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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
 
 10 DE  DICIEMBRE DE 2009.
 199º y 150º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 
 EXPEDIENTE:
 
 GP02-L-2008-002529
 
 
 PARTE
 DEMANDANTE:
 
 Ciudadana MARTHA MORENO titular de la cédula de identidad número 12.457.003-
 
 APODERADOS
 JUDICIALES:	Abogadas LISELOTTE  LEON DOMINGUEZ y LIONEL  LEON DOMINGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.997 y11.998.
 
 PARTE
 DEMANDADA:
 
 GELLA SOGENE C.A Y C.A  METRO DE VALENCIA  .
 
 APODERADOS JUDICIALES:
 Abogados: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS,   inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número 69.324, y, respectivamente el Abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 48.773 por la C.A METRO DE VALENCIA
 
 
 
 MOTIVO:
 
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 I
 
 Se inició la presente causa en fecha dos de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2008.
 
 Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contar las demandadas de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
 
 II
 ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 
 
 .-) Alega el  actor que  comenzó a prestar sus  servicios personales subordinados   e ininterrumpidos a la orden de GHELLA  SOGENE C.A., en fecha  18 de junio de 2001, desempeñando el cargo de COMPUTISTA,  en un horario   de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. A 12:00 M, y  de  1:00 a 6:00 P.M., ejerciendo   las labores  propias   a la naturaleza del cargo y observando ordenes   e instrucciones  que  sobre el modo   de ejecución  del trabajo, dictare el empleador, prestando fielmente   sus servicios.
 
 .-) Que devengaba  como último  salario diario Bs. F. 43,88 hasta la finalización  de la relación laboral   que fue  en fecha  15 de  abril de 2008, día  que fue despedida  en forma ilegal e injustificada, por el ciudadano Rafael Riera, en su carácter  de Gerente General de la mencionada empresa.
 
 .-) Que reclama los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (cláusula  42 de la Convención Colectiva de la Construcción), las indemnizaciones  derivadas  del despido injustificado (artículo  125 de la Ley Orgánica  del Trabajo) e Intereses Sobre Prestaciones  Sociales (Artículo  108 de la Ley Orgánica  del Trabajo). , Utilidad  Fraccionada,  Vacación  Fraccionada, Bonificación I, Bonificación II, cuyo pago  ascendió  a la suma de Bs.  30.153.737,00 ahora Bs. F.  30.153,73.
 
 .-) Que cuando en el mes de Abril del año 2008, la despidieron injustificadamente, los conceptos   mencionados los dedujeron   al momento que liquidaron  sus prestaciones sociales lo que conllevó   a un pago  inferior  al que le correspondía realmente,  aunado  a la ilegalidad de las deducciones  efectuadas por cuanto las normas laborales  aplicables a la materia  establecen el procedimiento para calcular  las Prestaciones  Sociales.  Sigue alegando que  en el caso  de haberse  recibido  adelanto   de las mismas lo único deducible sería el concepto  de   la Prestación  de Antigüedad y el Abono de Prestaciones por   lo que los conceptos de Intereses, Utilidad Fraccionada, Vacación Fraccionada, Bonificación I, Bonificación  II, son adeudados actualmente  por la empresa  para la cual laboraba.
 
 .-)  Que los conceptos   referidos a diferencia  de prestaciones  sociales  que calculados a la fecha  de su ilegal despido ascienden a la suma de  Cuarenta  y Cinco Mil Novecientos Noventa  y Siete Bolívares  Fuertes Con  Ocho Céntimos (Bs. F.  45.997,08)  discriminados de la siguiente manera:
 
 .-)   Que del cuadro  denominado Tabla del Trabajador, se evidencia la fecha de ingreso, egreso, salario mensual, salario diario, salario integral, cargo y  tiempo de servicio.  Reclamo 405 días por  el concepto de antigüedad, 14  días por  el concepto  de días adicionales, 55,91 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 según  la cláusula 42 de la convención que rige, 150 días  por  el concepto de indemnización adicional por antigüedad, 60 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, e intereses sobre prestaciones, según se evidencia  del cuadro sinóptico:
 
 
 Nombre  	MARTHA  CELIA MORENO RIVERA
 Cédula  de Identidad No.	12.457.003
 Fecha de Ingreso	18/06/2001
 Fecha de Egreso	15/04/2008
 Salario Mensual	Bs. 1.316,40
 Salario Diario	Bs.  43,88
 Salario Normal Mensual	Bs.  1.381,07
 Salario Normal Diario	Bs.  46,04
 Salario Promedio Diario de los últimos  12 meses 	Bs. 45,66
 Salario Integral	Bs. 62,92
 Motivo de Retiro 	DESPIDO INJUSTIFICADO
 Empresa 	GHELLA  SOGENE C.A.
 Cargo	COMPUTISTA
 Tiempo de Servicio	6 año, 9 meses y  27 días
 
 
 Concepto	Cantidad  (unid. o Días)	Bs. F.	Total
 Antigüedad 	405	Salario mes a mes 	Bs.  13.223,82
 Días Adicionales	14	Bs.  45,66	Bs.  639,22
 FINIQUITO COLECTIVO AÑO 2006 PLANILLA DE MOVIMIENTO  EMANADO POR SISTEMA DE NOMINA DE EMPLEADOS QUE COMPRENDE PERIODO 01-102006 AL 30-10-2006 LIQUIDACION DE OCTUBRE  2006 POR UN TIEMPO  DE 5 AÑOS  5 MESES  Y  27 DIAS EN LA CUAL SE ESTIMAN LOS SIGUIENTES   CONCEPTOS (PAGO  DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDA, DIF. EN ABONO DE PRESTACIONES, PAGO DE INTERESES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES  FRACCIONADAS, BONIFICACION  I, BONIFICACION  II Y  DESCUENTO REGLAMENTARIO  INCE DEL 05%) QUE FUE  DESCONTADO EN LIQUIDACION DE AÑO 2008
 
 
 Bs.  30.153,73
 Vacaciones  y Bono Vacacional Fraccionado Año 2008
 55,91
 Bs.  46,04
 Bs.  2.573,85
 Indemnización  Adicional  por Antiguedad
 150
 Bs.  62,92
 Bs.  9.437,31
 Indemnización   Sustitutiva del Preaviso
 60
 Bs.  62,92
 Bs.  3.774,92
 
 Intereses por Prestaciones Sociales 	Bs.  5.031,70
 
 
 
 DEDUCCIONES 	Cantidad  (unid. o Días)
 Total
 Pago de Intereses Año 2002		Bs.  243,46
 Pago de Intereses Año 2003		Bs.  425,81
 Pago de Intereses Año 2004		Bs.  484,40
 Pago de Intereses Año 2005		Bs. 668,53
 Pago de Intereses Año 2006		Bs. 565,32
 Pago de Antigüedad Año 2007	75 días 	Bs.  4.134,93
 Pago de Intereses Año 2008		Bs.  165,52
 Pago de Vacaciones Fraccionadas Año 2008
 Bs. 892,08
 Pago de Prestación de Antigüedad 2006
 Bs.  8.325,06
 Diferencia en Abono de Prestaciones  Año 2006
 Bs. 2.932,37
 SUB TOTAL DEDUCCIONES	Bs. 18.837,48
 TOTAL GENERAL 	Bs.  45.997,08
 
 
 .-  Alega que la antigüedad  ha sido calculada de acuerdo al artículo  108, Parágrafo Primero de la Ley  Orgánica del Trabajo, los tres primeros meses  no le corresponde prestaciones, es decir julio, agosto y septiembre del año 2008, y a partir  de octubre  de 2008, cinco días por mes por el salario integral configurado  por el salario  básico  más las alícuotas parte del bono  vacacional y de la utilidad o participación en los beneficios,  por lo que  desde   el 18–10-2001 hasta  15-04-2008, le corresponde   una Antigüedad  Acumulada  de Bs.  13.223,82, y un Interés total de Bs.  5.031,70.
 
 Concepto 	Salario último 12 Meses	Salario último 12 Meses Mensual 	Salario último 12 Meses Diarios
 Salario último 12 meses
 16.437,03
 1.369,75
 45,66
 
 
 Para Completar  Antigüedad
 Días	Salario Integral
 TOTAL
 
 10, 00
 62,92
 629,15
 
 
 Total Antigüedad
 13.852,97
 
 
 .-)  Que fundamenta sus pedimentos en los   artículos 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,  en  el artículo 8 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual deberán respetarse los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al  patrimonio del trabajador.
 
 .-) Señala que  la empresa no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados, relajando  la Ley a convenios  particulares, desconociéndola  como un hecho social, materia de orden público,  siendo a su  vez imperativa y de obligatorio cumplimiento, además de violar disposiciones constitucionales Reglamentarias y  legales  en  las cuales fundamento la presente acción de la siguiente manera:
 
 .-)  ANTIGÜEDAD: Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo,   concatenado con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva  de la Industria de la Construcción.
 
 .-)  VACACIONES Y BONO   VACAIONAL FRACCIONADO: Artículo 219  y  223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva  de la Industria de la Construcción.
 
 .-)  INDEMNIZACION ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Artículo 125,  ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 .-)  INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125,  literal “B”,  de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 .-)  INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108,  de la Ley Orgánica del Trabajo, en su  Segunda Aparte, Literal C.
 
 .-)  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 .-)  Alega que por lo antes  expuesto procede  a demandar  a GHELLA SOGENE, C.A.  y al METRO DE VALENCIA,  para que convengan en pagar  o en su defecto sean condenados a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS  (Bs. F. 45.997,08).
 
 
 
 
 III
 ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 .-)  DE LA CO-DEMANDADA  C.A. METRO DE VALENCIA:
 
 .-)  Opone  la falta de cualidad  que tiene  el accionante para demandar  a su representada, alegando que  vez no existe vinculo laboral alguno ni mucho menos  solidaridad legal,  que comprometa a la Sociedad de Comercio C.A. METRO DE VALENCIA., para  con los reclamos y demás conceptos señalados en el libelo.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice la presente demanda interpuesta  por la ciudadana MARTHA CELIA MORENO  RIVERO,  ampliamente  identificada  en autos,  por no a ver  prestado servicio de manera directa ni indirectamente para su representada y mucho menos que esta última sea solidariamente  responsable de los beneficios o derechos  reclamados a la empresa GHELLA SOGENE C.A.
 
 .-)  Niega, rechaza  y contradigo que su representada  le adeude a la ciudadana MARTHA MORENO, la cantidad de 405 días por concepto de antigüedad y 14 días por concepto de días adicionales.
 
 .-) Niega, rechaza  y contradigo que su representada  le adeude por concepto   de vacaciones y su respectivo bono vacacional,  la cantidad de 55,91,  días,  correspondiente al periodo del año 2008.
 
 .-)  Niega, rechaza  y contradigo que su representada  le adeude  por concepto de la indemnización sustitutiva de antigüedad la cantidad  de 150 días y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice que su representada adeude los intereses reclamados en la presente demanda.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice el horario de labores al que supuestamente se encontraba sometida la trabajadora para con su representada.
 
 .-)  Niega, rechaza y contradice tanto los conceptos reclamados, las operaciones aritméticas aplicadas para  la obtención de los distintos resultados, y la estimación de la presente demanda  en la cantidad de Bs.  45.997,08, en virtud de la falta de cualidad que tiene la accionante para ejercer dicha reclamación en contra de la empresa C.A. METRO DE VALENCIA.
 
 
 
 .-)  DE LA CO-DEMANDADA GHELLA SOGENE C.A.:
 
 .-) Niega y  rechaza que la ciudadana MARTHA CELIA MORENO  RIVERO,  haya sido despedida.
 
 .-)  Niega y  rechaza que la  ciudadana  demandante cumpliera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y  de 1:00 a 6:00 P.M.
 
 .-)  Niega y rechaza que la ciudadana MARTHA CELIA MORENO  RIVERO,   le corresponda 405 días  por concepto  de antigüedad, 14 días por concepto de días adicionales,  55,91 días   por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 según la cláusula 42 de la Convención. Niega y rechaza que ésta la rige.
 
 .-)  Niega y rechaza que  el corresponda 150 días  por concepto de indemnización adicional por antigüedad, 60 días por el concepto de indemnización adicional por antigüedad, 60 días  por el concepto  de indemnización sustitutiva  del preaviso, e intereses sobre prestaciones,  por lo que se niegan y rechazan las operaciones matemáticas que utiliza la actora para obtener las negadas cantidades  por los diferentes conceptos que pretende del cuadro sipnotico y que le a adeude Bs. 45.997,08.
 
 
 IV
 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 
 «	Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 
 Por su parte,  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales,  prescribe:
 
 «	Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 
 	Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio y su finalización así  como el salario devengado por la demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de  hechos no controvertidos y relevados de prueba;
 
 	Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues la demandante alega que fue por  despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la terminación de la obra por la cual fue contratada la  actora.
 
 
 A este respecto, procede este Tribunal  a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
 
 
 V
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 DE LA PARTE ACTORA:
 
 .-)  Invoca el Merito Favorable de los autos, al  respecto este Tribunal  se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
 
 .-)  DOCUMENTALES:
 
 .-)  Marcado A, promueve, Comunicación  dirigida  de fecha 09-04-08,  emanada de la Gerencia  de Recursos Humano de la demandada suscrita por  el ciudadano   Rafael Riera, participando  la culminación de la relación laboral, la cual riela al folio 50 de autos,  la  misma  fue   validamente reconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado B,    promueve   registro  del libelo de la demanda, por ante la Oficina  de Registro Público  Primer Circuito, Municipio Autónomo Valencia, Estaco Carabobo,   la cual riela a los folios 51 al  71 de autos, la  misma  fue   validamente reconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además una documental pública que se le otorga todo el  valor probatorio.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado C, promueve,  copia simple planilla   de Movimiento  de Finiquito Colectivo,  de fecha   22-11-2006, la cual riela al  folio  72 de autos, la  misma  no fue desconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado D, promueve,  planilla   de Movimiento   de Finiquito Colectivo,  de fecha  14-04-2008, la cual riela al  folio  73 de autos, la  misma  no fue   desconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado E, E1, E2, E3, E4, E5,  y E6,  promueve  Planilla   de Movimiento  Nomina, las cuales rielan a los folios   74  al  79 de autos, la parte  demandada  manifiesta no se le otorgue  valor probatorio por cuanto no están suscritos por  ninguna de las partes, desconoce dichas documentales, a lo que la parte promovente, es decir la parte actora, insiste en su valor, este Tribunal los  desecha del proceso por cuanto  efectivamente se evidencia que los mismos no están suscritos ni por el trabajador ni por la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
 
 .-)  Marcado F,  promueve Memorando  emanado  de la parte demandada, la cual riela al folio 80 de autos, la parte  demandada  manifiesta no se le otorgue  valor probatorio por cuanto no están suscritos por ninguna de las partes, desconoce dicha documental, a lo que la parte promovente, es decir la parte actora, insiste en su valor,  este Tribunal los  desecha del proceso por cuanto  efectivamente se evidencia que los mismos no están suscritos ni por el trabajador ni por la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
 
 .-)  Marcado G, promueve    circular No. 14, “Prorroga  de Tarjetas”, cual riela al folio 81 de autos, la parte  demandada  manifiesta que la misma no es emitida por su representada GHELLA SOGENE, este Tribunal la   desecha del proceso por cuanto  efectivamente se evidencia que la  misma  es emitida por un tercero que no es parte en el presente proceso y no aporta nada a la controversia planteada.   Así se decide.-
 
 .-)  Marcado  H1 a la H99, promueve recibos de pagos emanados  de la demandada, los cuales rielan a los folios  82 al 133 de autos,  los  mismos fueron validamente reconocidos   por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)   Marcado I, promueve copia  certificada del expediente No.  069-2008-00829 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios  Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Montalban y Miranda de las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña,  Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 134 al  165 de autos, la  misma  fue   validamente reconocida  por  la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además una documental emanada de un organismo público que se le otorga todo el  valor probatorio.  Así se decide.-
 
 .-)  DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:  Se le tendrá en consideración como auxilios probatorios establecidos por la ley y que debe asumir el Juez para lograr la finalidad  de los medios probatorios, corroborando o complementando quien Juzga el Valor o alcance de esta medio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la parte promovente no indicó  cuales indicios o presunciones  de su contraparte han de ser apreciados  para la resolución de la controversia.  Así se declara.
 
 
 .-)  EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
 
 .-)  De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos los Recibos de Pago originales , del Libro de Vacaciones,  de las cotizaciones   realizadas al Ince y de la Planilla   que debe ser  enviada al Ministerio del Trabajo, el representante de la demandada se exime  alegando que no son documentales que por ley deba el patrono  exhibir, y en cuanto a el Libro de Vacaciones,  alega que no lo exhibe por cuanto considera que no es un punto controvertido en la presente causa; la parte promovente solicitante de la prueba de exhibición solicita al Tribunal se le otorgue lo dispuesto en la norma establecida, es decir que se tenga como ciertos las documentales  tal como aparece en las copias consignadas, este Tribunal  los tendrá como ciertos  conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 ejusdem.   Así se decide.-
 
 .-) DE LA INTERPRETACION  Y APRECIACION  FAVORABLE AL TRABAJADOR Y MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES:  el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se  decide.
 
 .-)   DEL INTERROGATORIO: Este Tribunal  no consideró  pertinente la evacuación por cuanto en autos, existen suficiente  medios probatorios para resolver la controversia planteada, en virtud que  este medio de pruebas es una facultad   que el Legislador  otorgó   al Juez, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
 
 PRUEBAS DE LA   CO-DEMANDADA C.A. METRO DE VALENCIA:
 
 .-) El representante de C.A. METRO DE VALENCIA, solamente se limitó a  alegar en un punto  único  que no  promueve prueba por cuanto niega la existencia del vinculo laboral  con la demandada.
 
 
 PRUEBAS DE LA   CO-DEMANDADA GHELLA SOGENE:
 
 .-)  DOCUMENTALES:
 
 .-)  Marcado 1, promueve, Planilla de Movimiento, Finiquito Colectivo, de fecha 22-11-2006, la cual riela al  folio  169 de autos, la  misma  fue reconocida  por  la parte contraria, es decir la actora, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado 2,  promueve, Planilla de Movimiento, Finiquito, de fecha 14-11-2008, la cual riela al  folio  170 de autos, la  misma  fue reconocida  por  la parte contraria, es decir la actora, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado 3, promueve  documental, la cual riela al folio  171 de autos, la  misma  fue reconocida  por  la parte contraria, es decir la actora, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-)  Marcado 4, promueve documental referida a una autorización, la cual riela al folio  172 de autos, la  misma  fue reconocida  por  la parte contraria, es decir la actora, por lo que se le  otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 .-) Marcado 5,   promueve,  copia simple de Inspección Judicial  practicada por el Juzgado Cuarto  de los Municipios de los Municipios Valencia,  Libertador, Los  Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  la cual riela a los folios  173 al  213 de autos, este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba sobrevenida la cual la parte contraria no  tuvo el control de la misma, observándose ciertamente que existe una culminación de un tramo de la construcción del metro de valencia, sin embargo eso no significa que la  trabajadora haya sido contratada para esa obra específicamente culminada puesto que el demandado no trajo a los autos probanza alguna que vinculara un contrato de trabajo por escrito  entre la accionante, la obra a la que se refiere la inspección y la empresa Ghella Sogene. Así se establece.-
 
 
 VI
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 LA SOLIDARIDAD DEL ARTICULO 56 DE LA LOT ALEGADA POR LA ACTORA.
 
 En su escrito libelar de la demanda, en el petitorio la accionante solicita se aplique el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la sentenciadora pasa a  pronunciarse sobre este punto alegado.
 
 Así las cosas, el mencionado articulo 56 de la Ley In comento, indica que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se debe dar en los siguientes  supuestos: la inherencia y la conexidad. Entendiéndose por inherencia la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por convexidad la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. En este orden de ideas, se tiene que la empresa GELLA SOGENE, C.A; es un Consorcio de la Construcción, que en los momentos actuales tiene en sus obras la realización del Metro de Valencia en el Estado Carabobo; siendo esto  un hecho publico y notorio que esta construyendo el Metro de Valencia, como se puede evidenciar de las probanzas del expediente. Empresa esta que tiene como objetivo principal la construcción de obras de Gran envergadura en materia de Construcciones Civiles, como bien se desprende  en el   folio 190 del expediente, donde se determina que realiza Trabajos de adecuación Estación Monumental;  tales como Instalaciones Mecánicas, obras de concreto y de acabado de Arquitectura, obras de construcciones civiles complementarias al tramo de Plaza Monumental; entre otras.
 En este orden de ideas, es necesario indicar lo siguiente: el contratista es un empresario que ciertamente dispone de sus propios elementos; es decir, equipos, maquinarias y contrata a trabajadores, para logar sus objetivos, dependiendo del contrato o obra a ejecutar. Por lo que en su carácter empresarial del Contratista este asume de manera directa, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley sustantiva y es por ello que en principio, el contratista  no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona natural o jurídica, entiéndase la C.A, METRO DE VALENCIA, quien ha contratado sus servicios, para la ejecución de la construcción del Metro de Valencia.
 Ahora bien, el servicio a ejecutar por la Empresa GELLA SOGENE, C.A, participa de la misma naturaleza  de la actividad para la cual fue creada la C.A METRO DE VALENCIA, guarda intima relación y dependencia con la actividad del Metro de Valencia; operando así  una responsabilidad  de carácter solidario, de conformidad con el articulo 56 y 23 del reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, entre la empresa GELLA SOGENE,C.A y C.A METRO DE VALENCIA, y si se establece
 
 
 DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
 COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
 
 Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 18 de junio del año 2001, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 15 de abril del año 2008, siendo despedida  injustificadamente, por el ciudadano Rafael Riera, en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa..
 
 Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la  prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por despido injustificado, limitándose solamente a negar y rechazar la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante: Por lo cual este Tribunal considera que ell establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 
 «	Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 
 Por su parte,  el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales,  prescribe:
 
 «	Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 
 Ahora bien se evidencia en el folio 50, de las pruebas de la parte demandante,  una misiva, de fecha 09 de abril de 2008 de la accionada GELLA SOGENE, C.A,  la cual informa a la accionante dos circunstancias una: “…la parte inconclusa proyectada en la obra Tramo I, Línea 1 del metro de Valencia en la que se requirieron trabajos adicionales cuya realización justificaron su contratación…” Dos: “y   asimismo cumplo con informarle que a partir de la fecha 15 -04-2008; los conceptos de liquidación que le pudiera corresponder por la finalización de la relación laboral a la fecha indicada estarán a su disposición en el Departamento de Personal”. Como se evidencia, de esta prueba, se puede inferir, que es en ese momento  que se le esta notificando de la culminación de la obra y que eso trae como consecuencia su culminación de la relación de trabajo, porque ha concluido la obra, màs no trajo la accionada principal el Contrato de Trabajo suscrito por las partes.
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas,  y así mismo  atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante, se evidencia que  la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en virtud que la accionada, no prueba que existió un Contrato de Trabajo por  obra determinada,  como bien lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los supuestos de hecho y de  derecho que se desprende de la norma citada.
 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que  la terminación de la relación de trabajo no se produjo por  culminación de obra , toda vez que  el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir un Contrato de Trabajo por escrito; ya que este determinaría con toda precisión la obra a ejecutarse tal como lo exige la norma citada, además que el contrato por escrito, facilita la prueba de que la inatención de las partes fue vincularse para la ejecución de la obra determinada previamente en el Contrato de Trabajo, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
 
 DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
 
 En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario básico y mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio y así se establece;
 
 Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
 “(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
 Artículo 133.
 (Omissis)
 
 PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
 En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
 ….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
 
 Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
 
 Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
 
 ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
 
 Entendiendo que
 
 ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
 
 Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
 
 En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
 
 ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
 
 Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
 
 En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta  todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba la trabajadora continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
 A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes  observando que los cálculos realizado en cuanto a las alícuotas de vacaciones y utilidades no coinciden entre ambas partes presentando variaciones, entre ellos, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,
 
 
 
 DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS  POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
 RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
 
 1.	INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado por parte de la accionada a la actora;  en consecuencia  las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(150) por el salario integral devengado por la actora, siendo  la cantidad de 62,92. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.438,00)    y así se establece.
 2.	INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se  encuentra probado  que la terminación de la relación de trabajo se produjo por  el despido a la actora, en consecuencia se acuerda  la Indemnizaciòn establecida en el articulo 125, ordinal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.775,20) Así se establece.
 
 3.	 ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA  LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 
 Periodo
 Desde el 18 de JUNIO 2001 al 15 de ABRIL 2008.
 
 Salario mensual	Salario diario promedio	Incidencia salarial por utilidades (Bs.)	Incidencia salarial por bono vacacional (Bs.)	Prestación de antigüedad:
 Salario integral (Bs.)	Días de abonables:	Total causado (Bs.):
 18 Jun.
 2001		J
 0,00	     0,00	0,oo	0,0	00	0	0,00
 
 18. Jul.2001		     0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00
 18. Agt
 2001	a
 0,0	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00
 
 18 sep.2001		      0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00
 18.Oct.-
 2001	a	       399,38	13,31	2,96	1,44	17,71	5	88,57
 
 18.Nov.2001	a	426,56	14,22	3,16	1,54	18,92	5	94,59
 18.Dic-2001	a	290,06	9,67	2,15	1,05	12,86	5	64,32
 
 18.   En.2002	a	348,81	11,63	2,58	1,26	15,47	5	77,35
 18.FEB-2002	a	418,13	13,94	3,10	1,51	18,54	5	92,72
 
 18.Mar.2002	a	387,94	12,93	2,87	1,40	17,21	5	86,03
 18. Abr.2002
 a	358,13	         11,94	2,65	1,29	15,88	5	79,42
 
 18. May.2002.	a	496,85	16,56	3,68	1,79	22,04	5	110,18
 18.Jun..2002-	a	         667,58	      22,25	4,95	2,41	29,61	5	148,04
 
 18 Jul.2002	a	665,48	22,18	4,93	2,40	29,52	5	147,58
 18Agt-2002	a	617,98	20,60	4,58	2,23	27,41	5	137,04
 
 18. Sep.2202            	a	552,66	18,42	4,09	2,00	24,51	5	122,58
 18.Oct.2002	a	        552,43	18,41	4,09	1,99	24,50	5	122,51
 
 18.Nov.2002	a	550,76	18,36	4,08	1,99	24,43	5	122,14
 18.Dic-2002	a	272,18	9,07	2,02	0,98	12,07	5	60,36
 
 18.En.2003	a	342,01	11,40	2,53	1,24	15,17	5	75,84
 18-Feb.2003	a	441,75	14,73	3,27	1,60	19,59	5	97,96
 
 18.Mar.2003	a	439,38	14,65	3,25	1,59	19,49	5	97,44
 18.Abr-2003	a	420,38	14,01	3,11	1,52	18,64	5	93,22
 
 18.May.2003	a	444,13	14,80	3,29	1,60	19,70	5	98,49
 18. Jun2003	a	514,66	17,16	3,91	1,95	23,02	5	115,08
 
 
 18.Jul..2003	a
 451,25	15,04	       3,43	1,71	20,18	5	100,90
 18. Ags-2003	a	378,26	        12,61	2,87	1,44	16,92	5	84,58
 
 18.Sep.2003	a	397,81	13,26	3,02	1,55	17,79	5	88,95
 18.Oct-2003	a	395,04	13,17	3,00	1,50	17,67	5	88,34
 
 18.Nov.2003	a	769,19	25,64	5,84	2,92	34,40	5	172,00
 18.Dic.2003	a	405,33	13,51	3,08	1,54	18,13	5	90,64
 
 18. Ene.2004	a	367,33	12,24	2,79	1,39	16,43	5	82,14
 18.feb.2004-	a	       475,00	15,83	3,61	1,80	21,24	5	106,22
 
 18.Mar2004		475,00
 15,83	3,61	1,80	21,24	         5	106,22
 18.Abr2004	a	474,99	     15,83	3,61	1,80	21,24	5	106,21
 
 18. May.2004	a	498,75	16,63	3,79	1,89	22,31	5	111,53
 18. Jun.2004	a	 475,00	15,83	3,61	1,80	21,24	5	106,22
 
 18.Jul.2004	a	501,72	16,72	1,90	3,81	22,44	5	112,19
 18.Ago-2004	a	475, 00	15,83	 3,61	1,80	21,24	5	106,22
 
 18.Sep.2004	a	475,00	15,83	3,61	1,80	21,24	5	106,22
 18.Oct-2004	a	575,00	19,17	4,37	2,18	25,72	5	128,58
 
 18.Nov.2004	a	613,33	20,44	4,66	2,33	27,43	5	137,15
 18.Dic.2004	a	287,50	9,58	2,18	1,09	12,86	5	64,29
 
 18-En.2005	a	555,83	18,53	4,22	2,11	24,86	5	124,29
 18. Feb.2005
 a	575,00	         19,75	4,37	2,18	25,72	5	128,58
 
 18.Mar.2005	a	575,00	19,75	4,37	2,18	25,72	5	128,58
 18.Abr.2005-	a	        575,00	19,75	4,37	2,18	25,72	5	128,58
 
 18.May.2005	a	735,47	24,52	5,58	2,79	32,89	5	164,46
 18Jun2005	a	777,66	25,92	5,90	2,95	34,78	5	173,89
 
 18.Jul2005	a	798,32	26,61	6,06	3,03	35,70	5	178,51
 18.Ag..2005	a	      783,50	26,12	5,95	2,97	35,04	5	175,20
 
 18.Sep..2005	a	736,28	24,54	5,59	2,80	32,93	5	164,64
 18.Oct.2005	a	757,75	25,26	5,75	2,88	33,89	5	169,44
 
 18.Nov.2005	a	791,31	26,38	6,01	3,00	35,39	5	176,95
 18.Dic.2005	a	436,56	14,55	3,31	1,66	19,52	5	     97,62
 
 18.Ene.2006	a	901,57	30,05	6,85	3,42	40,32	5	201,60
 18.Feb.2006	a	787,64	26,25	5,98	2,99	35,23	5	176,13
 
 18.Mar.2006	a	892,43	29,75	6,78	3,39	39,91	5	199,56
 18. Abr.2006	a	949,70	31,66	7,21	3,61	42,47	5	212,36
 
 18.May.2006
 a
 846,80	28,23	6,43	3,21	37,87	5	189,35
 18.Jun.2006 	a	1.105,99	        36,87	8,40	4,20	49,46	5	247,31
 
 18Jul..2006	a	998,96	33,30	7,58	3,79	44,68	5	223,38
 18.Agst-2006	a	998,96	33,30	7,58	3,79	44,68	5	223,38
 
 18.sep..2006	a	998.96	33,30	7,58	3,79	44,68	5	223,38
 18.Oct.2006	a	971,67	       32,39	7,38	3,69	43,46	5	217,28
 
 18.Nov.2006		1.001,05	33,37	7,60	3,80	44,77	5	223,85
 18.Dic.2006-	a	        1.578,18	52,61	11,98	5,99	70,58	5	352,90
 
 18.En.2007	a
 906,15	30,21	6,88	3,44	40,53	5 días	202,63
 18. Feb-2007	a	1.140,04	38,00	8,66	4,33	50,99	5	254,93
 
 18.Mar.2007	a	1,185,95	39,40	8,97	4,49	52,86	5	264,30
 18.Abr..2007	a	11,108,08	36,94	8,41	        4,21	49,56	5	247,78
 
 18.May.2007	a	1.108,08	36,94	8,41	4,21	49,56	5	247,93
 18.Jun.2007	a	1.108, 08	        36,94	8,41	4,21	49,56	5	247,93
 
 18.Jul..2007	a	1.196,73	39,89	9,42	4,88	54,19	5	270,93
 18.Agst-2007	a	1.338,16	44,61	5,45	10,53	60,59	5	302,94
 
 18.Sep.2007	a	1,197,81	39,93	9,43	4,88	54,23	5	271,17
 18.Oct.2007	a	1.690,01	56,33	13,30	6,89	76,52	5	382,60
 
 18.Nov.2007	a	1.476,12	49,20	11,62	6,01	66,84	5	334,18
 18.Dic..2007-	a	2.693,85	89,80	21,20	10,97	121,97	5	609,86
 
 18.En.2008	a	1.316,40
 43,88	10,73	5,36	59,97	5	299,85
 18.Feb-2008	a	1.272,52	42,42	10,37	5,18	57,97	5	289,85
 
 18. Mar.2008	a	1-381,07	46,04	11,25	5,63	62,92	5	314,58
 15.Abr.2008	a	658,20	21,94	5,36	2,68	29,98	5	149,92
 
 Total								13.223,82
 
 Así mismo, la accionante demanda el pago de diez (10) días adicionales de la antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se desprende de autos que la relación de trabajo duro 6 años, 9 meses y 27 días; en consecuencia, se deben computar doce días a salario integral ocasionado, para cada año en el cual, nace el derecho por este concepto; en consecuencia deberá cancelar por este concepto a la actora, las codemandas la cantidad de cuatrocientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos(Bs.415,94) y así se estable.
 Por  lo tanto,  la accionada le debe cancelar al accionante, por  los conceptos analizados insupra  la cantidad de: TRECE MIL SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.639,76) y así se establece
 
 VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
 
 Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con la cláusula 42 del la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS,(Bs.2.073,33)por los nueve meses y 27 días trabajados en el  periodo 2008, equivalentes a 47,25 días por este periodo. Multiplicados por el salario diario de 43,88, todo de  conformidad a lo previsto en la cláusula 42 de la mencionada Convención Colectiva. Ahora bien la accionante reconoce en su libelo de demanda que la Empresa GELLA SOGENE C.A le cancelo por este concepto la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVECIENTOS Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.892, 08) por lo que se debe de deducir esta cantidad al monto estipulado anteriormente, por lo tanto la cantidad condenada a cancelar a la actora por este concepto es de: MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181,25) y así se establece.
 Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 1.181,25)  Así se establece.
 
 CONCEPTOS DEMANDADDOS EN REFERENCIA A: LA BONIFICACIÒN  I y  BONIFICACIÒN II, INTERESES, UTILIDADES FREACCIONADAS, VACACIÒN FRACCIONADA.
 En relación al monto que fue descontado en liquidación de año 2008, del cual hace mención en su libelo de demanda la accionante, de las probanzas de autos, bien se desprende en el folio 72, del expediente que ciertamente fue cancelado en su oportunidad; no obstante, al folio 73 se evidencia de la planilla de movimiento de liquidación de finiquito de la relación de trabajo de fecha 14 de abril del 2008, un descuento de anticipo de liquidación por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTRA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. Al realizar el análisis de esta planilla que riela al folio 73, con la del folio 72, se evidencia que existe un monto pagado por la misma cantidad mencionada; de lo cual se demuestra que si se pago dicha cantidad y que asimismo fue descontada la cantidad reclamada. Ahora bien, la accionante reconoce los montos deducibles sobre, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y el Abono sobre Prestaciones. En este orden de ideas desconoce los conceptos deducidos sobre Intereses, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación I y Bonificación II. En este sentido el Tribunal, pasa a pronunciare sobre este punto. En referencia a los montos desconocidos, se acuerda restituir a la accionante los conceptos deducidos siguientes:; en referencia a la Bonificación I y la Bonificación ll, conforme a la planilla de liquidación que corre inserta al folio 72 del expediente, de fecha 22/11/2006,  por las cantidades siguientes: Bonificación I: DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTINOS( Bs.10.095,05) y la Bonificación II por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.3.500,00), pago de intereses por la cantidad de QUINIENTOS SECENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS(Bs.565,31), pago de Vacaciones fraccionadas MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.1.947,54), lo que dará un total a cancelara a la accionante, por estos conceptos demandados   la cantidad de DIESISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS( Bs.16.107,90) y así se establece.
 
 Por lo tanto se condena a la empresa demandada GHELLA SOGNE, C.A.,  Y  SOLIDARIAMENTE A LA  EMPRESA C.A METRO DE VALENCIA  a cancelar por los conceptos acordados in supra a la accionante la cantidad total de Bolívares TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS.( Bs. 30.928,90). Menos los conceptos deducidos, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS(Bs.19.945,40), lo cual da un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de  DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO( Bs. 12.983,51) y así se establece.
 
 
 
 VII
 DECISION
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 En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  interpuesta por la ciudadana MARTHA MORENO contra GHELLA SOGNE, C.A. Y  SOLIDARIAMENTE C.A METRO DE VALENCIA ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
 
 En consecuencia, se condena a la demandada GEHLLA SOGNE, C.A y solidariamente a la empresa  C.A. METRO DE VALENCIA a pagar la cantidad de. DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.983,51).Por los conceptos acordados en el presente fallo.
 
 De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.	Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
 
 Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es,  calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria  será realizada  por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
 
 No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los  DIEZ (10) días del mes de Octubre de 2009.-
 
 LA JUEZA
 
 CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABOG. CARLOS LAYA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.
 
 
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
 
 
 
 
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 El Juez
 
 
 
 
 Abg. Carola de la Trinidad Rangel
 
 
 
 
 
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