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2000	24	16	40	44.533,33 	1.781.333,20
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2001	25	17	42	44.533,33 	1.870.399,86
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2002	26	18	44	44.533,33 	1.959.466,52
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2003	27	19	46	44.533,33 	2.048.533,18
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2004	28	20	48	44.533,33 	2.137.599,84
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2005	29	21	50	44.533,33 	2.226.666,50
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2006	30	22	52	44.533,33 	2.315.733,16
 26.363.731,36
 
 .-)  Que  reclama   las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Cuarenta y Cinco (45) días que la Sociedad de Comercio: SERVICAUCHO SAN DIENGO, C.A., debía cancelar a mi representado por concepto de utilidades,  tal como lo estipula la Convención Colectiva del Sindicato de caucheros y sus similares, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los diez (10) mes completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.006 hasta el 09 de Noviembre del año 2.006, dando como resultado 37,50 días que multiplicados por el salarió  promedio normal de Bs. 44.533,33,  que es el salario promedio normal del periodo, se obtiene un  resultado de Bs. 1.669.999,98 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas del año 2006.
 
 .-)  Que  el  patrono nunca cancelo lo correspondiente a Utilidades Anuales a las cuales  tenia derecho, tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 30.894.997,69,  por concepto de utilidades  correspondientes a los periodos correspondientes a los años 1990 hasta el año 2005, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo, y  en razón del salario diario promedio normal  de los últimos doce (12) meses de Bs. 44.533,33, ya que nunca le fue cancelado, en el  cuadro que a continuación se presenta  detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
 
 Días	Salario	Total
 Utilidades	Diario	Utilidades
 Utilidades Año 1990	18,75	44.533,33	834.999,94
 Utilidades Año 1991	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1992	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1993	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1994	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1995	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1996	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1997	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1998	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 1999	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2000	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2001	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2002	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2003	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2004	45	44.533,33	2.003.999,85
 Utilidades Año 2005	45	44.533,33	2.003.999,85
 30.894.997,69
 
 .-)  Que  en virtud de que   el demandante se vio en la imperiosa necesidad de Retirarse justificadamente de su trabajo;  conforme  al contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus ordinales “e”, “f”, y “g”, Parágrafo Primero; Literales “b”,”d”,”e” y el articulo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces a tenor del contenido del articulo 100 de la ley Orgánica del Trabajo el Retiro Justificado del trabajador, se equipara en sus efectos al despedido injustificado del mismo, en este sentido, se demandan las indemnizaciones establecidas en el referido   artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituidas las mismas por la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas las mismas de la siguiente manera:  .-)   Indemnización Adicional de Antigüedad, 30 días de salario, por cada año de antigüedad, como mi representado tenia una antigüedad de Dieciséis (16) años y tres (03) meses, son 150 días, calculadas a razón del salario integral promedio diario de Bs. 52.945,19, para un total de Bs. 7.941.778,50 monto este que se demanda por Indemnización Adicional  de Antigüedad.
 
 
 .-) Indemnización Sustitutiva de  Preaviso, son 90 días de salario multiplicado por el salario promedio  integral diario  Bs. 52.945,19,  para un total de Bs. 4.765.067,10, que es el monto que se demanda por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
 
 .-)  Que   demanda  lo  establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que  la fecha de ingreso es el 19 de Julio del año 1990, por lo que  adeuda lo correspondiente a este concepto, para determinar esta Indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 210 días de salario multiplicados por Bs. 1.150,00 para un total de Bs. 241.500,00, que es el monto que se demanda por la Indemnización de Antigüedad.  Entonces para determinar esta Compensación por Transferencia son 180 días multiplicado por Bs. 1.150,00 para un total de Bs. 207.000,00, que es el monto que se demanda por la Compensación por Transferencia.
 
 
 
 
 .-)  Que demanda los  intereses de acuerdo al artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.105.885,29,  que demanda
 
 Articulo	Tasa	Interés
 666	Interés	Articulo
 Art. 668	668
 Jul-97	448.500,00 	23,73 	8.869,09
 Ago-97	448.500,00 	24,16 	9.029,80
 Sep-97	448.500,00 	22,11 	8.263,61
 Oct-97	448.500,00 	21,80 	8.147,75
 Nov-97	448.500,00 	21,76 	8.132,80
 Dic-97	448.500,00 	25,24 	9.433,45
 Ene-98	448.500,00 	24,15 	9.026,06
 Feb-98	448.500,00 	34,86 	13.028,93
 Mar-98	448.500,00 	35,79 	13.376,51
 Abr-98	448.500,00 	36,03 	13.466,21
 May-98	448.500,00 	41,42 	15.480,73
 Jun-98	448.500,00 	42,22 	15.779,73
 Jul-98	448.500,00 	60,92 	22.768,85
 Ago-98	448.500,00 	56,78 	21.221,53
 Sep-98	448.500,00 	72,23 	26.995,96
 Oct-98	448.500,00 	49,61 	18.541,74
 Nov-98	448.500,00 	44,95 	16.800,06
 Dic-98	448.500,00 	44,10 	16.482,38
 Ene-99	448.500,00 	38,96 	14.561,30
 Feb-99	448.500,00 	39,73 	14.849,09
 Mar-99	448.500,00 	34,38 	12.849,53
 Abr-99	448.500,00 	30,28 	11.317,15
 May-99	448.500,00 	28,20 	10.539,75
 Jun-99	448.500,00 	31,03 	11.597,46
 Jul-99	448.500,00 	30,19 	11.283,51
 Ago-99	448.500,00 	29,33 	10.962,09
 Sep-99	448.500,00 	28,70 	10.726,63
 Oct-99	448.500,00 	29,00 	10.838,75
 Nov-99	448.500,00 	28,14 	10.517,33
 Dic-99	448.500,00 	28,13 	10.513,59
 Ene-00	448.500,00 	29,15 	10.894,81
 Feb-00	448.500,00 	28,97 	10.827,54
 Mar-00	448.500,00 	25,14 	9.396,08
 Abr-00	448.500,00 	25,98 	9.710,03
 May-00	448.500,00 	23,06 	8.618,68
 Jun-00	448.500,00 	26,19 	9.788,51
 Jul-00	448.500,00 	23,42 	8.753,23
 Ago-00	448.500,00 	23,69 	8.854,14
 Sep-00	448.500,00 	23,69 	8.854,14
 Oct-00	448.500,00 	21,09 	7.882,39
 Nov-00	448.500,00 	21,67 	8.099,16
 Dic-00	448.500,00 	21,98 	8.215,03
 Ene-01	448.500,00 	22,43 	8.383,21
 Feb-01	448.500,00 	21,14 	7.901,08
 Mar-01	448.500,00 	21,07 	7.874,91
 Abr-01	448.500,00 	20,02 	7.482,48
 May-01	448.500,00 	20,82 	7.781,48
 Jun-01	448.500,00 	23,37 	8.734,54
 Jul-01	448.500,00 	22,76 	8.506,55
 Ago-01	448.500,00 	24,87 	9.295,16
 Sep-01	448.500,00 	35,86 	13.402,68
 Oct-01	448.500,00 	31,31 	11.702,11
 Nov-01	448.500,00 	26,75 	9.997,81
 Dic-01	448.500,00 	27,66 	10.337,93
 Ene-02	448.500,00 	35,35 	13.212,06
 Feb-02	448.500,00 	53,56 	20.018,05
 Mar-02	448.500,00 	55,84 	20.870,20
 Abr-02	448.500,00 	48,46 	18.111,93
 May-02	448.500,00 	38,49 	14.385,64
 Jun-02	448.500,00 	35,15 	13.137,31
 Jul-02	448.500,00 	32,80 	12.259,00
 Ago-02	448.500,00 	30,89 	11.545,14
 Sep-02	448.500,00 	30,68 	11.466,65
 Oct-02	448.500,00 	32,72 	12.229,10
 Nov-02	448.500,00 	33,08 	12.363,65
 Dic-02	448.500,00 	33,86 	12.655,18
 Ene-03	448.500,00 	36,96 	13.813,80
 Feb-03	448.500,00 	33,55 	12.539,31
 Mar-03	448.500,00 	31,80 	11.885,25
 Abr-03	448.500,00 	29,01 	10.842,49
 May-03	448.500,00 	25,50 	9.530,63
 Jun-03	448.500,00 	23,17 	8.659,79
 Jul-03	448.500,00 	22,09 	8.256,14
 Ago-03	448.500,00 	23,29 	8.704,64
 Sep-03	448.500,00 	22,37 	8.360,79
 Oct-03	448.500,00 	21,13 	7.897,34
 Nov-03	448.500,00 	19,82 	7.407,73
 Dic-03	448.500,00 	19,48 	7.280,65
 Ene-04	448.500,00 	18,38 	6.869,53
 Feb-04	448.500,00 	18,08 	6.757,40
 Mar-04	448.500,00 	17,56 	6.563,05
 Abr-04	448.500,00 	17,97 	6.716,29
 May-04	448.500,00 	17,68 	6.607,90
 Jun-04	448.500,00 	17,08 	6.383,65
 Jul-04	448.500,00 	17,22 	6.435,98
 Ago-04	448.500,00 	17,58 	6.570,53
 Sep-04	448.500,00 	16,92 	6.323,85
 Oct-04	448.500,00 	17,01 	6.357,49
 Nov-04	448.500,00 	16,11 	6.021,11
 Dic-04	448.500,00 	16,00 	5.980,00
 Ene-05	448.500,00 	16,30 	6.092,13
 Feb-05	448.500,00 	16,04 	5.994,95
 Mar-05	448.500,00 	16,48 	6.159,40
 Abr-05	448.500,00 	15,45 	5.774,44
 May-05	448.500,00 	16,37 	6.118,29
 Jun-05	448.500,00 	15,25 	5.699,69
 Jul-05	448.500,00 	15,82 	5.912,73
 Ago-05	448.500,00 	15,85 	5.923,94
 Sep-05	448.500,00 	14,68 	5.486,65
 Oct-05	448.500,00 	15,26 	5.703,43
 Nov-05	448.500,00 	15,07 	5.632,41
 Dic-05	448.500,00 	14,40 	5.382,00
 Ene-06	448.500,00 	14,93 	5.580,09
 Feb-06	448.500,00 	15,04 	5.621,20
 Mar-06	448.500,00 	14,55 	5.438,06
 Abr-06	448.500,00 	14,16 	5.292,30
 May-06	448.500,00 	14,17 	5.296,04
 Jun-06	448.500,00 	13,83 	5.168,96
 Jul-06	448.500,00 	14,50 	5.419,38
 Ago-06	448.500,00 	14,79 	5.527,76
 Sep-06	448.500,00 	14,42 	5.389,48
 Oct-06	448.500,00 	14,87 	5.557,66
 1.105.885,29
 
 .-)   Que  solicita  al Tribunal  que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación, ordenándose la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas, desde las fechas en las cuales debieron cancelar y por otra parte se ordene la corrección monetaria de los  montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.
 
 .-)  Que demanda   a la empresa: SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A., en forma conjunta y solidaria, con el ciudadano: CARLOS SALINAS, en su condición de co- representante Legal Estatutario de la demandada, para que en su carácter de patronos deudores  cancelen el  monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.988.245,58) y en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal a pagar las sumas antes indicadas  por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos mas las costas y costos del proceso, e indexación laboral,  que se señalan:
 
 Salario	Días	Total
 Diario
 Prestación de Antigüedad Art. 108	 	632,00 	16.318.038,03
 Complemento de Antigüedad Art. 108	 	0,00 	0,00
 Intereses Sobre Prestaciones Sociales	 	 	9.090.581,09
 Utilidades Fraccionadas	44.533,33 	37,50 	1.669.999,88
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado	44.533,33 	8,75 	389.666,64
 Compensación por Transferencia art. 666	1.150,00 	180,00 	207.000,00
 Indemnización por Antigüedad Art. 666	1.150,00 	210,00 	241.500,00
 Intereses Articulo 668	 	 	1.105.885,29
 Indemnización por Antigüedad Art. 125	52.945,19 	150,00 	7.941.778,50
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125	52.945,19 	90,00 	4.765.067,10
 Utilidades Años Anteriores	 	 	30.894.997,69
 Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores	 	 	26.363.731,36
 
 98.988.245,58
 
 
 
 III
 
 ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 .-)  Rechaza y contradice   en todas  y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra SERVICAUCHOS SAN DIEGO C.A.
 
 .-)  Alega que el ciudadano MARIO  JOSE FLORES ORELLANA,  no se retiro justificadamente si no que  por el contrario el actor de manera  voluntaria renunció a su trabajo, tal como  se evidencia de instrumento privado contentiva de la renuncia, consignada con la contestación.
 
 .-)  Alega que no es cierto  que el actor  haya  comenzado a prestar sus servicios para su mandante, desde el  19 de julio de 1990,  que lo cierto es que  termino el 10 de noviembre de 2006, por renuncia del actor.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el ciudadano MARIO JOSE FLORES ORELLANA,   haya devengado  un salario  mensual  de Un Millón  Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Con 00/100 (Bs.  1.336.000,00).
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice  que el actor devengaba  un salario integral  promedio diario, la cantidad de Bs. 52.495,19.
 
 .-) Niega, rechaza y contradice  que el actor devengaba  un salario promedio  diario, la cantidad de Bs. 44.533,33.
 
 .-)  Niega que  la alícuota de bono vacacional era la cantidad de Bs.  85.355,56.
 
 .-) Niega que  la alícuota de utilidades,  era la cantidad de Bs. 167.000,00.
 
 .-)  Niega,  rechaza y contradice  que el actor se le adeuden los conceptos que a continuación se discriminan:
 
 .-)  Que   no es cierto, por lo que  se rechaza   y contradice que al actor  se le adeude por concepto   de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo  108, parágrafo, de la  Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Dieciocho Mil Treinta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs.  16.318.038,03).
 
 .-)  Que no es cierto  por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto  de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Nueve Millones Noventa Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.  9.090581,09).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice, que al actor, se le adeude por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006, la cantidad de  Trescientos Ochenta y Nueve  Mil  Seiscientos  Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta  y Cuatro Céntimos (Bs.  389.666,64).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS NO CANCELADAS AÑOS 1990-2005 E INCLUSIVE  AÑO 2006, de conformidad con los  artículos 219, 220, 223 y 224  de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de  Veintiséis   Millones  Trescientos Sesenta  y Tres  Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Treinta   y Seis Céntimos (Bs.  26.363.731,36).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, de conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  vigente,   la cantidad de  Un Millón Seiscientos  Sesenta y Nueve Mil  Novecientos  Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa  y Ocho  Céntimos (Bs.  1.669.999,98).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑOS 1990-2005, de conformidad con los  artículos 174, 176, 177, 178 y 179de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos   Noventa y Siete  Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.  30.894.997,69).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION  ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD  la cantidad de  Siete Millones  Novecientos  Cuarenta y  Un Mil Setecientos   Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.  7.941.778,50).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO  la cantidad de  Cuatro  Millones Setecientos   Sesenta y Cinco  Mil   Sesenta y Siete Bolívares Con Diez  Céntimos (Bs.  4.765.067,10).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza  y contradice que al actor se le adeude por concepto  a lo referente al artículo 666  de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.241.500,00), referidos a  la compensación por transferencia. Y que ni tampoco se deba por ese concepto la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs.  207.000,00).
 
 .-)  Que no es cierto, por lo que se rechaza   y contradice que al actor se le adeude por concepto a lo referente al artículo 668 de la Ley  Orgánica del  Trabajo,  la cantidad  de Un Millón Ciento Cinco Mil  Ochocientos Ochenta y Cinco  Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.105.885,29).
 
 .-) Que se rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada y  que siendo que  su representada no conviene  en ella, en ninguna forma, ni parcial ni totalmente, ni admite   ninguno de los hechos  alegados en el escrito de demandada.
 
 .-)  Que en cuanto a los hechos controvertidos niega, rechaza y contradice  que   al demandante se le adeude por los conceptos  señalados en el escrito de demanda la cantidad de Noventa  y Ocho  Millones Novecientos Ochenta y Ocho  Mil Doscientos Cuarenta  y Cinco   Bolívares  Con Cincuenta y Ocho  Céntimos (Bs. 98.988.245,58).
 
 .-)  Niega, rechaza y Contradice  que  el ejercicio de la presente acción, tenga  su fundamento  en los artículo  92 y 94  y  Disposición Transitoria, numeral   tres de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108,  125, 133, 146, 174, 195, 219, 223 y  225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Conjuntamente con la contestación de la demanda consignó  instrumento privado  contentiva de  renuncia del trabajador, la cual riela al folio 65 de autos.
 
 IV
 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 
 «	Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 
 Por su parte,  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales,  prescribe:
 
 «	Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 
 	Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (19 de julio de 1990) y su finalización( 10 de noviembre del año 2006) así como el  salario devengado por el demandante, han sido puntos controvertidos en la presente causa,
 
 	Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por retito voluntario injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia  del  actor,
 A este respecto, procede este Tribunal  a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
 
 
 V
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 
 
 PRUEBAS DEL PROCESO   y   VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 DE LA PARTE ACTORA
 
 .-)  Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
 
 .-)  DOCUMENTALES:
 
 .-)  Marcado 01,  promovió  en un folio útil,  original  de retiro justificado de fecha  10 de noviembre de  2006,  dirigido al señor Carlos  Salina, Gerente de la empresa SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.,  el cual riela al folio  54 de autos, fue desconocida por la parte demandada, a lo cual la parte promovente  insiste  en su valor,  para quien Juzga le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado 02,  promovió  en un folio útil,   carnet que identifica  a Mario Flores, como Jefe de Servicio de la empresa SERVICAUCHOS SAN DIEGO C.A.,  el cual riela al folio  55 autos, fue desconocida por la parte demandada, a lo cual la parte promovente  insiste  en su valor,  para quien Juzga le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Exhibición de documento:   De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-)  Recibos de pagos efectuados al ciudadano Mario José Flores  Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular  de la cédula de identidad No. 7.052.640,   desde el 19 de julio  del año 1990 hasta el  10 de noviembre de 2006. .-)  Balance  General  y Estado de Ganancia y Pérdidas del periodo  de julio del 1990 hasta el  10 de noviembre de 2006. y  .-)  Nóminas del personal que labora en la empresa, a lo cual la parte demandada  este Tribunal  los tendrá como ciertos  conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 ejusdem.   Así se decide.-
 
