REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0001053.
PARTE ACTORA: JOSE EMILIO RAMOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORONTA.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, S. A. C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ALVARADO, JOSSEY ARELLANO, YUDITH MENDOZA Y OTROS.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Hoy, 08 DE DICIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 9:30 A.M., de forma voluntaria y siendo las 9:30 a.m. se adelanta el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitado previamente por ambas partes, que se habilitara todo el tiempo necesario, a los fines del inicio de la presente audiencia, por cuanto razones de humanidad así lo ameritan, siendo acordado por este Tribunal. Así mismo ambas partes declaramos que se deje sin efecto la solicitud de comparecencia a este juicio de la Procuraduría General de la República, ya que el Estado Venezolano, no tiene intereses involucrados en la presente causa. Es así como a la presente audiencia, comparecieron, por la parte actora el Abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309, representando al ciudadano JOSE EMILIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 380.698, y por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por su apoderada judicial Abogado YUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.510, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-06, bajo el No.30, Tomo.05. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 15 de Enero de 1957, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como Operador de Máquinas de Baldosas, hasta el 31 de Diciembre de 1983.
Que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional.
Que en la actualidad cobra (Bs. f. 200,00) mensuales, por concepto jubilación.
Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Diciembre de 1999, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, pero por estar prescritas desde Diciembre de 1999 hasta Marzo 2006, sólo reclama desde Abril 2006 que se le adeuda por retroactivo la cantidad de (Bs.F. 15.932,24).
Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional a la presente fecha.
Reclama intereses moratorios, costas y costos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional; el cual cobra mensualmente de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha convención.
Reconoce que en la actualidad devenga (Bs.f. 200,00) mensuales, por concepto de jubilación.
Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde Diciembre de 1999 hasta Marzo del año 2006.
Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bs.f. 15.932,24).
Que solo es procedente homologar la jubilación al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del mes de Enero de 2010, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Niega que sea procedente la reclamación de intereses moratorios, costas y costos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber adquirido el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional, ajustándolo a través de la presente transacción al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Mes de Abril del Año 2006 hasta el mes de Diciembre de 2009, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 13.773,24), el cual será cancelado en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
1) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el VIERNES 15 DE ENERO DE 2010.
2) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el LUNES 15 DE FEBRERO DE 2010.
3) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el LUNES 15 DE MARZO DE 2010.
4) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.443,31), el JUEVES 15 DE ABRIL DE 2010.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30 a.m., en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación. La parte demandante deja constancia que los honorarios profesionales de su abogado corren por su cuenta, y de acuerdo pacto privado establecido con éste, no teniendo la parte demandada responsabilidad alguna en ese sentido. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante declara que, en el caso de que por virtud del mandato que le otorgó su poderdante de recibir cantidades de dinero en su nombre, la demandada podrá efectuarle los pagos al apoderado judicial facultado en la forma descrita en el presente documento, quedando liberada la empresa frente al demandante y obligado entonces frente al demandante el apoderado judicial, quien estará obligado a demostrar ante este Tribunal que le hizo entrega al demandante de las cantidades de dinero recibidas.
SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de enero de 2010 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora JOSE EMILIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 380.698, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el jubilado es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Se deja constancia que la parte demandada consignó copia del poder que acredita su representación y a efectos videndi presentó su original para confrontarlos y que quede en autos certificado.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ


LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA