REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de diciembre de 2009
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001748
PARTE ACCIONANTE: RONALD JOSE SOSA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.538.428 y con domicilio en Valencia.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FRANCIS ALFONSO MARIN, titular de la cédula de identidad personal n° 9.429.862 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 54.825.
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
“En horas de despacho de hoy, dos (2) de diciembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal, FRANCIS ALFONSO MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD JOSE SOSA GUERRA, quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, titular de la cédula de identidad n° 16.538.428, por una parte; y por la otra la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 135.532, en su carácter de apoderada de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que consta en autos; y exponen: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 15 de agosto de 2005 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que RONALD JOSE SOSA GUERRA reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 14 de agosto de 2008, RONALD JOSE SOSA GUERRA, conjuntamente con los ciudadanos WILLIAMS DÍAZ, MIGUEL ANTONIO ZAPATA y HENRY RIVERO, identificados en autos, demandaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de los requerimientos plantados en el presente juicio el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere el pago de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: RONALD JOSE SOSA GUERRA reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que no le corresponde parte de los conceptos reclamados en el presente juicio. Las partes dejan expresa constancia que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como de la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que, como consecuencia de su relación de trabajo, debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto a la empresa, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que, por virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes, a RONALD JOSE SOSA GUERRA, no se le produjo lesión o discapacidad alguna de naturaleza laboral, razón por la cual no se puede reclamar indemnización alguna a la empresa producto de ninguna discapacidad, ni dicha empresa está obligada a indemnizarla. RONALD JOSE SOSA GUERRA deja expresa constancia que la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), dió cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención; asimismo, la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a RONALD JOSE SOSA GUERRA la suma de VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.396,59), en cheque número 20601216, emitido a su favor, contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 19 de agosto de 2009, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT HASTA 9-9-2007: Bs. F.: 9.335,02; VACACIONES HASTA 9-9-2007: Bs. F. 876,83; BONO VACACIONAL HASTA 9-09-2007: Bs. F. 3.562,13; UTILIDADES HASTA 9-09-2007: Bs. F. 4.384,16; BONO DE RESGUARDO: Bs. F. 12.892,10. Total Asignaciones: Bs. F. 31.050,42. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F.: 5.179,69; PRESTAMOS: Bs F.: 1.474,14. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 6.653,83. TOTAL NETO A RECIBIR VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.396,59). En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a RONALD JOSE SOSA GUERRA por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, como en la presente acta, por lo que RONALD JOSE SOSA GUERRA manifiesta que nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, indemnizaciones, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a RONALD JOSE SOSA GUERRA por los conceptos determinados en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de los pagos indicados en el punto TERCERO, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Por virtud de la presente transacción RONALD JOSE SOSA GUERRA conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto las cantidades de dinero indicada en el número TERCERO de la presente transacción, comprenden la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante durante el presente proceso. Igualmente, RONALD JOSE SOSA GUERRA conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, RONALD JOSE SOSA GUERRA no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. RONALD JOSE SOSA GUERRA declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. Finalmente las partes solicitan se homologue la presente transacción, En vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.396,59), en cheque número 20601216, emitido contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 19 de agosto de 2009, a favor de RONALD JOSE SOSA GUERRA quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,
Por la parte actora,


Por la demandada,
La Secretaria,