REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Diciembre del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2009-002698
Parte Actora: JAIME CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.053.466
Abogado Asistente de la Parte Actora: JULIO CESAR HENRIQUEZ, Inpreabogado Nro. 106.071 .
Parte Demandada: PLASTICOS Y TERMOPLASTICOS PLATERMO C.A.
Abogado Apoderada: de la Parte Demandada: JULIO CESAR PINTO Inpreabogado Nro. 68.640
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Diecisiete (17) días de diciembre de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de forma voluntaria y renunciando al lapso procesal a los fines de realizar mediación entre PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1967, bajo el N° 21, Tomo 23-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1 de abril de 1977, bajo el N° 17, Tomo 57-A, y asentado en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 1980, bajo el N° 39, Tomo 93-C, modificado su documento constitutivo estatutario y asentado en el Registro Mercantil Segundo en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el N° 20, Tomo 41-A, posteriormente modificada según asiento inscrito en este último Registro en fecha 7 de diciembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 43-C (quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA), representada en este acto por el abogado Julio César Pinto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, identificado con la cedula N° 11.357.428, e inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el N° 68.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA DEMANDADA, carácter el suyo que consta de poder inscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 61, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano JAIME CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, identificado con la cédula de identidad N° 7.053.466, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por el abogado Julio César Henríquez Paz, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.071, se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda que cursa por ante este Juzgado, identificado bajo la nomenclatura GP02-L-2009-2698, alega haber comenzado a prestar servicios para LA DEMANDADA el día 28/01/1991, desempeñándose como Jefe de Almacén, Despachos y Ventas hasta el día hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual LA DEMANDADA cesó sus actividades manufactureras y comerciales. EL DEMANDANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que lo vinculó a LA DEMANDADA percibía un salario promedio de Bs.F 879,18 mensuales y Bs.F 29,31 diarios, monto al cual debe sumársele la incidencia diaria de las Utilidades y del Bono Vacacional para obtener un salario integral diario equivalente a Bs.F 1.310,40. Igualmente alega que ha pesar de haber existido una relación de trabajo entre éste y LA DEMANDADA no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en el LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT), razón por la cual demanda: i) prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses, para un total de Bs.F 89.334,69; ii) compensación por transferencia e intereses por la cantidad de BsF. 18.327,79.; iii) diferencia de utilidades 2001, 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la LOT, para un total de Bs.F 13.099,14; iv) diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y siguientes de la LOT, para un total de Bs.F 8.582,92; v) indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 de la LOT por la cantidad de Bs.F 10.483,20; vi) bono de alimentación por los períodos 01-05-06 al 15-07-2006 y 01-08-09 al 30-09-2009 por la cantidad de BsF. 1.647,36; vii) sueldos pendientes período 15-04-05 al 06-07-2005 por la cantidad de BsF. 1.170,14. EL DEMANDANTE deja constancia que los conceptos laborales antes referidos alcanzan la cantidad de BsF. 142.645,24, de la cual debe descontarse un pago realizado por la demandada por la cantidad de BsF. 30.000,oo y no por BsF. 35.000,oo como aparece en el libelo de demanda, debido a que fue un error material de transcripción, quedando realmente una cantidad restante de BsF. 112.645,24 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que LA DEMANDADA le adeuda y cuyo pago demanda, conforme a las exposiciones contenidas en el libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido. EL DEMANDANTE deja constancia que el monto demandado en este procedimiento no incluye lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega y rechaza adeudar cantidad alguna de dinero a EL DEMANDANTE por cuanto todos sus conceptos laborales les fueron pagados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de: i) prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses, para un total de Bs.F 89.334,69; ii) compensación por transferencia e intereses por la cantidad de BsF. 18.327,79.; iii) diferencia de utilidades 2001, 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la LOT, para un total de Bs.F 13.099,14; iv) diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y siguientes de la LOT, para un total de Bs.F 8.582,92; v) indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 de la LOT por la cantidad de Bs.F 10.483,20; vi) bono de alimentación por los períodos 01-05-06 al 15-07-2006 y 01-08-

09 al 30-09-2009 por la cantidad de BsF. 1.647,36; vii) sueldos pendientes período 15-04-05 al 06-07-2005 por la cantidad de BsF. 1.170,14. LA DEMANDADA reconoce y acepta que pagó la cantidad de BsF. 30.000,oo por concepto de la totalidad de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de EL DEMANDANTE, por lo que le adeuda nada a EL DEMANDANTE por dichos conceptos. LA DEMANDADA rechaza y niega adeudar una supuesta cantidad restante de BsF. 112.645,24 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según las exposiciones contenidas en el libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
TERCERA: No obstante lo anterior LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de poner fin al presente juicio laboral, poner término a sus divergencias y evitar cualquier reclamación futura contra LA DEMANDADA, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE de acuerdo a lo siguiente: LA DEMANDADA se compromete en este acto, al pago de la cantidad total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 105.000,oo), cantidad que incluye los conceptos demandados según la cláusula segunda de éste documento y cualquier otro que pudiera adeudársele, salvo lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La referida cantidad es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. El monto mencionado lo pagará LA DEMANDADA de la siguiente manera: i) TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 35.000,00) en este acto, mediante Cheque No. 54184836, contra la cuenta No. 0105-0660-37-1660021480 del Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2.009, a la orden de EL DEMANDANTE, quien lo recibe en este mismo acto, el cual se entrega en este acto y EL DEMANDANTE declara recibir conforme; ii) dos cuotas mensuales de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000,00) cada una, pagaderas los días 18 de cada mes subsiguiente al de la firma del presente acuerdo, es decir, 18 de enero de 2010 y 18 de febrero de 2010, mediante cheques emitidos contra el Banco Mercantil Nros. 44184859 y 17184861, respectivamente. El lugar de los referidos pagos será: ante este tribunal a las 10:00 a.m. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, ésta le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, sobre los conceptos comprendidos en esta transacción. Se deja constancia que el monto acordado en la presente transacción exceptúa solamente lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar el abogado de EL DEMANDANTE causados por el presente litigio, quien renuncia en este acto,
de manera voluntaria, a cualquier acción que pudiese tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA o EL DEMANDANTE. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del presente procedimiento de EL DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción.
CUARTA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado, exceptuando solamente lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, accidente de trabajo, enfermedad ocupacional, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones y salarios, exceptuando solamente lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL DEMANDANTE renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo, y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la acción intentada que termina con esta transacción, exceptuando solamente lo demandado en el expediente GP02-S-2006-389, por concepto de comisiones, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes.
Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes. Se ordenara el cierre del expediente una vez cumplida la obligación.

LA JUEZ,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA