REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-002244
PARTE ACTORA: DUNO FERMIN CHIRINO POLANCO
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA SMARTBOX C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCERO

Vista el escrito que antecede, suscrito por la abogada ELBA MILENA CHAVEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.449, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A., mediante el cual propone la intervención como TERCERO de la empresa SOLDAVEN (Soldaduras de Venezuela C.A.), señalando que existe una falta de cualidad en la persona objeto de la presente demanda, ya que el vinculo laboral lo tuvo con otra persona, por lo tanto debe ser traída al proceso ya que le es común la controversia y es a quien la sentencia pueda afectar, todo por aplicación de los Artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal antes de pronunciarse observa:

PRIMERO: El artículo 52 eiusdem señala textualmente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 53 señala:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda…”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la solicitud de intervención del tercero no encuadra dentro de los presupuestos señalados en dichas normas, ya que la misma deberá fundamentarse en un interés directo, personal y legítimo, sin embargo en el escrito consignado por la apoderada judicial no fundamenta cual es el interés directo, personal y legítimo, por el cual solicitó la intervención de este tercero en la causa.
Así mismo, mal se podría configurar en caso tal, de remitirse al Tribunal de Juicio un litis consorcio pasivo en un procedimiento de estabilidad laboral, en los cuales ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad de existir varias empresas en dichos procedimientos.

SEGUNDO: En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar INADMISIBLE la intervención de tercero, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 03:00 p.m.


La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.