 .-) Inspección Judicial:   La misma  no  fue admitida  en los que respecta a     los libros de ventas y compras y “declaraciones” de  impuestos, no   se admite por no estar reunidos  los requisitos  del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con relación  a la materia relativa al IVA y  controles de entrada y salida, la misma  no guarda relación  con los hechos  controvertidos.- Respecto a la Inspección judicial  para  inspeccionar   recibos de pago, nóminas de pago, de la empresa desde el 19-7-90 al 9-11-2006, el Tribunal se reservó  la facultad  de practicarla  en caso de ser  necesaria  para  formar convicción  de conformidad  con los artículo 71 y  156 de la Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo, y celebrada como fue la audiencia y evacuadas como fueron las pruebas, esta Juzgadora considera que en autos existen pruebas suficientes para  resolver la controversia del caso en concreto por lo que no  considera   la practica de la  Inspección.  Así se decide.-
 
 .-)  Testimoniales:
 
 .-)  De las Testimoniales de los ciudadanos JOEL SUMOZA, JOSE DANIEL  ESCALONA,   mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.  9.449.014 y  13.869.385 respectivamente y  de este domicilio,  forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado  en la audiencia oral y pública de juicio.   Así se declara.
 
 
 PRUEBAS DE LA   DEMANDADA:
 
 .-)  DOCUMENTALES: Decretos y Resoluciones, el Tribunal  se reserva  la apreciación para la definitiva.   Así se declara.-
 
 .-) EXPERTICIA CONTABLE: La misma  no  fue admitida  por cuanto   corresponderá a este Juzgado hacer  las consideraciones   que  al respecto se estimen  procedentes. Así se declara.-
 
 .-)  TESTIMONIALES:
 De las Testimoniales de los ciudadanos  ISIDORO  LAGUADO PORTILLO,  GLADIS  MARIA CHIMPEN VELASQUEZ, ANGEL RAFAEL  VIELMA MORALES, CESAR ORLANDO  MORA ABREU, FELIZ GIOVANNI GUEVARA  y JOSE RAMON SARMIENTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.028.763, 24.554.646, 10.226.812, 17.173.723, 7.073.790 y 18.167.834, respectivamente y  de este domicilio,  forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado  en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.-
 
 .-)  INCIDENCIA SOBREVENIDA POR EL DESCONOCIMIENTO  DE CARTA DE RENUNCIA DEL TRABAJADOR TRAÍDA A LOS AUTOS POR EL DEMANDADO
 
 Surgida una  incidencia en la celebración de la audiencia oral y pública, por  desconocimiento por parte del actor de la documental consignada por la demandada en la contestación de la demanda referida a la renuncia del trabajador MARIO JOSE  FLORES ORELLANA,  (folio 137 de autos)  insistiendo la parte demandada en hacer valer  dicha documental,  acarreando como consecuencia jurídica la prueba de experticia  grafo técnica de dicha documental por parte de las funcionarias del CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION CARABOBO,  recayendo dicho nombramiento  en la  funcionaria  NEIDI QUEVEDO para una primera experticia realizada cuya resultas rielan al folio136 de autos,  de fecha   25 de julio de 2008,  la cual arrojó la  siguiente conclusión:  “… La Firma   presente en Documento Solicitud   de Renuncia), con  membrete alusivo a:   “Señores: Serví cauchos San Diego, C.A. -  Presente”  de Fecha: N/I, en donde se lee entre otros: “Atte. Sr.  Pérez  Manuel, Yo Mario José Flores, portador de la Cédula de Identidad 7.052.640, con la finalidad  de solicitar  por medio de la presente mi Renuncia al Cargo que desempeñaba…,  previamente identificado en la parte Superior  derecha en tinta de color negro, con el guarismo “65”, descritos en la parte  expositiva del presente dictamen pericial, Calificados como  debitados Evidenciaron al examen técnico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos  a los evaluados en la muestra  de origen  conocido, identificado con el guarismo “18,19,20” …”
 
 Causándose la ausencia temporal de la Juez Titular de este Juzgado, quien decide procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha  19 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa; reponiéndose la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio todo ello por el principio de inmediación y concentración de los actos procesales de conformidad con el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así:  se inició nuevamente la audiencia de juicio en fecha   11 de agosto de 2009, en la cual de nuevo surge la   incidencia por  desconocimiento por parte del actor de la documental consignada  por la demandada en la contestación de la demanda referida a la renuncia del trabajador MARIO JOSE  FLORES ORELLANA,  (folio  137 de autos)  insistiendo la parte demandada en hacer valer  dicha documental,  acarreando como consecuencia jurídica la prueba de experticia  grafo técnica de dicha documental por parte de las funcionarias del CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES  PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION CARABOBO,  recayendo dicho nombramiento  en las funcionarias JESSICA PAGEL y  NEIDI QUEVEDO para una segunda experticia realizada cuya resultas rielan al folio180 de autos,  de fecha    09 de septiembre de 2009,  la cual arrojó la  siguiente conclusión:  “…La firma tipo Ilegible presentes en la Carta de Renuncia dirigida  a: SERVICAUCHOS San Diego, C.A., identificada  previamente en la parte lateral  derecha con el guarismo  137, en tinta  de color negro, Evidenciaron  al examen  técnico comparativo, elementos  de producción  automáticos y espontáneos distintos a los evaluados  en las muestras de origen  conocido, foliados con los números 138, 139  y  140 …”;   En la continuación de la Audiencia oral y pública de juicio  celebrada en fecha  30 de noviembre de 2009,  la experto compareció a rendir su informe en forma oral y pública,  siendo que el desconocimiento recayó   sobre    la firma del Actor en la carta de renuncia traída a los autos por la propia demandada, evidenciándose de las resultas del informe de experticia que el examen  técnico comparativo, elementos  de producción  automáticos y espontáneos distintos a los evaluados  en las muestras de origen  conocido, foliados con los números 138, 139  y  140 (documentos indubitados mediante los cuales la experto tomo la muestra de la firma),  a pesar de que dicho informe no   es vinculante para quien Juzga, se  procede a  concatenarlo con  hechos expuestos y aplicando el principio  de la realidad sobre  los hechos, y asimismo   con respecto  a lo dispuesto en el artículo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   y concatenado con la documental que riela al folio 54 del expediente,    quien decide procede a valorar dicho informe pericial en  virtud  de  que la misma crea convicción  judicial a quien Juzga.- Así  se decide.-
 
 
 
 VI
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
 COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
 
 Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que  comenzó su relación laboral, en fecha 19 de julio del año 1990, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 10 de noviembre del año 2006, fecha esta en que se retiro de manera justificada en virtud, de los maltratos psicológicos, a los cuales fue sometidos por parte del accionado , por el ciudadano Carlos Salinas; por lo cual se retiro justificadamente fundamentando su retiro en los literales e),f),g) parágrafo primero, literales: b),d) e) dela articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo
 
 Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la  prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por retiro justificado, argumentando que  la causa de terminación de la relación de trabajo no fue la alegada por la accionante; sino por renuncia del demandante. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 
 «	Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 
 Por su parte,  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales,  prescribe:
 
 «	Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas,  y así mismo  atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante, se evidencia que  la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario; en virtud que la accionada, no prueba que realmente el accionante firmo la carta de renuncia, como bien lo determina la conclusión de las experticias grafo técnicas realizadas por el experto del C.ICPC, la cuales corren insertas al los folios 136 y 180 del expediente y la cual el tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la experticia realizada por el funcionario competente.
 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que  la terminación de la relación de trabajo no se produjo por  renuncia , toda vez que  el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir una carta de renuncia firmadaza por el accionante, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
 
 DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
 
 En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo recibo alguno y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar en posesión del patrono o empleador y así  demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante  y así se establece;
 
 Así las cosas,  en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
 “(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
 Artículo 133.
 (Omissis)
 
 PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
 En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
 ….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
 
 Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
 
 Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
 
 ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
 
 Entendiendo que
 
 ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
 
 Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
 
 En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
 
 ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
 
 Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
 
 En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta  todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
 A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora  observando que los cálculos realizado en cuanto al calculo de antigüedad es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,
 
 
 
 DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS  POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
 RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
 
 1.	INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado a tenor del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; literales B,D,E  y  en concatenación con el articulo 100 de la Ley In comento es por lo que   en consecuencia  las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(150) por el salario integral devengado por el actor, siendo  la cantidad de 52.945,19. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.941,77)    y así se establece.
 2.	INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se  encuentra probado  que la terminación de la relación de trabajo se produjo por  el retiro justificado equiparado a un despido injustificado, en consecuencia se acuerda  la Indemnizaciòn establecida en el articulo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.765,06)  Así se establece.
 
 3.	 ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA  LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 En el siguiente cuadro se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la  prestación de antigüedad mes a mes  a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios.
 
 
 Sueldo	Sueldo	Días	Prestaciones	Prestaciones
 Mensual	Diario	Prestaciones	Sociales	Sociales
 Prestaciones. Sociales.	Prestaciones. Sociales.	Sociales	 	Acumuladas
 Jul-97	290.277,78 	0 	0	0 	      0
 Ago-97	290.972,22 	0 	0	0 	      0
 Sep-97	290.972,22 	0 	0	0 	      0
 Oct-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	193.865,70
 Nov-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	242.361,05
 Dic-97	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	290.856,40
 Ene-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	339.351,75
 Feb-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	387.847,10
 Mar-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	436.342,45
 Abr-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	484.837,80
 May-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	533.333,15
 Jun-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	581.828,50
 Jul-98	290.972,22 	9.699,07 	5	48.495,35 	630.323,85
 Ago-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	678.934,95
 Sep-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	727.546,05
 Oct-98	291.666,67 	9.722,22 	5	48.611,10 	776.157,15
 Nov-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	844.212,70
 Dic-98	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	912.268,25
 Ene-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	980.323,80
 Feb-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.048.379,35
 Mar-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.116.434,90
 Abr-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.184.490,45
 May-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.252.546,00
 Jun-99	408.333,33 	13.611,11 	7	95.277,77 	1.347.823,77
 Jul-99	408.333,33 	13.611,11 	5	68.055,55 	1.415.879,32
 Ago-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.484.096,92
 Sep-99	409.305,56 	13.643,52 	5	68.217,60 	1.552.314,52
 Oct-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.624.430,27
 Nov-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.696.546,02
 Dic-99	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.768.661,77
 Ene-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.840.777,52
 Feb-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.912.893,27
 Mar-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	1.985.009,02
 Abr-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.057.124,77
 May-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.129.240,52
 Jun-00	432.694,44 	14.423,15 	9	129.808,35 	2.259.048,87
 Jul-00	432.694,44 	14.423,15 	5	72.115,75 	2.331.164,62
 Ago-00	433.722,22 	14.457,41 	5	72.287,05 	2.403.451,67
 Sep-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.485.507,22
 Oct-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.567.562,77
 Nov-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.649.618,32
 Dic-00	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.731.673,87
 Ene-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.813.729,42
 Feb-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.895.784,97
 Mar-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	2.977.840,52
 Abr-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.059.896,07
 May-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.141.951,62
 Jun-01	492.333,33 	16.411,11 	11	180.522,21 	3.322.473,83
 Jul-01	492.333,33 	16.411,11 	5	82.055,55 	3.404.529,38
 Ago-01	493.500,00 	16.450,00 	5	82.250,00 	3.486.779,38
 Sep-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.594.487,73
 Oct-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.702.196,08
 Nov-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.809.904,43
 Dic-01	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	3.917.612,78
 Ene-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.025.321,13
 Feb-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.133.029,48
 Mar-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.240.737,83
 Abr-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.348.446,18
 May-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.456.154,53
 Jun-02	646.250,00 	21.541,67 	13	280.041,71 	4.736.196,24
 Jul-02	646.250,00 	21.541,67 	5	107.708,35 	4.843.904,59
 Ago-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	4.981.311,99
 Sep-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.118.719,39
 Oct-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.256.126,79
 Nov-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.393.534,19
 Dic-02	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.530.941,59
 Ene-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.668.348,99
 Feb-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.805.756,39
 Mar-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	5.943.163,79
 Abr-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.080.571,19
 May-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.217.978,59
 Jun-03	824.444,44 	27.481,48 	15	412.222,20 	6.630.200,79
 Jul-03	824.444,44 	27.481,48 	5	137.407,40 	6.767.608,19
 Ago-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	6.905.339,69
 Sep-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.043.071,19
 Oct-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.180.802,69
 Nov-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.318.534,19
 Dic-03	826.388,89 	27.546,30 	5	137.731,50 	7.456.265,69
 Ene-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.623.511,04
 Feb-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.790.756,39
 Mar-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	7.958.001,74
 Abr-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.125.247,09
 May-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	8.292.492,44
 Jun-04	1.003.472,22 	33.449,07 	17	568.634,19 	8.861.126,63
 Jul-04	1.003.472,22 	33.449,07 	5	167.245,35 	9.028.371,98
 Ago-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.196.010,88
 Sep-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.363.649,78
 Oct-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.531.288,68
 Nov-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.698.927,58
 Dic-04	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	9.866.566,48
 Ene-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.034.205,38
 Feb-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.201.844,28
 Mar-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.369.483,18
 Abr-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.537.122,08
 May-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	10.704.760,98
 Jun-05	1.005.833,33 	33.527,78 	19	637.027,82 	11.341.788,80
 Jul-05	1.005.833,33 	33.527,78 	5	167.638,90 	11.509.427,70
 Ago-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	11.773.535,10
 Sep-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.037.642,50
 Oct-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.301.749,90
 Nov-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.565.857,30
 Dic-05	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	12.829.964,70
 Ene-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.094.072,10
 Feb-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.358.179,50
 Mar-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.622.286,90
 Abr-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	13.886.394,30
 May-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	14.150.501,70
 Jun-06	1.584.644,44 	52.821,48 	21	1.109.251,08 	15.259.752,78
 Jul-06	1.584.644,44 	52.821,48 	5	264.107,40 	15.523.860,18
 Ago-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	15.788.586,13
 Sep-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.053.312,08
 Oct-06	1.588.355,56 	52.945,19 	5	264.725,95 	16.318.038,03
 52.945,19 	0	0,00 	16.318.038,03
 632,00 	16.027,42 	16.027,42
 Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T. LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS( Bs.16.027,42) la cual deberá cancelar la demandada a la accionante de autos y así se establece.
 Así mismo, el accionante demanda el pago del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la fecha de ingreso  es el 19 de julio del año 1990 y dado que el empleador no logro demostrar que le cancelo lo establecido en el mencionado articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, y por lo cual le adeuda 210 días  de salario multiplicados por Bs. 1.150,00 para un total a cancelar por este concepto al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 241,50).
 Por  lo tanto,  la accionada le debe cancelar al accionante, por  los conceptos analizados insupra  la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241,50)  y así se establece
 
 VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
 
 Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006, en  proporción a los meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de cincuenta y dos días(52) de vacaciones anuales que es lo que demanda el accionante, màs los tres meses completos laborados dando un resultado de 8,75 días de bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal de Bs. 44,53. Por lo que  se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389,66).Así se establece.
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO CANCELADAS A LOS AÑOS 1990-2005.
 
 A Tenor de los artículos 219, 220, 223, Y 224 DELA Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en virtud del salario normal de Bs. 44,53 es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró  a tenor del articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar su liberación del pago  y así se establece.
 Cuadro que establece los montos correspondientes a cancelar por el periodo de los años 1990-2006.
 
 Días	Días	Total	Salario	Total
 Vacaciones	Bono	Días	Diario	Vacaciones
 Vacacional
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1991	15	7	22	44.533,33 	979.733,26
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1992	16	8	24	44.533,33 	1.068.799,92
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1993	17	9	26	44.533,33 	1.157.866,58
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1994	18	10	28	44.533,33 	1.246.933,24
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1995	19	11	30	44.533,33 	1.335.999,90
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1996	20	12	32	44.533,33 	1.425.066,56
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1997	21	13	34	44.533,33 	1.514.133,22
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1998	22	14	36	44.533,33 	1.603.199,88
 Vacaciones y Bono Vacacional año 1999	23	15	38	44.533,33 	1.692.266,54
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2000	24	16	40	44.533,33 	1.781.333,20
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2001	25	17	42	44.533,33 	1.870.399,86
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2002	26	18	44	44.533,33 	1.959.466,52
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2003	27	19	46	44.533,33 	2.048.533,18
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2004	28	20	48	44.533,33 	2.137.599,84
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2005	29	21	50	44.533,33 	2.226.666,50
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2006	30	22	52	44.533,33 	2.315.733,16
 26.363.731,36
 En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de NOMINACIÒN ACTUAL DE BOLIVARES: VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.363,73) y así se establece
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 art. 174  de La Ley Orgánica del Trabajo:
 A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta y cinco días (45) que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según la Convención Colectiva del Sindicato de Caucheros y sus similares, pagados estos días a un salario promedio de Bs. 44,53, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.669,99)
 
 UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS 1990 AL AÑO 2005.
 
 El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses de Bs. 44,53 por cuarenta y cinco días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores.
 Días	Salario	Total
 Utilidades	Diario	Utilidades
 Utilidades Año 1990	18,75	44.533,33 	834.999,94
 Utilidades Año 1991	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1992	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1993	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1994	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1995	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1996	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1997	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1998	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 1999	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2000	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2001	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2002	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2003	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2004	45	44.533,33 	2.003.999,85
 Utilidades Año 2005	45	44.533,33 	2.003.999,85
 30.894.997,69
 Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en denominación actual de Bolívares la cantidad de TRENTA MIL OCHOCEINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.894, 99) y así se establece.
 
 
 Por lo tanto se condena a la empresa demandada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.,  ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 88.294,12) y así se establece.
 
 
 
 VII
 DECISION
 .
 En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE FLORES ORELLANA contra SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
 
 En consecuencia, se condena a la demandada SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A  a pagar la cantidad de Bolívares OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 88.294,12. Por los conceptos acordados en el presente fallo.
 
 De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
 
 Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha  de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es,  calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria  será realizada  por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
 
 No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los  QUINCE (15) días del mes de  DICIEMBRE de 2009.-
 
 LA JUEZA
 
 CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABOG. CARLOS LAYA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.
 
 
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
 
 
 
 
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