REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002533
PARTE ACTORA: JEAN CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES
Este Tribunal procede en el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2009, a admitir la demanda por cuanto no es contraria a derecho y vista la comparecencia voluntaria de TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, entidad mercantil de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.992, bajo el No. 17, Tomo 15-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.457.793, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.077, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representación que le deviene según Instrumento Poder debidamente otorgado por la mencionada empresa ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha ocho (08) de octubre del 2.009, bajo el No. 33, Tomo 247, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “A”; por una parte y por la otra, el ciudadano JEAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.161.400, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.750.233, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 134.919, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos la siguiente Transacción de conformidad con el numeral 2do., del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL Trabajador JEAN CASTILLO, manifiesta que prestó sus servicios a TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a partir del nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (09/09/2005), hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (28/10/2009), fecha en que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, con un tiempo legal de cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días; devengando un salario mensual, al final de la relación laboral de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.478,40), desempeñando el cargo de Conductor, por lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, salarios caídos, bono nocturno, inamovilidad, días de descanso, días feriados, bono de alimentación, guardería y demás beneficios e indemnizaciones, e intereses acumulados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento un monto de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.486,62), más la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.012,29) lo que nos da la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.498,91). SEGUNDA: TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por su parte, plantea que la causa de terminación de la relación laboral, fue por mutuo acuerdo; por lo cual le ofrece al trabajador como Liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, salarios caídos, bono nocturno, inamovilidad, días de descanso, días feriados, bono de alimentación, guardería y demás beneficios e indemnizaciones, e intereses acumulados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.498,91). TERCERA: Así mismo, el trabajador manifiesta que la empresa le adeuda por Indemnización por Lesión la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.114,48). CUARTO: Las partes con el fin de evitar una eventual controversia y los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en efectuar la siguiente Transacción: En consecuencia, TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA acepta y conviene en pagarle al trabajador JEAN CASTILLO, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 30.498.91), por concepto de Prestaciones Sociales, que comprenden, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, salarios caídos, bono nocturno, inamovilidad, días de descanso, días feriados, bono de alimentación, guardería y demás beneficios e indemnizaciones, e intereses, generadas durante la relación TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; así mismo han convenido en pagar por concepto de Indemnización por la Lesión Sufrida por el TRABAJADOR, mediante la siguiente Transacción: En consecuencia, TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA acepta y conviene en pagarle al trabajador JEAN CASTILLO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.501,09), por concepto de la Lesión Sufrida durante la relación laboral. QUINTA: EL trabajador JEAN CASTILLO, formalmente declara que acepta la preposición efectuada por TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que acuerda recibir a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), el ocho (08) de diciembre del 2.009, mediante cheque, emitido a favor del ciudadano JEAN CASTILLO; asimismo, el prenombrado ciudadano declara que dicha Transacción comprende el pago de sus Prestaciones Sociales, tales como, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, salarios caídos, bono nocturno, inamovilidad, días de descanso, días feriados, bono de alimentación, guardería y demás beneficios e indemnizaciones, e intereses y demás indemnizaciones de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEXTA: EL ciudadano JEAN CASTILLO, declara que TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nada queda a deberle por los conceptos aquí transados o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral entre TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y EL TRABAJADOR, los cuales comprenden la totalidad del pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, salarios caídos, bono nocturno, inamovilidad, días de descanso, días feriados, bono de alimentación, guardería, accidentes de trabajo, enfermedades de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daños patrimoniales, beneficios legales y convencionales, paro forzoso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, el Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los convenios, Actas y Acuerdos suscritas entre TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y EL TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1185, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL TRABAJADOR le otorga a TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA un total y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: EL ciudadano JEAN CASTILLO y TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declaran expresamente que en la presente Transacción tienen voluntad de transar y por lo tanto, transparencia en el querer; es decir, conocen lo que les conviene, en consecuencia su voluntad de transar se encuentra libre de violencia y sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. OCTAVA: En virtud de la presente Transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales e Indemnización por la Lesión Sufrida por el TRABAJADOR, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como ningún otro concepto. NOVENA: EL ciudadano JEAN CASTILLO, renuncia y desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o que pueda intentar contra TRANSPORTE RUFINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta Transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.
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