REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Diciembre del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2009-002441
PARTE DEMANDANTE: BENJASMIN ANTONIO JUSTO
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A..
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que fuere incoada por el ciudadano: BENJASMIN ANTONIO JUSTO, titular de la cedula de identidad N° 9.156.489, representado por su apoderado judicial RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.916, tal como consta a los autos en contra de la demandada de autos: CLOVER INTERNACIONAL C.A., este Tribunal luego de una revisión por pormenorizada del escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado en fecha 20 de Noviembre del año 2009, denota que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de la siguiente consideración:

“En el caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, Enfermedad Ocupacional, deberá determinarse el tipo de discapacidad y determinar el quantum, de lo que se reclama si no se tiene el informe médico, siendo este un requisito indispensable para la determinación, tanto del tipo de discapacidad, como el grado de discapacidad en el caso de existir, así como de la determinación cuantitativa a solicitar”.

La parte actora, en el escrito de subsanación presentado y que se observa a los folios 28,29 y 30 expone textualmente:“… se informa al tribunal que la misma se encuentra en tramite por ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la parte actora considera que no es requisito del Art. 123 de la LOPT vigente.

“ ..De la subsanación presentada y consignada en las actas del presente expediente, este tribunal observa que no se cumplió con lo ordenado por cuanto no se explicó la procedencia de su reclamación cuando manifiesta que …. La misma se encuentra en trámite”, este tribunal observa que no existe el certificado de INPSASEL, que pudiera de forma alguna sustentar lo reclamado por la parte actora con motivo de la Enfermedad Ocupacional invocada, para el juez de mediación es difícil poder buscar en la mesa de dialogo, formulas que busquen formulas de resolución de conflictos, en ausencia del informe requerido por que cabría formularse la siguiente interrogante: de no existir enfermedad ocupacional como se logra la mediación, de no ser total la discapacidad como hace el juez de mediación de que herramientas se puede valer el juez de mediación, en ausencia absoluta del referido informe como determinar el quantum. En consecuencia, se deja constancia que dicho aspecto no fue subsanado y así se decide.

En virtud de la ausencia de información vital, es por lo que esta juzgadora, lo ordenó el despacho saneador, con la finalidad de determinar la procedencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, invocada por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, haciendo difícil la labor del Tribunal y hasta invocándole una carga probatoria en lugar de subsanar la demanda.

No es menos cierto que en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.,

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez,


ABG. ROSIRIS CE3CILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA