REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-2617
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE CALDERON JAIMES
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONGENTE, C.A y DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2.009, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, JAVIER ENRIQUE CALDERON JAIMES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.010.653, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS OSWALDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.165.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Número 74.188, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.077.672, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 30.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades de Comercio DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 26-A Pro., modificada según consta de documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 14 de julio de 1987, bajo el Nº 49, Tomo 17-A Pro., y de la Sociedad de Comercio GRUPO CONGENTE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 104-A, de fecha 09 de octubre de 1.999, como se aprecia en los instrumentos poderes que se presentan en este acto a su vista y devolución, dejando en su lugar copias simples de los mismos debidamente certificadas por este tribunal, quienes a los solos efectos de este acto se denominarán LAS DEMANDADAS, y exponen: El Apoderado Judicial de LAS DEMANDADAS, manifiesta que en este estado, demostrada la condición que ostenta, se da por notificado de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional. PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que fue contratado por la sociedad de comercio CONGENTE, C.A, desde el 18 de julio de 2.006, para desempeñarse como Ayudante de Almacén en la empresa DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A. Así mismo manifiesta, que como consecuencia de las labores realizadas en el área de trabajo comenzó a sentir fuertes dolores en la zona lumbar para lo cual tuvo que acudir en fechas 13 y 17 de junio 2008 a consulta medica en el Integral Service R&B en la que le diagnosticaron hernia centro lateral izquierda. Su pretensión estriba en la obtención de indemnización por enfermedad ocupacional descrita en el libelo de demanda y que a su parecer le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como cualquier otra secuela producida por la misma. Exige por la enfermedad ocupacional la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.322,40), por concepto de Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. SEGUNDO: Por su parte LAS DEMANDADAS rechazan los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos y montos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la lesión que dice padecer el actor, sea de origen ocupacional y producto de las actividades realizadas en la empresa DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, y que en caso de que el demandante haya realizado algún esfuerzo excesivo o adoptado posturas disergonómicas, obviamente que fueron producto de acto inseguro cometido por el propio trabajador. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LAS DEMANDADAS, Ofrecen un pago único, total y definitivo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno. El pago que se ofrece está contenido en cheque Nro. 13149135, librados contra la Cuenta Corriente de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del trabajador demandante por el monto de Bs. 25.000,00, y en todo caso dicho monto cubriría eventuales responsabilidades objetivas y subjetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara, que acepta el ofrecimiento anterior y los términos expuestos por LAS DEMANDADAS, por lo que el monto que recibe en este acto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LAS DEMANDADAS y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LAS DEMANDADAS por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LAS DEMANDADAS aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, y lo devengado así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL DEMANDANTE.


Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,


Apoderado de LAS DEMANDADAS,

La Secretaria del Tribunal,